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75-2010 22062011 Plantexport Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-2010 22062011 Plantexport Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

22/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

75-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Plantexport, Sociedad Anónima a través de su representante legal, Freddy Gioanni Retolaza Estrada contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza. DOCTRINA Violación de ley Es equivocado el planteamiento del submotivo de violación de ley, si para fundamentar la tesis la casacionista argumenta en relación a normas de naturaleza procesal y no sustantiva.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad PLANTEXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal Freddy Giovanni Retolaza Estrada, contra la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza número mil once guión dos mil ocho guión quince oficial segundo promovido por la entidad ahora recurrente. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El treinta y uno de agosto de dos mil, el Ministerio de Economía en resolución número novecientos treinta y cuatro (934), calificó como exportadora bajo el

régimen de admisión temporal a la entidad Plantexport, Sociedad Anónima. B) El nueve de noviembre de dos mil seis el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Política Industrial, informa a la entidad antes referida, que incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de ser calificada, por lo que la apercibió para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de dicho apercibimiento, subsanara esas omisiones. C) El quince de marzo de dos mil siete, en resolución número doscientos noventa y dos (292), el Ministerio de Economía revoca de oficio la resolución ministerial de calificación número novecientos treinta y cuatro (934), al verificar que Plantexport, Sociedad Anónima incumplió con las obligaciones que adquirió al ser calificada como exportadora.D) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la entidad exportadora planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía el catorce de abril de dos mil ocho, dentro de la resolución número trescientos sesenta y ocho (368). -IIProceso Contencioso Administrativo A) Plantexport, Sociedad Anónima, el ocho de diciembre de dos mil ocho, compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Economía, quien dictó la resolución número trescientos sesenta y ocho (368) del catorce de abril de dos mil ocho. B) El tres y el cuatro de febrero de dos mil nueve, la Procuraduría General de la

Nación y el Ministerio de Economía, respectivamente, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El veinticinco de agosto de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: «(…) I) Sin lugar la demanda Contencioso Administrativa promovida por la entidad Plantexport, Sociedad Anónima, representada por el señor Freddy Giovanni Retolaza Estrada, en contra del Ministerio de Economía quien emitió el catorce de abril de dos mil ocho, la resolución número cero trescientos sesenta y ocho (0368) y como consecuencia: a) confirma la citada resolución; III) (sic) No se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese y al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. » D) El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación, el que ahora conoce esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: «… El artículo 43 literal c), de la Ley de Fomento y Desarrollo de la actividad Exportadora y de Maquila, establecen: “El Ministerio de Economía revocará de oficio la resolución de calificación: c) Por el incumplimiento que resulte de las obligaciones contenidas en la resolución de calificación respectiva…” Así, al analizar el expediente administrativo, el cual fue ofrecido como prueba, este tribunal advierte: la resolución número novecientos treinta y

cuatro (934) emitida por el Ministerio de Economía con fecha treinta y uno de agosto de dos mil, por medio de la cual la demandante fue calificada bajo el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, resolvió, entre otras cosas, que la beneficiada debía encontrarse exportando en el mes de octubre de dos mil; proporcionar dentro de los primeros veinte días de cada mes, la declaración jurada e inventario de lasmaterias primas ingresadas temporalmente; que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones enumeradas, así como las infracciones al Decreto 29-89 del Congreso de la República, y su Reglamento, darían lugar a las sanciones que la ley estipula. No se violó el derecho de defensa porque el órgano administrativo hizo uso de la facultad que le confiere la ley, al haber determinado que la demandante desde el momento en que fue calificada, treinta y uno de agosto de dos (sic), hasta el quince de marzo de dos mil siete, cuando fue revocada la calificación, no había cumplido con sus obigaciones; el artículo 43 último párrafo, de la ley antes citada, efectivamente faculta a la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía, para que pueda apercibir a la empresa infractora, pero es sólo una facultad y no una obligación como lo advierte la parte actora; aunado a lo anterior el tribunal determina que la parte demandante hizo uso del recurso de reposición para que el órgano administrativo revisara lo actuado, y en ese sentido se observa que no se vedó su derecho de defensa como lo argumenta. »

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

demandante hizo uso del recurso de reposición para que el órgano administrativo revisara lo actuado, y en ese sentido se observa que no se vedó su derecho de defensa como lo argumenta. » MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Plantexport, Sociedad Anónima interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivo el contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, violación de ley, para el cual estima infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 de la Ley de de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1. Violación de la ley La entidad Plantexport, Sociedad Anónima, para este submotivo considera: «b.1.1.1 Premisa Jurídica Constitucional. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, no por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente (sic). b.1.1.2 Premisa jurídica sobre la Ley de lo Contencioso Administrativo decreto (sic) número 119-96 del Congreso de la

República. El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.” (el subrayado es propio). b.1.2 Premisa de hecho. En el presente caso, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el Ministerio de Economía, al llevar a cabo las investigaciones pertinentes por medio de suDepartamento de Política Industrial, no notificó ni corrió audiencia a mi representada para que se manifestara al respecto del supuesto incumplimiento de las obligaciones de la misma con respecto a las obligaciones contenidas en la resolución que califica a la empresa PLANTEXPORT, propiedad de mi representada. Al no otorgar esta oportunidad procesal a mi representada se violó de dicha manera, el principio de defensa y el debido proceso de la misma, pues se toma una decisión sin mediar el contradictorio necesario que nuestra legislación protege por medio del principio de defensa y el debido proceso. Es de lógica deducción que se violó este principio de defensa pues no notificó ni citó a mi representada, para que expusiera los argumentos pertinentes de por que (sic) no se ha cumplido con las obligaciones referentes a la resolución de calificación ya referida. (…) b.1.3 Conclusiones. Es improcedente que el Ministerio de Economía proceda a REVOCAR DE OFICIO, la resolución ministerial número

cero novecientos treinta y cuatro (0934), que contiene la calificación a la empresa PLANTEXPORT, bajo el régimen de EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE ADMISIÓN TEMPORAL, al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues se ha violado el principio de defensa, al no citar a mi representada dentro de la investigación respectiva llevada a cabo por el Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía. (…) En el presente caso, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que mi representada dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta, claramente señala la violación del artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República, el cual señala que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.” (sic) (el subrayado es propio). Sin embargo, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, no hace ningún análisis, ni tan siquiera cita la norma relacionada en ninguno de los considerandos de la sentencia relacionada. Lo anterior, evidencia la violación de ley en que incurre la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que resulta indispensable la consideración y

análisis de la norma citada, ya que esta (sic) claramente indica que dentro de todo procedimiento administrativo, de manera general, debe observarse el principio constitucional de derecho de defensa y es precisamente dicho derecho el que mi representada ha citado como violentado en su perjuicio por parte del Ministerio de Economía, al no haber sido notificada audiencia alguna para que mi representada se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de lo resuelto por dicho ministerio. »I.2. Alegaciones en el día de la vista Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) La entidad Plantexport, Sociedad Anónima reiteró lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación, considera que del presente procedimiento se establece que el recurrente invoca normas procesales de interpretación y no ataca el “procedimiento sustantivo”, por lo que el mismo deviene improcedente. c) El Ministerio de Economía no compareció al trámite del presente recurso. I.3. Análisis de esta Cámara Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, y que dicha omisión sea determinante para cambiar el resultado del fallo. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las

intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. En el presente caso, la casacionista indica que en la sentencia recurrida se evidencia una violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala sentenciadora debió observar el principio constitucional de defensa, el cual fue violentado por el Ministerio de Economía, al no haber sido notificada audiencia alguna para que su representada se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de lo resuelto por dicho Ministerio. Con respecto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara considera que éste configura un precepto procesal, toda vez que además de regular el derecho de defensa y al debido proceso que tiene toda persona en todo juicio, establece una garantía eminentemente procesal, al estipular que nadie podrá ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido, sin antes agotarse el proceso correspondiente ante juez o tribunal competente y preestablecido, y es precisamente bajo esta última perspectiva que la entidad casacionista plantea su impugnación, subsumiendo dichos argumentos al artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “… los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, los cuales se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, norma eminentemente procesal, pues ésta contiene la forma en que deben tramitarse los procesos, observando los principios tanto

constitucionales como ordinarios, por lo que se estima que el recurrente al plantear su impugnación desde una perspectiva eminentemente procesal, cometeerror en el planteamiento del recurso, ello en virtud que invoca normas de carácter procesal para el submotivo de violación de ley, lo cual no es correcto, ya que para evidenciar el yerro que comete el juzgador a través de este submotivo, se deben invocar normas de carácter sustantivo, como reiteradamente lo ha expuesto esta Cámara en otras oportunidades. De lo anteriormente analizado y dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, el submotivo hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la entidad Plantexport, Sociedad Anónima; II) Condena a la recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo

planteado por la entidad Plantexport, Sociedad Anónima; II) Condena a la recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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