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75-2015 05062015 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-2015 05062015 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

05/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

75-2015

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de la sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de la ley y aplicación indebida de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se invoca el submotivo de violación de ley, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida, si la Sala sentenciadora aplica el precepto normativo que era el idóneo para resolver la controversia y omite aplicar aquel que no guardaba relación con la litis. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde la norma interpretada. b) Es defectuoso el planteamiento cuando, se invoca el presente submotivo pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 numeral 2º, 13, 29, 30 literal a), de la Ley

del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, cinco de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria judicial con

representación, Maria Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anonima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Leslie Franklin Montufar Bran.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, emitió resolución mediante la cual en base al informe del avalúo emitido por el valuador autorizado, se actualiza el valor fiscal del bien inmueble propiedad de Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima.

II. La entidad Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad impugnando la resolución emitida por la Municipalidad de Guatemala y el avalúo que modifica el Impuesto Único Sobre Inmuebles sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, la que fue declarada sin lugar.

III. Se promovió recurso de Revocatoria ante el Concejo Municipal de Guatemala, el que fue declarado sin lugar.

IV. En contra de la resolución emitida por el Concejo Municipal de Guatemala se promovió proceso

Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima,

IV. En contra de la resolución emitida por el Concejo Municipal de Guatemala se promovió proceso

Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, revocando la resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Para lo cual consideró: «… En el presente caso, se establece que no existió solicitud para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que fue firmado por Heladio Siquinajay Marroquin, valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior para realizarlo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos. A parte de ello, determina que al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolucion, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo y no como actuó en el presente

caso la Municipalidad de Guatemala, que inició el expediente con el memorial por medio del cual lacontribuyente impugnó el avalúo, vicio que es reiteratico por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolucion del Concejo Municipal, y no como lo hizo. Otro vicio procesal que encuentra este Tribunal es que no se adjuntó el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el Avalúo número (…) no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, y a su vez incrementar el monto del Impuesto Único Sobre Inmuebles, actuando arbitrariamente en virtud que el avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía

atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles). Por lo que, la resolución impugnada debe revocarse, por cuanto la forma en que inició el procedimiento administrativo generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, como quedó apuntado anteriormente, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación de los artículos 29 y 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del articulo 13 último párrafo de la ley del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea de los artículos 5 numeral 2 de la ley del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley

Inmuebles. d) Interpretación errónea de los artículos 5 numeral 2 de la ley del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. »… De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando en la página doce de tal sentencia indicó que (…) en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. Ese

apartado (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo si no al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo. »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrán ní tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »… El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin

solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »… Véase que con el criterio de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se llegaría al absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que sepresente solicitud de parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) »SEGUNDA TESIS (…) mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »… Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido. »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al

contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. (sic) Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento (…) »TERCERA TESIS (…) mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ingnoró su existencia, en el fallo impugnado. »… En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida, tal

como indico con detenimiento en el apartado correspondiente. »… Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó en su sustitución el último párrafo del artículo 13 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que, tal como expongo en el apartado correspondiente, se refiere a un supuesto jurídico distinto. Por todo ello, resulta evidente que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en un yerro en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, en virtud del cual dejó de aplicar la norma que se denuncia como infringida en este apartado, yerro que como consecuencia lógica la llevó a una conclusión errónea…». Alegaciones a) La entidad Inmobiliaria la Lazio, Sociedad Anónima, argumentó: «… Las normas procesales o adjetivas no permiten ser analizadas en su aplicación por una casación de fondo, el quebrantamiento al procedimiento solo puede invocarse mediante una casación de forma. Lo anterior es evidente, ya que si la casacionista considera que se le quebrantó su derecho a practicar avalúos de alguna forma, tuvo que pedir que se subsanara esa forma, pero la facultad de la municipalidad –si bien arbitraria-está intacta (sic), simplemente el tribunal sentenciador resolvió que dicho avalúo no era directo en violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del IUSI, lo que evidencia que la norma procesal no tiene ningún vicio, pero de cualquier forma no fue

invocada conforme la técnica de la casación. »… En el presente caso la Sala Sentenciadora tuvo por no realizado del avalúo directo que consagra el artículo 5 numeral 2 de la Ley del IUSI y a la luz de la interpretación realizada de dicho artículo estableció (…) »Lo anterior evidencia que el proceso para generar el avalúo directo (hecho fáctico valga la redundancia-) no existió, lo cual es congruente con la normativa supuestamente contravenida y no hay ninguna evidencia o argumento que demuestre que se haya resuelto en contraposición al contenido del artículo 5 numeral 2 de la Ley del IUSI, que se insiste únicamente es una norma que da un derecho procesal a la Municipalidad, pero al no realizar lo que establece la ley, es imposible que prospere una casación de fondo. »… Por último, la norma procesal que permite a la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala practicar avalúos directos no fue cumplida lo cual evidencia la violación a la juridicidad del actuar de la Municipalidad; si la municipalidad hubiera considerado que sí práctico (sic) el avalúo y el tribunal le hubiera denegado la prueba hubiera podido prosperar un (sic) casación de forma por no haber recibido la prueba o haber denegado alguna diligencia (…) »… El apartado 10 del Manual del Avalúos establece “presentación de avalúos por Valuador Autorizado” y resulta que el apartado 10 es parte del Manual de Avalúos que refiere el artículo 5 numeral 2 de la Ley del IUSI apartado 10 que fue analizado en su apartado 10.2 por parte del Tribunal sentenciador. ENTONCES EL

MANUAL DE VALUACIÓN OBLIGA A LA MUNICIPALIDAD A LLEVAR EL PROCEDIMIENTO CONFORME A ÉL, ES DECIR MEDIANTE VALUADOR AUTORIZADO CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DE DICHOS PUNTOS, del cual según la ingenua percepción de la casacionista solo aplica a petición de parte al establecer en el apartado 10.2. a) “Solicitud de parte del interesado” y en el caso de avalúo directo ¿Quién es el interesado? Pues la MUNICIPALIDAD QUE ADMINISTRA EL IMPUESTO, sin ese “inicio” del procedimiento administrativo es imposible llevar a cabo un avalúo directo (…) »2.1. Error al invocar una violación de ley por inaplicación sin argumentar como la normativa aplicada por el tribunal sentenciador no es correcta mediante una casación de fondo por violación de ley poraplicación indebida. »… la tesis de la casacionista es porque considera que no se aplicó una normativa de carácter procesal, situación ya contradictoria, pero de cualquier modo no ofrece ninguna tesis sobre la normativa aplicada por el tribunal sentenciador, siento el único modo de hacerlo mediante una casación de fondo por violación de ley por aplicación indebida de la ley. »… El tribunal estableció que el expediente se iniciaba de forma errónea situación que quedó PROBADA, ya que el mismo partía de la impugnación realizada por mi representada, lo que comprueba que la municipalidad no presenta un expediente completo situación que deja clara que no existieron notificaciones previas de cómo había sido llevado el expediente y de cómo se llegó al “avalúo directo”.

»… la tesis de la casacionista no repercute de ninguna forma en el fallo ya que la supuesta inaplicación de la norma no es determinante en el análisis que realizó la Sala de que era imperativo tener que haber notificado ese “proceso de avalúo” –que fue “aprobado”- (sic) conforme el artículo 127 del Código Tributario al igual de no mostrar todos los actos administrativos en el expediente enviado a la Sala Cuarta de acuerdo al artículo 140 del Código Municipal. »… La casacionista cita la ley a su conveniencia, el artículo 29 es una norma general que obliga a que las resoluciones sean firmadas por ciertos funcionarios (…) »Como se puede establecer la norma contiene supuestos generales, primero todas deben tener fundamento legal y luego de un punto y seguido generaliza indicando “debiendo las resoluciones y providencias estar firmadas”, ¿Qué Resoluciones? (…) La casacionista miente en su exposición a que cualquier de las 3 firmas era válida para la aprobación del avalúo, porque ¿En qué parte del artículo 29 de la ley del IUSI se regula que la aprobación de un avalúo que modifica la base imponible únicamente debe ser firmada por un Director, Subdirector o alcalde?... b) La Procuraduría General de la Nación, no emitió opinión alguna. I.2. Aplicación indebida de la ley La recurrente, argumentó: «… mi representada estima como infringido el articulo 13 último párrafo del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la

Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala (…) al dictar sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta. »… El articulo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… debe tenerse presente que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo que analizó a la luz del articulo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala. »… de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada…». Alegaciones a) La entidad Inmobiliaria la Lazio, Sociedad Anónima, argumentó: «… la Municipalidad de Guatemala para

exponer su tesis sobre la inaplicación del artículo 13 de la Ley del IUSI, lo que sorprende es que no expone ninguna tesis de inaplicación de este artículo 2 de la ley del IUSI, lo que hace defectuoso el planteamiento de la misma. »No obstante lo anterior la norma citada regula el destino del impuesto en forma proporcional, pero en la literal d) establece que el Ministerio de Finanzas Públicas les trasladará la RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO –acá no se regula nada sobre la práctica de avalúosa las municipalidades que cuenten con capacidad técnica y administrativa lo cual hace que el 100% de lo recaudado sea un ingreso privativo para la municipalidad que tenga dicho TRASLADO DE LA RECAUDACIÓN. Entonces el Ministerio tiene la facultad de trasladar la recaudación del impuesto para que tenga el beneficio de hacer suyo el 100% y gastarlo conforme la necesidad estatal que obliga la Ley. »La norma del artículo 2 señala que “dichas atribuciones” de administración y recaudación podrán ser trasladadas a las municipalidades y dichas “atribuciones” están reguladas en el título II de la Ley del IUSI, comprendido de los artículos 13 al 34 del mismo cuerpo legal…». b) La Procuraduría General de la Nación, no emitió argumento alguno. Análisis de la Cámara Se procede a analizar en conjunto los submotivos invocados por la relación que guardan entre sí, ya que por regla general, cuando la Sala sentenciadora deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia,

utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados. La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. Por su parte, la aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso. En cuanto a la primera tesis referente al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la recurrente señala que éste fue contravenido, porque la Sala sentenciadora al referirse a los requisitos omitidos en el avalúo hace referencia al Manual de Valuación Inmobiliario, pero respecto a un supuestodiferente, ya que los citados por dicho Tribunal corresponden a la presentación de avalúos por valuador autorizado y no a los de avalúos directos. Al respecto la Sala sentenciadora al motivar su sentencia, respecto al artículo denunciado indicó: «… al revisar el expediente administrativo (…) no encuentra evidencia de que el valuador (…) se haya presentado al inmueble ubicado en (…) lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. De igual forma, el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá

cumplir…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se resolvió al tenor de su contenido, pues para determinar los requisitos que debía cumplir el avalúo claramente indicó que debía estarse a lo contenido en el Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello incurra en la contravención aludida, pues de la lectura de la tesis formulada lo que se pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. En relación a la segunda tesis, la casacionista denuncia el vicio de violación por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, toda vez que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la casacionista, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinarios y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es

el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el caso de estudio, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo que se denuncia como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En relación a la tercera tesis, la casacionista cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el caso de mérito y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como lo consideró el Tribunal sentenciador. Sobre el particular, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia, el cual establece: «La entidad administradora en todo

tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: a) la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones), y b) contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas como la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal, sobre este particular cabe hacer mención que para comprender el contenido de esa disposición es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, habiéndose trasladado dicha atribución es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo se faculta al alcalde municipal. De lo anterior expuesto, esta Cámara advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable al caso en controversia, no contempla los supuestos de hecho en los que puedan englobarse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la

norma que se analiza lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores éstos son los directores de unidades que poseen las municipalidades, al considerar que la resolución estaba firmada por un subdirector de la dependencia, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración tributaria. En relación al submotivo de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, contempla en su parte conducente: «… El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en l

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