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75-98 06101998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
75-98 06101998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

06/10/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 75-98 Recurso de casación interpuesto por STUARDO CRUZ PORRAS, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango. DOCTRINA USUFRUCTO VITALICIO (EN RELACIÓN A SU RENUNCIA) No procede la demanda para obligar a la renuncia de un usufructo vitalicio, si al celebrarse el contrato futuro pactado, que condiciona esa obligación, no coincide ni en las personas ni en la naturaleza del acto jurídico, con los convenidos en el contrato de promesa. ADJUDICACIÓN EN PAGO (EN RELACIÓN CON EL REMATE JUDICIAL) En una ejecución hipotecaria, puede diferenciarse el acto de traslación del dominio motivado por el remate judicial, según sea que se trate del rematario o del adjudicatario de los bienes.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 313, 314, 318, párrafo final, 326, 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 824 (reformado por el artículo 31 del Decreto-Ley 218), 846, 847 y 849 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por STUARDO CRUZ PORRAS,

en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha cuatro de junio del año en curso, proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, identificado con el número setenta y siete guión noventa y cinco, promovido por la entidad recurrente contra Adán Raúl Soto Manrique.

ANTECEDENTES: Juan Jacobo Erdmenger La Fuente, en representación de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima, el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango en contra de Adán Raúl Soto Manrique, y para el efecto expuso los siguientes hechos: ""Que en vida don Roberto Leonel Soto Vega fue propietario de la finca número mil ciento cincuenta y seis folio veintidós del libro diez del departamento de Retalhuleu, inmueble adquirido por donación que le hizo su señor padre don Adán Raúl Soto Manrique, quien se reservó el usufructo vitalicio; también, en vida fue propietario de las fincas números sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro, folio doscientos ochenta y seis del libro trescientos doce y, ochenta y un mil ciento seis, folio doscientos sesenta y cinco del libro trescientos treinta y seis, ambas del departamento de Quetzaltenango. Sobre la finca número

sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro el demandado tenía inscrito un usufructo vitalicio que aún le sigue apareciendo. A su fallecimiento, Soto Vega, no había otorgado testamento, operando la sucesión intestada quedando con derecho a sucederle su viuda Magda Lucrecia Esperanza Alcahé López viuda de Soto, en calidad de cónyuge supérstite, sin derecho a gananciales y sus dos hijos, Ana Lucrecia y Adán Roberto Soto Alcahé. El inmueble ubicado en el departamento de Retalhuleu, soportaba un gravamen hipotecario para garantizar una obligación a cargo del difunto y del demandado. La viuda se vio precisada a tratar de negociar esa finca; por tratarse de bienes sujetos a un proceso sucesorio, la compraventa definitiva era imposible, y una vez concluido el sucesorio debía seguirse las diligencias voluntarias declarativas de utilidad y necesidad en la disposición de ese bien de menores de edad. Se otorgó una promesa de venta por parte de la señora Alcahé López viuda de Soto, por sí y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, a favor de don Sergio Francisco Eduardo Ovalle Méndez; por insistencia del promitente comprador para posibilitar la negociación, el demandado, en lugar de cancelar las obligaciones hipotecarias que pesaban sobre el inmueble y que estaban a su cargo, se limitó a condicionarla manifestando: "En el momento que la señora Alcahé López viuda de Soto, otorgue la escritura de compraventa, o antes de ser necesario por

exigirse dentro del juicio de utilidad y necesidad a seguirse para la venta del bien identificado, renunciará al usufructo vitalicio que pesa sobre dicha finca, o que su usufructo se incluya dentro del valor de la finca para que sus nietos puedan recuperar algo del valor de la venta y la madre de los mismos pueda comprarles la propiedad que es su deseo, fecha en que también renunciará al usufructo vitalicio constituido a su favor y que pesa sobre la finca número sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro folio doscientos ochenta y seis del libro trescientos doce del departamento de Quetzaltenango y, que consiste en el Chalet ubicado en cuarta calle número trece guión cero cero zona tres de esta ciudad..." Lo que en realidad ocurre es que el gravamenhipotecario que pesaba sobre esa finca tenía como deudor al señor Soto Manrique y éste, en lugar de pagarlo, como era su obligación, simplemente se limita a ofrecer que renunciará al usufructo vitalicio que tenía sobre el inmueble, dejando en consecuencia que sean sus nietos y la viuda de su hijo, quienes terminen realmente pagando la deuda. Cuando al final se tuvo por pagada la obligación bancaria del demandado, ésta era muy superior. Pese a sus esfuerzos la viuda no pudo concluir el proceso sucesorio y menos la declaratoria de utilidad y necesidad. El caso es que los derechos que por herencia les correspondían a la viuda y a sus hijos, se inscribieron hasta el tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve; para esa fecha se había producido la pérdida del identificado inmueble ubicado en el departamento de

Retalhuleu, a favor de doña Lidia Eluvia Chávez Galicia de Ovalle desde el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, quien lo había adquirido dentro del proceso ejecutivo seguido por el acreedor bancario. Queda sin embargo la circunstancia de que, conforme la disposición escrituraria que ha quedado transcrita, el demandado, se había obligado a renunciar al usufructo vitalicio constituido a su favor; dicha renuncia la había efectuado con la común intención de que sus nietos pudieran adquirir alguna propiedad; esa era la común intención de las partes y así se indicó expresamente, se obligó a renunciar, por la causa y al mismo tiempo la finalidad de su obligación de que sus nietos pudieran adquirir el derecho de propiedad sobre algún inmueble. Se trata pues, de un caso en que la intención evidente de los contratantes era que el señor Soto, renunciaría a su usufructo para posibilitar alguna negociación que favoreciera el patrimonio de sus nietos; por esas circunstancias su representada inició negociaciones con la señora de Soto, tratando de llegar con ella a un arreglo que permitiera a su representada adquirir los dos inmuebles ubicados en Quetzaltenango, para que con el precio respectivo se pudieran adquirir a su vez inmuebles para los nietos del usufructuario. El cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro doña Magda Lucrecia Esperanza Alcahé López y los jóvenes Ana Lucrecia y Adán Roberto Soto Alcahé, siendo ya mayores de edad, vendieron a Inmobiliaria

Plazuela, Sociedad Anónima, las fincas inscritas con los números sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro folio doscientos ochenta y seis del libro trescientos doce y, ochenta y un mil ciento seis, folio doscientos sesenta y cinco del libro trescientos treinta y seis ambas del departamento de Quetzaltenango. Su representada aceptó la venta porque el usufructo vitalicio constituido sobre el primer inmueble debe estar ya extinguido, por la renuncia a que se ha hecho referencia, ya que los dos hijos del Doctor Soto y nietos del demandado, habían adquirido derechos de propiedad sobre las fincas inscritas con los números ochenta y un mil uno, folio sesenta del libro trescientos treinta y tres y, doscientos diecinueve mil ochocientos setenta y dos, folio ciento siete del libro cuatrocientos cincuenta y uno, ambas de Quetzaltenango. El caso es que se dieron todas las circunstancias escrupulosamente, que don Adán Raúl Soto Manrique declaró que determinaban su obligación de renunciar y por lo tanto está obligado a hacerlo. Cuando don Adán Raúl Soto Manrique efectuó esas declaraciones, de que cuando la viuda otorgara a favor de don Sergio Francisco Eduardo Ovalle Méndez la escritura de compraventa sobre la finca número mil ciento cincuenta y seis, folio veintidós del libro diez, sabía que ya se había iniciado el procedimiento ejecutivo bancario y por lo tanto resultaba imposible cumplir con la condición que la viuda de Soto otorgara la compraventa sobre el indicado inmueble, tramitando el proceso intestado y después el procedimiento declarativo de utilidad y necesidad, lo

que debía concluir antes que finalizara el procedimiento ejecutivo bancario. La consecuencia que se deriva de todo esto es que la condición impuesta por el señor Soto a su renuncia debe tenerse como no establecida y por lo tanto la indicada renuncia surte todos sus efectos. Pese a todas las circunstancias relacionadas el señor Soto no ha renunciado al usufructo vitalicio constituido a su favor, lo cual genera daños y perjuicios a Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima, derivados fundamentalmente de la no utilización del inmueble que es propiedad de su representada y sobre el cual aún aparece registralmente inscrito el usufructo vitalicio. Adicionalmente el demandado negoció en arrendamiento su derecho de usufructo, y el arrendatario ha pedido judicialmente que se le ponga en posesión del inmueble inscrito con el número sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro, folio doscientos ochenta y seis del libro trescientos doce, sino también sobre la finca número ochenta y un mil ciento seis, folio doscientos sesenta y cinco del libro trescientos treinta y seis, ambas de Quetzaltenango, esta última, desmembrada de la primera y sobre la cual no pesa ningún usufructo"". A la parte demandada, a solicitud de parte se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió juicio en rebeldía. Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, dictó sentencia el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar la demanda de mérito y

condenó en costas a la parte vencida. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, la confirmó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, de fecha cuatro de junio del presente año, en su parte resolutiva dice: "CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y en su oportunidad, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia". Para llegar a la conclusión precedente la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Usufructo es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Usufructuar tener o gozar el usufructo de una cosa. Usufructuario la persona que posee y disfruta una cosa. Según quedó establecido y aceptado por las partes en el juicio que nos ocupa, el señor Adán Raúl Soto Manrique tiene inscrito un usufructo vitalicio sobre la finca número sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro, folio doscientos ochenta yseis del libro trescientos doce de Quetzaltenango. Según nuestra ley substantiva civil, cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario; hecho anterior, alegado por el demandado, es decir, que como no está dispuesto a renunciar del mencionado usufructo, este se extinguirá hasta que él muera y que luego según se puede apreciar de la

lectura de lo pretendido y actuado no se da ninguna de la siete causas por las cuales puede darse por extinguido el usufructo. Sólo queda por analizar, en virtud de que la Declaración de parte prestada por el demandado no contiene hechos que puedan beneficiar la pretensión del demandado; lo que indica la cláusula quinta de la escritura número treinta y ocho autorizada en ésta (sic) ciudad el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres ante los oficios del notario Mario Efraín Recinos Ruiz; cláusula que según manifiesta la Sociedad Anónima demandante, era imposible cumplir pues cuando se hizo la promesa de renunciar al usufructo relacionado, ya se había instaurado en contra de el inmueble en donde se condicionó, un proceso de ejecución hipotecaria bancaria que tenía que culminar como lo fue, antes de que la señora Magda Lucrecia Esperanza Alcahé López viuda de Soto, lograra vender el inmueble agotados los procedimientos de sucesión hereditaria y declaración de utilidad y necesidad (esto último por la existencia de dos niños menores de edad en esa época); aduciendo además que como ya quedó expuesto en parte anterior de esta sentencia, la adjudicación en pago tiene la naturaleza indudable de ser una compraventa. Esta Sala, al estudiar las actuaciones concluye que la adjudicación en pago que se hizo de la finca número mil ciento cincuenta y seis, folio veintidós del libro diez del departamento de Retalhuleu al acreedor bancario que la ejecutó, fue un acto forzado; en cambio en una compraventa es la voluntad de las partes la que

prevalece; no siendo los elementos de una y otra para conformarlas, iguales; por lo que no se cumplió como así lo expone la sentencia de primera instancia, con las circunstancias expresadas en la cláusula quinta de la ya mencionada escritura número treinta y ocho. En esa virtud, ésta (sic) Sala se inclina porque la sentencia que hoy conoce en grado, deba confirmarse, incluso en lo referente a la condena en costas y así debe resolverse". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Stuardo Cruz Porras, en representación de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima, y con el auxilio del abogado Roberto René Alonzo Castañeda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos por violación de ley, los artículos 824 del Código Civil, contenido en el Decreto-Ley número 106, reformado por el artículo 31 del Decreto-Ley número 218, 313 (en la parte que dice que lo que se ordena en el remate es la venta) y 314 (en la parte que dice que el bien o bienes objeto del remate deben venderse) del Código Procesal Civil y Mercantil, que está contenido en el Decreto-Ley número 107. 1.) VIOLACION DE LEYES: Con relación a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: "El artículo 824 del Código Civil dispone

que la constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover LA VENTA JUDICIAL del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.- El artículo 313 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone en lo pertinente, que hecha la tasación o fijada la base para el remate se ordenará LA VENTA de los bienes...- El artículo 314 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil dispone en lo pertinente que los avisos (de remate) contendrán una descripción detallada del bien o bienes QUE DEBAN VENDERSE, de su extensión, linderos y cultivos, el departamento y municipio donde estén situados,...- La sentencia impugnada con este recurso extraordinario de casación por motivo de fondo incurrió en el vicio de que estando vigente los citados artículos 824 del Código Civil y 313 y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, y siendo aplicables al caso, no los tomó en consideración para emitir el fallo, no obstante que eran de obligada observación, lo cual configura el caso de procedencia de violación de la Ley.- En efecto, don Adán Raúl Soto Manrique a lo que se obligó fue a renunciar a un usufructo constituido a su favor en el momento en que se otorgara la escritura de compraventa de un inmueble Y TAMBIEN SE OBLIGO A QUE EN ESA MISMA FECHA EN QUE SE OTORGARA TAL ESCRITURA también renunciaría a otro usufructo vitalicio, constituido sobre el inmueble a que se refiere este proceso. En la sentencia pareciera entenderse

que no hay obligación de renunciar a este usufructo vitalicio por no haberse otorgado aquella venta definitiva.- Pero esa apreciación solamente puede deberse a haber inadvertido que esa venta sí se otorgó, que se documentó en una escritura y que se inscribió en el Registro de la Propiedad.- El inmueble que debía ser objeto de la venta para que surgiera la obligación de renunciar al usufructo, fue vendido en pública subasta, en un remate judicial.- El caso es que un inmueble ubicado en Retalhuleu soportaba un gravamen hipotecario constituido a favor de un Banco, con un usufructo vitalicio a favor del señor Soto Manrique.- Ese es el inmueble al que se refiere el señor Soto cuando dice que al ser vendido el inmueble, él renunciará al usufructo que le corresponde en el mismo, como derivado de lo cual también renunciará al usufructo vitalicio que tiene en el otro inmueble, situado en Quetzaltenango y al cual se refiere este juicio.- La sentencia impugnada entiende que el inmueble de Retalhuleu no se vendió y por lo tanto no hay obligación de renunciar al usufructo vitalicio.- Y ese malentendido de la sentencia apelada se deriva de que el indicado inmueble no fue objeto de una compraventa pura y lisa, como contrato, sino de un remate o venta en pública subasta, dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio de una garantía hipotecaria constituida a

favor de un Banco.- A ese respecto, no puede sostenerse una interpretación tan restrictiva.- La pública subasta, el remate, con sus consecuencias de otorgar una escritura traslativa de dominio, es un acto que tiene la naturaleza indudable de ser una compraventa.- En efecto, véase que el artículo 824 del Código Civildispone que el derecho del acreedor hipotecario en lo que consiste es en promover la venta judicial del bien gravado.- Por su parte, los artículos 313 y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refieren precisamente a la venta de los bienes y al bien o bienes que deban venderse, respectivamente.- Es decir, es indudable que el remate no es otra cosa que la venta judicial de los bienes objeto del procedimiento de ejecución.- Así pues, en el presente caso, es indudable que el indicado inmueble ubicado en Retalhuleu sí fue vendido, sí fue objeto de una venta definitiva.- La única peculiaridad de esa venta es que a la misma se llegó dentro de un proceso de ejecución en vía de apremio, que fue una venta por el procedimiento del remate o pública subasta, o sea, que se trató de una venta judicial del bien gravado, como dice el precepto del Código Civil citado.- La escritura traslativa de dominio, en éste como en todos los casos de ejecuciones que culminan con el remate o venta en pública subasta, lo que contiene como acto jurídico es la documentación de una venta a la cual se llegó por medio de un remate. Cuando el Juez otorga la escritura traslativa en rebeldía del

ejecutado, lo que hace es sustituir la voluntad de éste, que no es otra cosa que la voluntad del vendedor.- Véase que se trata de un acto en que concurren todos los elementos de la compraventa a los que se refiere el artículo 1790 del Código Civil, desde luego que hay un convenio sobre la cosa, sobre el precio y sobre el ánimo de transmitir el dominio.- Tan es cierto que la naturaleza jurídica de la escritura traslativa de dominio es la de un contrato de compraventa, en estos casos, que el acto queda sujeto al pago del impuesto al valor agregado correspondiente, ya que lo que ha hecho el Tribunal no ha sido otra cosa que vender el inmueble, por el procedimiento del remate o la pública subasta, para con el producto de esa venta pagar la obligación.- POR ELLO, EN EL PRESENTE CASO SI SE CUMPLIO CON ESE ELEMENTO DE HABERSE VENDIDO EL INMUEBLE DE RETALHULEU, COMO GENERADOR DE LA OBLIGACION DE RENUNCIAR AL USUFRUCTO VITALICIO SOBRE ESE INMUEBLE Y COMO CONSECUENCIA SOBRE EL OTRO (AL CUAL SE REFIERE EL PROCESO).- En consecuencia, no es cierto lo que dice la sentencia impugnada a este respecto.- Pero entonces, cómo es que la sentencia impugnada considera que no hubo venta en este caso? Solamente porque no tomó en consideración los citados artículos 824 del Código Civil y 313 y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil.- En consecuencia, tales artículos fueron infringidos en este caso, en la sentencia

impugnada, por haber sido violados, ya que estando vigentes y siendo aplicables al caso concreto, no fueron tomados en cuenta para sentenciar sobre ese caso concreto, de tal suerte que resultó como si los indicados preceptos legales no hubieran existido en nuestro ordenamiento jurídico, circunstancia que explica el sentido del fallo impugnado". 2.) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al denunciar este subcaso de procedencia la recurrente expone: "Omisión del medio de prueba consistente en fotocopia legalizada de certificación de duplicado extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con relación al duplicado del documento que originó la onceava (sic) inscripción de derechos reales de la finca mil ciento cincuenta y seis, folio veintidós del libro diez de Retalhuleu.- Este documento es muy importante porque en de él (sic) se deriva que la condición impuesta por don Adán Raúl Soto Manrique para hacer efectiva la renuncia a su usufructo vitalicio es imposible y contraria a la Ley y a las buenas costumbres.- En efecto, de este documento se desprende la forma en que se tramitó el proceso de ejecución en la vía de apremio que culminó con la traslación de dominio sobre la finca de Retalhuleu a que se refiere la demanda y que ha sido relacionada en este memorial. Es decir, en este documento consta la fecha en que se inició la ejecución y la persona contra quien se enderezó la misma, que son los elementos que, confrontados con el

negocio jurídico en que se incluyó la renuncia condicionada a su usufructo vitalicio, llevan a la conclusión de que la indicada condición resultaba imposible de cumplir y era contraria a la Ley y a las buenas costumbres.- La Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones en sentencia no tomó en consideración, en ningún sentido, este documento.- Se trata, por otra parte, de un documento que fue presentado con la demanda y que por lo tanto obra en autos, habiendo sido además tenido como medio de prueba durante la dilación probatoria.- El análisis de este documento no se incluyó en la sentencia impugnada, no obstante que los hechos contenidos en el mismo debían subyacer a la discusión procesal.- Desde luego, este documento era importantísimo de ser tenido como medio de prueba, puesto que por una parte su contenido es totalmente atinente a una de las causas fundamentales por las que se plantea la demanda, y, por otra parte, se trata de un documento autorizado por funcionario público, llevado al proceso en una fotocopia legalizada por Notario, que por lo tanto produce fe y hace plena prueba, de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Así, la omisión en tener como medio de prueba y valorar el documento citado, que obra en autos, integra el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, omisión en la cual consiste la equivocación de la Sala sentenciadora, pues si hubiera tenido presente este documento hubiera considerado que la condición impuesta resultaba imposible de cumplir y contraria a la Ley y a las buenas

costumbres.- Desde luego, el documento que evidencia la equivocación del Juzgador es el propio documento referido, el cual aparece indicado en el inciso b), renglones del veintiséis al treinta, del informe de las pruebas recibidas dentro del juicio, rendido dentro del juicio que origina este recurso al señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango por el señor Secretario de ese mismo Juzgado con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis".- 3) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al invocar este submotivo de procedencia la recurrente expone: "Omisión del medio de prueba consistente en fotocopia legalizada de certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad con relación a las fincas ochenta mil uno, folio sesenta del libro trescientos treinta y tres de Quetzaltenango, y, doscientosdiecinueve mil ochocientos setenta y dos, folio ciento siete del libro cuatrocientos cincuenta y uno de Quetzaltenango.- En efecto, con la demanda se presentó fotocopia legalizada de varios documentos, incluyendo las certificaciones de las fincas mencionadas en el párrafo anterior.- Esas certificaciones son muy importantes para este caso concreto.- En efecto, de las mismas se desprende que se cumplió ya con la común intención que las partes tuvieron presentes (sic) al establecer don Adán Raúl Soto Manrique su obligación de renuncia al usufructo.- Así es, puesto que en dichas certificaciones consta que se adquirieron bienes inmuebles para los nietos del señor Soto Manrique.- Sin embargo, las indicadas certificaciones no

fueron tomadas en cuenta, en ningún sentido, por la sentencia contra la cual se interpone este recurso extraordinario de casación.- No se les tuvo en consideración, no se les analizó ni si se les valoró.- Y se trata de un documento autorizado por funcionario público, llevado al proceso en una fotocopia legalizada por Notario, que por lo tanto produce fe y hace plena prueba, de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Así, la omisión en tener como medio de prueba y valorar el documento citado, que obra en autos, integra el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, omisión en la cual consiste el error del Juzgador, pues si hubiera tenido presentes estos documentos hubiera considerado que se había cumplido con la común intención de las partes para dar efectividad a la renuncia al usufructo vitalicio de don Adán Raúl Soto Manrique.- Desde luego, el documento que evidencia la equivocación del Juzgador es el propio documento referido, que se detalla en el inciso b), renglones once, doce, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del informe de las pruebas recibidas dentro del juicio, rendido dentro del juicio que origina este recurso al señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango por el señor Secretario de ese mismo Juzgado con fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis".- ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo

alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I El presente recurso de casación lo plantea la recurrente por motivos de fondo, invocando violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en lo dispuesto en los numerales 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las exigencias técnicas propias de la casación, se examina en primer lugar el error denunciado en la apreciación de la prueba.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: A) La recurrente plantea el primer error de hecho en la apreciación de la prueba, de la siguiente manera: "Omisión del medio de prueba consistente en fotocopia legalizada de certificación de duplicado extendida por el Segundo Registro de la Propiedad con relación al duplicado del documento que originó la onceava (sic) inscripción de derechos reales de la finca mil ciento cincuenta y seis, folio veintidós del libro diez de Retalhuleu.- Este documento es muy importante porque en de él (sic) se deriva que la condición impuesta por don Adán Raúl Soto Manrique para hacer efectiva la renuncia a su usufructo vitalicio es imposible y contraria a la Ley y a las buenas costumbres.- En efecto, de este documento se desprende la forma en que se tramitó el proceso de ejecución en vía de apremio que culminó con la traslación de dominio sobre la finca de Retalhuleu a que se refiere la demanda y que ha sido relacionada en este memorial. Es decir, en este

documento consta la fecha en que se inició la ejecución y la persona contra quien se enderezó la misma, que son los elementos que, confrontados con el negocio jurídico en que se incluyó la renuncia condicionada a su usufructo vitalicio, llevan a la conclusión de que la indicada condición resultaba imposible de cumplir y era contraria a la Ley y a las buenas costumbres.- La Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia no tomó en consideración, en ningún sentido este documento.- Se trata, por otra parte, de un documento que fue presentado con la demanda y que por lo tanto obra en autos, habiendo sido además tenido como medio de prueba durante la dilación probatoria". Más adelante agrega: "Así, la omisión en tener como medio de prueba y valorar el documento citado, que obra en autos, integra el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, omisión en la cual consiste la equivocación de la Sala sentenciadora, pues si hubiera tenido presente este documento hubiera considerado que la condición impuesta resultaba imposible de cumplir y contraria a la Ley y las buenas costumbres". Esta Cámara aprecia que aunque la recurrente no hace con precisión la cita del documento que afirma omitió en su apreciación la Sala, debe referirse a la certificación que obra de folio treinta y cinco a cincuenta y uno de la pieza de primera instancia, de la escritura pública número sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el Notario Mario Efraín Recinos Ruiz, por la cual el Juez

Segundo de Primera Instancia de Quetzaltenango, en el respectivo proceso de ejecución, adjudicó en pago la finca inscrita en el Segundo Registro

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