75-2018 05092018 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 75-2018 05092018 Compania Petrolera del Atlantico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
05/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
75-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA PETROLERA DEL ATLÁNTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil y 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de enero de dos mil dieciocho.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero José Raúl Herrera
González.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, la cual fue admitida para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual, solicitó en su momento oportuno se abriera a prueba el proceso.
II. Al contestar la demanda el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación, lo hicieron en sentido negativo y solicitaron se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo.
III. El siete de febrero de dos mil diecisiete, la Sala impugnada, emitió auto mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la instancia.
IV. Contra la resolución anterior, la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, planteó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto emitido el doce de enero de dos mildieciocho.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala al emitir el auto mediante el cual resuelve de oficio decretar la caducidad de la instancia; consideró: «… Esta Sala, del análisis de las constancias procesales se establece que al momento de declarar la caducidad de la instancia, se tomó en consideración que ya había transcurrido el plazo estipulado en el
Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que el actor promoviera el proceso, pues la última actuación fue realizada con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, a través de la cual se tuvo por interpuesta la demanda contenciosa administrativa y efectuada la última notificación de la resolución que admite a tramite la demanda fue el uno de junio de dos mil dieciséis, al interponerte de la demanda, por lo que ante la evidente inacción por parte del demandante, es que el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes. En ese sentido, este Tribunal es del criterio que en todo proceso existe una ordenación procesal a través de la cual necesariamente se debe cumplir con las formas establecidas en la ley, es decir cumpliéndose con la secuencia descrita en la misma. En el caso que nos ocupa, tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el día uno de junio de dos mil dieciséis, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal frente a los argumentos vertidos en el recurso que se resuelve, es del criterio que no se produjo un quebrantamiento sustancial in procedendo, tomando en consideración que no era obligación del Tribunal abrir a prueba el proceso de mérito, toda vez que en la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis numeral romano V, que admite a trámite la
demanda instaurada, se resolvió: “En cuanto a lo solicitado en el numeral nueve (9)) del apartado de peticiones de trámite de la demanda, concerniente a la apertura de prueba del proceso de mérito, pídase en el momento procesal oportuno”, de ahí que este Tribunal condicionó a la parte actora que la apertura a prueba es a solicitud de parte, además que se constata que el recurrente aceptó el criterio del Tribunal al no haber instado medio de impugnación alguno en contra de la resolución aludida, como consecuencia de ello el actor es el interesado de solicitar la apertura a prueba, según el principio dispositivo para la proposición de la prueba. De esas cuenta resulta que del análisis de las Sentencias de Casación dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes 34-2006, 332-2005, 35-2006, 122-2006, 123-2006, 447-2006, 97-2007, 01002-2014-00081, 01002-2015-00208 invocadas por la entidad recurrente, las mismas no son aplicables en el presente caso, tomando en consideración que no concurren los presupuestos invocados, al haberse condicionado a la entidad demandante que debía solicitar la apertura a prueba, siendo que tal obligación corresponde a las partes procesales por ser las interesadas en el proceso. Así mismo este Tribunal condicionó a las demás partes, al constatarse en el proceso que en resolución de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis numeral romano VI), en relación al escrito
presentado por la Procuraduría General de la Nación este Tribunal resolvió: “Lo solicitado en el numeral siete del apartado de peticiones de trámite del memorial que se resuelve, concerniente a que oportunamente se abra a prueba el proceso por el plazo de ley, pídase en su oportunidad procesal”. Y con relación al escrito presentado por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, en resolución de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, numeral romano VI) este Tribunal resolvió: “Lo solicitado en el numeral siete del apartado de petición de trámite del memorial que se resuelve, concerniente a que en su oportunidad se abra a prueba el presente proceso, pídase en su oportunidad procesal.” En consecuencia, del análisis efectuado se determina que al haberse decretado la caducidad de la instancia al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue conforme a derecho y a las constancias procesales, toda vez que el legislador previó tal institución jurídica ante la evidente inacción de las partes procesales para promover el diligenciamiento del proceso, siendo esa su razón de ser para que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida. Aunado a ello, de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual, de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego
diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia. Aunado a lo expuesto, para resolver la Reposición planteada, el Tribunal toma en consideración la doctrina legal asentada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y confirmadas por la Corte de Constitucionalidad en expedientes “2849-2007, 3792-2010 y 454-2011” (…) ésta Sala concluye que la Reposición solicitada debe declararse sin lugar, debiendo así resolverse, y como consecuencia quedando convalidado el auto impugnado, el cual suerte sus efectos legales jurídicos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO IPor no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley La recurrente expuso: «… Honorables Magistrados de la Cámara Civil, la apertura a prueba es un acto procesal exclusivo del órgano jurisdiccional no es a petición de parte. »Consta en autos que tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. Por lo que, la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba del proceso, para lo cual no es necesario que lo solicitaran las partes, pues, conforme el texto del artículo 41
de la Ley de lo Contenciosos Administrativo, una vez contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…) »Ninguno de ambos supuestos procesales fue cumplido por la Honorable Sala, pues en su lugar decretó de oficio la caducidad de la Instancia en auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete; error que mantuvo a pesar de haberse solicitado su subsanación a través del Recurso de Reposición que en cumplimiento del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, se agotó para la viabilidad de la presente casación que por motivos de forma se plantea (…) »Si bien es cierto que han trascurrido más de tres meses sin que mi representada como demandante promueva, también lo es que para la apertura a prueba del proceso, como una forma de impulsar el proceso no es necesaria gestión de parte. »En el presente caso consta: »(i) Que mi representada presentó demanda en proceso contencioso administrativo, la cual fue admitida para su trámite, y en la cual se solicitó apertura a prueba en su oportunidad; y »(ii) Que la demanda fue contestada en sentido negativo tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por la Procuraduría General de la Nación, y ambas entidades solicitaron apertura a prueba en su oportunidad; »En consecuencia, si la demanda estaba contestada en sentido negativo, tocaba por imperativo legal, en conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo le correspondía al Tribunal: »1º. Abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta días, en cumplimiento del mandato imperativo de la
norma. O »2º. Omitir la apertura a prueba del proceso, a través de una resolución razonada (…) »En el presente caso, el plazo del emplazamiento, venció, pues tanto el Ministerio de Energía y Minas, como la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda; de tal manera que debía dictarse la resolución que correspondía al estado del juicio como lo era la apertura a prueba, y para ello no es necesario gestión alguna, ya que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, impone que se abra a prueba el proceso, pues el tema puesto a debate no se trata de un punto de derecho. »En consecuencia, existe quebrantamiento substancial del procedimiento, al negarse la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a recibir a prueba el proceso, pues, esto es lo que procedía con arreglo a la ley, toda vez que, al no dictar la resolución motivada por medio de la cual omitía la apertura a prueba del proceso, lo procedente era abrirlo a prueba por el plazo de treinta días (…) »En consecuencia, si influye en la decisión el hecho de que la Sala no hubiera abierto a prueba el proceso, porque con ello quebranta el procedimiento, negando a mi representada una tutela judicial efectiva. »La Sala al aplicar el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, hace una interpretación errónea del mismo, porque para que la caducidad opere, es necesario no sólo el trascurso del plazo de los tres meses, sino que a la vez, para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte.
»En el presente caso, el impulso del proceso para que se abriera a prueba, no corresponde a las partes, sino al Tribunal hacerlo de oficio, por ser un mandato que del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se extrae conforme su alcance (…) »La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional; toda vez que de las diligencias del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba o en su caso la omisión de la misma, en cualquiera de estos casos el órgano jurisdiccional debió aplicar supletoriamente el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar (…) »Por consiguiente, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura a prueba o en su caso la omisión de esta; toda vez que como se señaló es una etapa procesal que lecorresponde realizarla sin necesidad de solicitud de parte, configurándose asi el quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la Honorable Sala Sexta
del Tribunal delo Contencioso Administrativo, ha actuado debidamente conforme a la Ley, consecuentemente el auto impugnado recoge la apreciación inequívoca de las diligencias lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente (…) »… Dentro de las actuaciones que conforman el expediente de mérito, se puede constatar que dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número setenta y cinco guión dos mil dieciséis (75-2016) a cargo del Oficial Tercero, de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de febrero de dos mil diecisiete, se declaró la Caducidad de la Instancia, ya que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, no realizó ninguna gestión a petición de parte a efecto de continuar con la sustanciación del proceso, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley aplicable para que se consumara la caducidad de la instancia, lo que puso de manifiesto el desinterés y falta de actividad de la parte actora, de manera evidente (…) »… En ese sentido según la doctrina se puede afirmar que dentro de la tramitación de un proceso se requiere acción, movimiento y/o impulso, por lo que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos. La estructura misma del juicio determina que agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos, de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar
los actos dentro de los proceso (…) La caducidad es un derecho que se encuentra limitado a que se ejercite dentro de un tiempo a plazo fijo, pues su extinción opera por el sólo transcurso del mismo en forma objetiva. Por lo que la parte actora debió accionar según la etapa en la que se encontraba el proceso, al no haber accionado quedó evidenciada su falta de actividad por lo que al haber transcurrido el plazo señalado el la Ley, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resultó procedente declarar por la Honorable Sala la caducidad de la instancia, mediante el auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (…) »… puede deducirse que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar el auto de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadizo, ni arbitrario, sino simplemente se valoraron las constancias que conforman el proceso de mérito. Es importante indicar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el MEM actuó de conformidad con la Ley (…) »… Puede advertirse que la auto impugnado no adolece de los vicios señalados por la entidad compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que el auto atacado se encuentra
apegado a derecho y fue emitido con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…) »… Se puede afirmar enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas de las partes, lo cual es impertinente (…) »… Dado que las consideraciones de los señores Magistrados, fueron acertadamente fundamentadas en derecho, el submotivo alegado no aplica en el presente caso (…) »… Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados a emitir el auto atacado se encuentra totalmente apegado a la normativa legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL MOTIVO DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO (…) »… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en el auto contra la cual recurre, el tribunal no otorgó la apertura a prueba. Pero el demandante en ningún momento solicito la apertura a prueba solo se limita a indicar que se le violenta el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y quiere adjudicarle el error a la Honorable Sala; ya
que era obligación del demandante de solicitar la apertura a prueba cosa que no hace, ya que consta en el proceso que durante más de tres meses no se promovió el proceso por parte de é, por lo que el artículo 41 es claro al indicar en su parte conducente que el proceso se abrirá a prueba por el plazo de treinta días, empero la norma no dice que deberá hacerse de oficio la apertura a prueba. »Al realizar el análisis respectivo del presente recurso de casación mi representada considera que la casación es un recurso eminentemente técnico y formalista por imperativo legal, el memorial por el cual seinterpone deberá contener rigurosamente los requisitos que le son propios, determinados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del Código antes ciado, estando legalmente impedido la Honorable Corte para conocer de dicho recurso de casación, porque no puede suplir las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición de dicho recurso, especialmente si las irregularidades que contiene afectan formalidades indispensables para determinar la admisibilidad de dicho recurso, ya que la casacionista invoca como motivo de casación el de forma; sin embargo, al formular su respectiva petición, solicitó que se case el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que mi representada considera que la entidad demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 61 numeral 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil que exige la formulación de la petición en términos precisos.
»Por los argumentos anteriormente expuestos, el Recurso Extraordinario de casación es improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar; de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil y permite el estudio del recurso de casación que interpuso. Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».
La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no abre el plazo para el cómputo de la caducidad. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso. En tal sentido, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, eximiendo del pago de costas al Tribunal sentenciador por haber resuelto de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º, 631 y 635 del Código
Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA el auto del doce de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado; con certificación de lo resuelto remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado.
Notifíquese.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.