75-2019 16052019 Juan Estrada Rosales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 75-2019 16052019 Juan Estrada Rosales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
16/05/2019 – CIVIL
75-2019 Recurso de casación interpuesto por JUAN ESTRADA ROSALES, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de febrero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí apreció los documentos que se denuncian omitidos. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo: a) Cuando el recurrente no identifica de manera precisa e individualizada, la prueba sobre la que recae el supuesto error denunciado. b) Cuando los argumentos del casacionista están dirigidos a denunciar la falta de apreciación (omisión) de la prueba que se denuncia. c) Cuando la tesis expuesta, corresponde a un subcaso de forma que no fue planteado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el uno de febrero de dos mil diecinueve.
I. Interponente: Juan Estrada Rosales.
II. Parte contraria: Deissy Onelia Soto Manuel.
CUESTIONES DE HECHO
I. Juan Estrada Rosales inició juicio ordinario de divorcio por causal determinada de «malos tratamientos de obra», en contra de Deissy Onelia Soto Manuel.
II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria por causal determinada, por abandono
tratamientos de obra», en contra de Deissy Onelia Soto Manuel.
II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria por causal determinada, por abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año; sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y sin lugar la reconvención de demanda ordinaria de divorcio por causal determinada, por infidelidad de los cónyuges y los malos tratamientos de obra, las riñas, disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor, en general la convivencia que haga insoportable la vida en común, interpuestas por la demandada.
III. El demandante, Juan Estrada Rosales planteó contra dicha sentencia, recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal, luego del estudio pormenorizado de cada uno de los pasajes que conforman el expediente de mérito, comparando la argumentación vertida tanto en la demanda, contestación de demanda y reconvención, así como la contestación de la reconvención, y también la prueba vertida dentro del juicio respectivo, advierte que al juzgador de primera instancia le asiste la razón en virtud que si bien es cierto los sujetos procesales cada uno argumentó lo que estimó pertinente, sosteniendo aspectos fácticos, en el casodel demandante señor JUAN ESTRADA ROSALES con respecto a que durante la convivencia matrimonial
con su cónyuge, ésta se tornó bastante complicada, ya que su esposa es muy histérica y cambia constantemente de estado emocional y con lo cual le proveyó de malos tratos y demás argumentación que utilizó; sin embargo, al momento de probar aquellas aseveraciones, se tiene que el recurrente no logró convencer al juzgador de que aquellas situaciones efectivamente se hubieran dado en aquel hogar, tratando de probar dichos aspectos con prueba documental que no refieren aquellos hechos, pues las certificaciones extendidas por el Registro Nacional de las Personas (RENAP), no acreditan la causal invocada para la obtención de la disolución del vínculo legal indicado; las fotocopias de la simple denuncia, ampliación y demás documento relacionados, promovidos por la misma persona en contra de la demandada; persé, tampoco generan la certeza de que así hubiesen sucedido aquellas aseveraciones; toda vez que las partes de aquellas diligencias penales tampoco llegaron a las audiencias programadas, según se desprende de la propia prueba acompañada. Y por último, la carta de ingresos del demandado y la declaración de parte de la demandada, tampoco generaron convencimiento alguno al juzgador, pues la primera solo acredita los ingresos del demandante y la segunda no logro su propósito, es decir la confesión por parte de la señora DEISSY ONELIA SOTO MANUEL (…) En tal virtud no se le han generado los agravios denunciados por el demandante y por ende, su pretensión recursiva debe ser desestimada; no obstante ello y amén que el mismo recurrente no promovió el remedio procesal de ACLARACIÓN en primera instancia, corresponde a
este tribunal indicar que el divorcio por causal determinada promovido por el señor JUAN ESTRADA ROSALES en contra de su cónyuge ya identificada, fue por la contenida en el inciso 2º. Del artículo 155 del Código Civil, y no como erróneamente se consignó en el apartado romanos I) de la parte resolutiva del fallo que hoy se revisa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión El casacionista argumentó lo siguiente: «… En memorial de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, promoví demanda ordinaria de divorcio por la causal determinada de “malos tratamientos de obra”, por lo que para probar dicha causal ofrecí en la demanda entre otros medio de prueba: Fotocopia de una denuncia puesta ante la Fiscalía Municipal de San Juan Sacatepéquez, del Ministerio Publico, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, en la cual consta que la demandada en el proceso, me quiso llegar a despojar de mi vivienda y me amenazó con quitarme la vida y las de las personas que estuvieran conmigo, agrediéndome físicamente. Dicho medio de prueba fue refrendada el acta de declaración testimonial y ampliación de denuncia celebrada en dicha fiscalía. También se presentó en el expediente una solicitud que hizo la auxiliar
fiscal para que se le otorgara criterio de oportunidad a la señora Deissy Onelia Soto Manuel. Además, se presentaron más documentos en donde se hizo constar los malos tratamientos que sufrí durante mi convivencia con la demandada (…) »En la sentencia de primer grado emitida por el Juez Octavo (…) no tuvo ni la decencia de revisar o tomar en cuenta los medios de prueba (…) Por lo que por funcionarios como el Juez de grado, tuve que acudir a la segunda instancia apelando la resolución errónea. En segunda instancia, la Sala Primera (…) me dio una gran sorpresa, pues en la sentencia que pretendo casar, tampoco se declaró el divorcio y no se entró a valorar correctamente los medios probatorios que presente con la demanda (…) »… ni por el Juez Octavo (…) ni por la Sala Primera (…) hubo apreciación en el mérito de las pruebas, toda vez que nunca se les dio valor probatorio, siendo documentos contundentes que efectivamente prueban la causal de divorcio que invoqué, documentos que por cierto, producen plena prueba, al ser extendidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función. »Solo al traer a colación dos documentos demuestro la efectividad de la certeza que la causa invocada si se dio, estos son: la denuncia que interpuse ante la Fiscalía Municipal de San Juan Sacatepéquez, y la solicitud de criterio de oportunidad que realizó el fiscal, pues pensamos, a nadie que no haya cometido una acción ilícita se le va a solicitar el criterio de oportunidad, es decir, el fiscal si constató que el hecho si ocurrió (los
malos tratos) pues de no ser así no hubiera beneficiado a la señora Deissy Onelia Soto Manuel. »Por lo tanto, estos medios de prueba debieron ser apreciados y darles el mérito que les corresponden para probar la causa determinada, no fallar solo por fallar, apoyándose en aseveraciones nulas y carentes de sentido (…) »Haciendo un análisis más profundo, se puede verificar que el error de hecho se comete al darle el crédito al menos a las pruebas presentadas, que en todo caso, el tribunal que juzga debió razonar el mérito de las pruebas, bajo consideraciones profundas que efectivamente demuestren la razón por las que las pruebascarecen de sustento para probar lo pretendido (…) Mi fundamentación de la presente casación está orientada en el sentido de que el error de hecho cometido por la sala que resolvió cometió un grave error en confirmar la sentencia de grado que no aprecio desde el inicio el merito de las pruebas, ni tampoco, reviso nuevamente las pruebas dándoles valor, es decir, si el juez no hizo la valoración correspondiente, mucho menos la sala que tenia la obligación de verificar los medios de prueba presentados. Y es que las pruebas que se presentaron fueron suficientes y son las necesarias para probar el hecho determinado, no se necesita una gran explicación para darse cuenta que las pruebas determinan el hecho denunciado en la demanda, y de hecho, los documentos fueron refrendados con lo ocurrido en la declaración de parte, basta con un simple análisis de los magistrados para determinar que los malos tratamientos de obra de ella hacia mi ocurrieron
(sic)…». Alegación Deissy Onelia Soto Manuel argumentó lo siguiente: «… al resolver en sentencia en segundo Grado deberá ser Declarado SIN LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN por notoriamente frívolo e improcedente (…) »… Es menester de la Cámara Civil que analice lo argumentado por los Honorables Magistrados de la Sala Primera (…) y confirme dicha sentencia por que se encuentra apegada a derecho, con falta de argumentos legales y jurídicos del demandante, y sobre todo falta de veracidad de los hechos vertidos en la demanda, mismos que no se logró probar requisito esencial en toda demanda para hacer valer el derecho reclamado (…) »… La presente demanda de divorcio advierte una serie de errores contenidos por quien o quienes lo hayan hecho el escrito inicial e inobservaron lo contenido en dicho cuerpo legal, jamos se podría dictar una sentencia declarando con lugar la demanda sin que esta cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos por la Ley, por lo que la misma debe declararse SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara Uno de los supuestos de procedencia del error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada al proceso, de actos o documentos auténticos que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que además, éste error incida trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, el recurrente manifiesta que tanto en primera como en segunda instancia, no se revisó ni tomó en cuenta la prueba por él aportada, específicamente la fotocopia de la denuncia ante la Fiscalía
Municipal de San Juan Sacatepéquez, del Ministerio Público, presentada el dos de febrero de dos mil diecisiete, refrendada por el acta de declaración testimonial y ampliación de la denuncia efectuada ante dicha Fiscalía, así como la solicitud de criterio de oportunidad que realizó el fiscal respecto a la demandada, puesto que al no apreciarlos en primera instancia generó que tampoco la Sala revisara nuevamente las pruebas, por lo que argumenta que no se les dio el valor probatorio que les corresponde. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, la otra parte, así como lo considerado en el fallo impugnado, establece que no se configura el error denunciado, puesto que la Sala sí apreció las pruebas a que se refiere el casacionista, lo cual se evidencia en la consideración efectuada en segunda instancia, en la que se determinó: «… en el caso del demandante señor JUAN ESTRADA ROSALES con respecto a que durante la convivencia matrimonial con su cónyuge, ésta se tornó bastante complicada, ya que su esposa es muy histérica y cambia constantemente de estado emocional y con lo cual le proveyó de malos tratos y demás argumentación que utilizó; sin embargo, al momento de probar aquellas aseveraciones, se tiene que el recurrente no logró convencer al juzgador de que aquellas situaciones efectivamente se hubieran dado en aquel hogar, tratando de probar dichos aspectos con prueba documental que no refieren aquellos hechos (…) las fotocopias de la simple denuncia, ampliación y demás documento relacionados, promovidos por la misma persona en contra de la demandada; persé, tampoco generan certeza
de que así hubiesen sucedido aquellas aseveraciones; toda vez que las partes de aquellas diligencias penales tampoco llegaron a las audiencias programadas, según se desprende la propia prueba acompañada (sic)…». De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que en efecto, la Sala sí apreció los documentos a que se refiere el casacionista en la tesis que sustenta el submotivo invocado y consecuencia de dicha apreciación, determinó que los mismos no generaban la certeza de las aseveraciones que pretendía el actor, pues las partes procesales de aquellas diligencias penales, tampoco llegaron a las audiencias programadas. Por ello, se estima que en el presente caso, el Tribunal de alzada sí analizó los documentos que se denuncian omitidos, por lo que no se incurrió en el submotivo invocado, por cuanto éste para que se configure, precisa que los documentos denunciados no fueren apreciados ni revisados por el juzgador al emitir su fallo. Aunado a lo anterior, dentro de las argumentaciones expuestas por el recurrente, también se advierte que pretende denunciar que en primera instancia se dictó una sentencia que no se encuentra acorde a lo solicitado por las partes. Al respecto, esta Cámara advierte que dicho argumento no es propio de denunciardentro del submotivo invocado, pues la naturaleza del error de hecho pretende cuestionar la apreciación que pudo omitirse de la materialidad de un documento o las erradas conclusiones obtenidas de su apreciación, por lo que sí lo pretendido por el recurrente, era denunciar la falta de relación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el fallo impugnado, debió invocar el submotivo de forma idóneo regulado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anteriormente expuesto, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión,
Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anteriormente expuesto, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba El casacionista, al respecto indicó: «… el Tribunal de Segunda Instancia al confirmar la sentencia que viene de grado NO HIZO NINGUN ANALISIS de los medios de prueba, y además, se apoya en lo resuelto en la sentencia de primer grado, lo cual es totalmente equivocado, pues allí nunca se le dio merito a las pruebas presentadas. »Nadie puede negar un hecho que es totalmente cierto: en la sentencia de primera instancia no se le dio valor probatorio a los medios de prueba que presenté, (y mucho menos a los de la demandada como para decir que ella tiene la razón) ya que el juez dictó una sentencia incongruente con lo solicitado. Por lo tanto, no hubo apreciación de la prueba. Entonces, la sala no puede apoyarse en lo ocurrido en la primera instancia pues el Juez no dictó una sentencia correcta. »Las pruebas en un juicio se valoran tomando en cuenta una por una, y del extracto de cada argumento vertido en la demanda, el juzgador debe llegar a concluir si el hecho fue probado o no, o si simplemente la prueba no sirvió, pero fundamentando el por qué de que la prueba no sirve para probar los hechos (…) »En el presente juicio se presentaron medios de prueba idóneos para probar la causal de malos tratamientos de obra que me causó la señora demandada, por lo que el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del
departamento de Guatemala, debió darle valor probatorio a los medios de prueba que presenté y si no lo hizo el Juez, entonces la sala estaba en la obligación de realizar ese análisis y fundamentar su fallo correctamente, no apoyándose de la sentencia venida de grado. Se debió también apreciar los medios de prueba que mencioné en la demanda de acuerdo al sistema de valoración legal o tasado, pues tanto la denuncia, la ampliación y declaración testimonial, la solicitud del criterio de oportunidad y el acta notarial que presenté fueron autorizados por funcionario público y por notario en ejercicio de su función, por lo que producen fe y hacen plena prueba. »Por último, al tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa (…) entonces, por lógica se ve viene algo a la mente, si fuera cierto lo confirmado en la sentencia de segunda instancia, entonces esto quiere decir que ¿las pruebas que presentó la demandada sirvieron para extinguir mi pretensión?, No lo creo, no puede ser que no se me divorcie ni tenga ningún eco legal las pruebas que presenté y de ser así, entonces, el sistema de justicia esta fallido, comenzando por los jueces que se inventan causales y terminando por las salas que confirman sentencias en donde no se hacen los análisis correspondientes. »De acuerdo a mi análisis, lo que ocurrió en la sentencia de segundo grado, es que existe una flagrante violación de las normas contenidas en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues en la sentencia que se pretende casar, no hay consideraciones exactas y concretas que hagan merito a las pruebas, ni entran a conocer los medios de prueba.
»Por lo tanto, esperando que haya sido explicito, manifiesto y demuestro como la Sala comete el error de derecho al no aplicar las reglas de la sana crítica y legal o tasada (127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) al no entrar ni siquiera a valorar los medios de prueba presentados, y peor basarse en una sentencia en donde no se realizó el deber de apreciar los medios de prueba, dejándome en incertidumbre de mi divorcio, que dicho sea de paso, fue solicitado porque ya hace bastante tiempo el matrimonio no cumple con sus funciones, ¿Por qué entonces voy a seguir casado con quien no quiero?, no es mi culpa que los órganos jurisdiccionales no hagan bien su trabajo, pero como consecuencia del mal trabajo, me dejan casado en un matrimonio sin razón (sic)…». Alegaciones Deissy Onelia Soto Manuel presentó un argumento general, el cual se encuentra transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, acontece cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la prueba un valor que no tiene o le niega el valor probatorio que le corresponde, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como infringidas.En el presente caso, el casacionista argumenta que en juicio se presentaron los medios de prueba idóneos para probar la causal invocada, los cuales el juez de primera instancia debió darles valor probatorio y si no lo hizo, la Sala tenía la obligación de realizar dicho análisis y aplicar las reglas de la sana crítica y de prueba
tasada y no limitarse como lo hizo a confirmar la sentencia de primera instancia, en la que tampoco se apreció los medios de convicción. Al respecto, se estima oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre, que formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual el Tribunal de Casación deba pronunciarse. En ese sentido, esta Cámara ha establecido en diversos pronunciamientos, que para incursionar en el análisis de los argumentos expuestos en el planteamiento de este submotivo, es necesario que se indique de manera específica e individualizada, cuál es la prueba sobre la que recae el error denunciado y sobre éste, el casacionista debe efectuar una tesis a través de la cual se evidencie el error en que incurrió el juzgador, al momento de examinar y valorar esa prueba, ya sea por negarle valor probatorio o bien, por conferirle un valor que no le corresponde de conformidad con la ley. Lo anterior implica que para el planteamiento de este caso de procedencia, sea necesario que el juzgador haya observado de forma correcta la materialidad de la prueba, pero que su errar se encuentre en negarle el alcance probatorio que la ley le asigna o conferirle uno distinto del que le corresponde. Del análisis de la tesis expuesta por el casacionista para sustentar su planteamiento, esta Cámara advierte lo siguiente: a) No se identifica de manera específica e individualizada, cuál es la prueba sobre la que recae el supuesto
error ahora denunciado, pues el recurrente se refiere de manera general a las «pruebas aportadas al proceso», sin indicar específicamente en qué consisten las mismas, de manera superflua, en su memorial de casación indicó: «… tanto la denuncia, la ampliación y declaración testimonial, la solicitud del criterio de oportunidad y el acta notarial que presenté fueron autorizados por funcionario público (…) por lo que producen fe y hacen plena prueba…», referencia que tampoco resulta precisa y suficiente, puesto que no permite determinar a qué pruebas se refiere, pues con la indicación proporcionada no se identifica sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el error, lo cual imposibilita efectuar el análisis que pretende la recurrente. b) Los argumentos se refieren de manera general a que la Sala no entró a conocer las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco a valorarlas con aplicación de las reglas de la sana crítica y prueba legal o tasada, sino que se basó en las consideraciones realizadas por el juez a quo, quien tampoco apreció ni analizó la prueba. Al respecto, se advierte que el error que se pretende denunciar, no resulta viable por medio del submotivo invocado, puesto que para que este proceda se precisa que el juzgador haya apreciado la materialidad de la prueba denunciada, empero, su error esté en negarle valor probatorio o asignarle uno distinto al que le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria, lo cual no puede suceder si lo denunciado por el casacionista, es precisamente que la prueba nunca se apreció ni tomó en cuenta en
primera instancia y que la Sala, al confirmar lo resuelto por el a quo, tampoco apreció y valoró las pruebas. c) Aunado a lo anterior, también es preciso indicar que el recurrente, en todo caso además de indicar específicamente cuál era la prueba denunciada, también debió formular sobre cada una de ellas, una tesis con la cual se evidenciara en qué consistió el supuesto error del juzgador y si consistía en negarle valor probatorio o asignarle uno que no le correspondía, asimismo debió indicar cuál era el sistema de valoración por el cual debía ponderarse el medio de convicción, esto con fundamento en la norma de estimativa probatoria correspondiente y no limitarse a indicar que el error consistió en no aplicar las reglas de la valoración que regula el Código Procesal Civil y Mercantil. d) Por último, el recurrente se refiere en su tesis a una supuesta incongruencia por parte del juzgador de primera instancia, que fue avalada por el Tribunal de segunda instancia, puesto que se resolvió con una causal de divorcio que no fue invocada por las partes. Al respecto, esta Cámara advierte que dicho argumento no es propio del submotivo que se invoca, pues la naturaleza de éste no permite analizar la correspondencia o congruencia entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador en el fallo, pues para ello existe un submotivo idóneo de forma, a través del cual se puede revisar ese aspecto. En consecuencia y considerando que la naturaleza extraordinaria y técnica del recurso no permite suplir las
deficiencias en que se incurra en su planteamiento, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente, por lo que el submotivo deviene improcedente y consecuentemente, el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento respectivo.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.