750-2014 09042015 Alberto Zacarias Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 750-2014 09042015 Alberto Zacarias Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/04/2015 – PENAL
750-2014
DOCTRINA
(Relación de causalidad) Errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal No procede la denuncia de violación a la relación de causalidad en la determinación del dolo, si ésta se sustenta en proponer una valoración desarticulada del conjunto de la prueba, oponiéndole la valoración de parte de una que, aislada y por sí sola, no es concluyente para justificar la anulación de la decisión a que llegó el tribunal sentenciante; particularmente cuando dicha decisión ha tomado en cuenta las “señales externas”, anteriores y posteriores al hecho, que avisan de que el procesado necesariamente debió tener la representación mental de la realización inmediata del tipo penal imputado. Tal es el caso cuando, habiendo disparado con arma de fuego al menos una vez contra la víctima que sobrevive, el procesado pretende negar el dolo femicida a partir de la sola consideración de que aquella declaró que él estaba ebrio y que su primer disparo lo hizo al aire.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el procesado Alberto Zacarías Pérez, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tentativa de femicidio, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado con
agravación específica. El procesado es auxiliado por el defensor público Elder Humberto Bardales Alvarado. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el procesado Alberto Zacarías Pérez se presentó a su casa de habitación ubicada en el municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula. Portaba un machete y un arma de fuego. Insultó a su esposa Virginia Díaz López y disparó el arma una vez sin herir a nadie. La esposa intentó huir hacia la casa de su madre que colinda por la parte posterior, al llegar al patio de dicho inmueble el procesado, desde su casa, vuelve a disparar, pero esta vez hiere y lesiona en un glúteo a la hija de ambos, la menor Juana Zacarías Díaz, quien se encontraba en ese lugar. Se pidió el auxilio a la Policía, quien detuvo al sindicado portando el arma de fuego sin tener licencia para ello. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El veinticinco de abril de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, condenó al procesado como autor en concurso ideal de los delitos de femicidio en grado de tentativa (en agravio de Virginia Díaz López), de lesiones culposas (en agravio de Juana Zacarías Díaz), y de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva; delitos por los cuales le impuso la pena de veintidós años,
dos meses y veinte días de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la prueba material, testimonial, pericial y documental aportada al proceso, mediante la cual tuvo por acreditado que la conducta del procesado se dio “en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres” y la construcción cultural de “subordinación entre el esposo sobre su esposa... la cual concurre en el presente caso”. El tribunal consideró que “el ánimo de muerte contra la señora Virginia Díaz López quedó acreditado, en virtud que, el acusado... utilizando un medio adecuado (arma de fuego) la amenazó y discutió con ella en la cocina ubicada en su residencia, momento en que disparó contra su vida, no logrando su objetivo; por lo que ella trató de escapar... situación que provocó que el acusado, para asegurar su resultado, volviera a hacer uso del medio idóneo percutiendo una vez más en su contra, con lo que se puede establecer... [que] de su conducta se desprende el carácter cognitivo y volitivo de su acción encaminada a conseguir el fin de la muerte de la víctima”. En cuanto a las lesiones culposas de la hija del procesado, el tribunal dijo que no existió: “la intención directa... de provocarle el resultado dañoso, y que la intención que sí quedó probada en contra de la señora Virginia Díaz López –dolo de muerte– no puede ser trasladada como intención de la conducta realizada encontra de la niña”, pues aplicando el concepto jurídico de “error en persona” se establecía que el resultado dañoso que pretendía causar a su esposa lo sufrió la hija de ambos.
C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 10 y 14 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que no podía establecerse una relación de causalidad adecuada porque no se probó las circunstancias de forma y modo en que habría cometido la supuesta acción. Afirmó el procesado que no quedó demostrada la tentativa de femicidio porque con la prueba aportada al debate y valorada por el tribunal sentenciante se desvirtúa que la acción y su conducta encuadren dentro de ese tipo penal, “ya que no se pudo acreditar que hubiera tenido la intención de dar muerte” a su esposa, lo que se corrobora con lo declarado por esta, quien indicó que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, es decir, “presentaba un estado de perturbación mental pasajera que inhibía mi conciencia humana para poder comprender a cabalidad lo que estaba realizando”. Seguidamente el procesado argumentó que su esposa declaró que el arma de fuego la accionó al aire y no contra ella, lo que descarta que él haya tenido la intención de matarla, pues, de haber sido así, lo habría podido hacer cuando tuvo la oportunidad. Además de ello, con lo declarado por los investigadores se probó que por la vegetación que había en el lugar no había visibilidad para la casa de su suegra, por lo que “no se logra determinar” que los disparos que realizó “iban específicamente en contra de la humanidad” de su
esposa. D) Sentencia de la Sala de apelaciones. El quince de mayo de dos mil catorce, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula desestimó la apelación especial antes relacionada. Expuso que, si bien la pretensión del apelante era que se volviera a hacer mérito de la prueba, observaba que el tribunal sentenciante sí había cumplido con la relación de causalidad, como lo demostraban los pasajes de su sentencia en que hizo relación de los hechos derivados de la prueba valorada, pasajes que procedió a transcribir. Agregó que si bien no se consumó la muerte de la agraviada, ello “no permite que desaparezca la existencia de la conexidad entre la acción y el resultado que se proponía, pues esta subsiste siempre”. En los delitos de resultado –indica la Sala– “siempre hay una relación de causalidad entre acción y resultado, es decir, una relación que permite, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo causa”. Por otra parte, con relación al alegato del procesado de que lo procedente habría sido condenarlo por el delito de amenazas y no por el de femicidio, la Sala indicó que si tal era el criterio de la defensa, esta debió solicitar la modificación de la calificación jurídica en su momento procesal oportuno, es decir, en la fase intermedia, o bien durante el juicio oral, pero no en la instancia de apelación, y que además, conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podía dar por acreditados otros hechos y
otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado interpone, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, recurso de casación por motivo de fondo, en el que alega la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que en el presente caso “no se ejecutó ninguna acción u omisión que diera como resultado el delito de femicidio en grado de tentativa, sino que con lo ocurrido... mi conducta se encuadra más en el delito de amenazas regulado en el artículo 215 del Código Penal”. Repitiendo los mismos argumentos de su apelación especial, el procesado reiteró que las declaraciones de su esposa y de su hija menor (Virginia Díaz López y Juana Zacarías Díaz) eran la prueba principal en este caso, de la cual se podía derivar que él se encontraba ebrio y, por lo tanto, en un estado de “perturbación mental pasajero que inhibía su conciencia”. Por aparte, indicó que si su intención hubiese sido la de matar a su esposa lo habría podido hacer, pues no había nadie que se lo impidiera, pero que en cambio disparó al aire la primera vez, y la segunda lo hizo en circunstancias que la vegetación le impedían cualquier visualización, por lo que no era posible determinar que él le haya apuntado directamente a su esposa. Sin más que agregar a su exposición, el recurrente solicitó que se declare con lugar su recurso y que se dicte
una nueva sentencia en la que se le aplique la pena mínima por el delito de amenazas contenido en el artículo 215 del Código Penal. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecinueve de marzo del año en curso, a las diez horas, en la que las partes presentaron sus alegatos de forma escrita. El recurrente reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba, en tanto que el Ministerio Público, por su parte, se opuso al recurso concluyendo que la casación debe ser declarada improcedente.CONSIDERANDO I La casación es un medio de impugnación extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la interpretación correcta y uniforme de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y los requisitos esenciales del proceso. La relación de causalidad es indispensable para establecer la concordancia entre la conducta realizada por un sujeto y el resultado producido por causa de esa conducta. En tal sentido, el artículo 10 del Código Penal establece: “Relación de causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. II El procesado alega que se infringió la relación de causalidad porque de la prueba recibida no se deriva que él haya tenido la intención de matar a su esposa, requisito necesario para poder imputarle el delito de femicidio
en grado de tentativa. Argumenta que no puede concluirse que esa haya sido su intención porque, conforme a lo declarado por su esposa, quedó acreditado que el primer disparo lo hizo al aire y que se encontraba ebrio, razón por la cual estaba en un estado de “perturbación mental pasajero que inhibía su conciencia”. Agrega también que, de haber querido realmente matar a su esposa, lo habría podido hacer, pues estaban solos y no había nadie que se lo impidiera. El procesado considera que su conducta encuadra mejor en el delito de amenazas regulado en el artículo 215 del Código Penal. Cámara Penal encuentra que las alegaciones del recurrente se originan de su inconformidad con que el tribunal sentenciante haya derivado de la prueba que su intención había sido la de matar a su esposa, misma queja que antes hizo valer ante la Sala de Apelaciones, pero que esta desestimó por considerar que, si bien no se consumó la muerte de la agraviada, no por ello desaparecía “la conexidad entre la acción y el resultado que se proponía”, la que subsiste porque en los delitos de resultado “siempre hay una relación de causalidad entre acción y resultado, es decir, una relación que permite, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo causa”. Las razones anteriores dadas por la Sala no proporcionan una respuesta adecuada al agravio planteado, pues el apelante no reclamó el cambio de delito en base a que la muerte de la víctima no se consumó, y ni siquiera en que él no haya disparado el arma, sino en que “no se pudo acreditar que hubiera tenido la
intención de dar muerte [a su esposa]”. Es decir, el acento lo puso en la ausencia de dolo, argumento que ahora vuelve a repetir en casación. A este respecto, Cámara Penal estima que el argumento del procesado no es admisible, porque lo que pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba oponiéndole una valoración aislada de una parte del testimonio de la víctima, lo que no constituye razón suficiente para invalidar la conclusión de responsabilidad. Es cierto que al haber declarado la víctima que el procesado se encontraba ebrio y que el primer disparo lo hizo al aire, se podía presumir que quizás no actuaba con la intención de matar, pero el tribunal sentenciante estimó lo contrario al valorar objetivamente la totalidad del testimonio y el conjunto de toda la prueba recibida en el proceso, y especialmente al valorar el medio empleado para agredir a la víctima, sobre lo cual el tribunal expuso concretamente, en la página treinta y seis de su sentencia, que: “El ánimo de muerte contra la señora Virginia Díaz López quedó acreditado en virtud que el acusado (...), utilizando un medio adecuado (arma de fuego) la amenazó y discutió con ella en la cocina ubicada en su residencia, momento en que disparó contra su vida, no logrando su objetivo, por lo que ella trató de escapar para salvaguardarse, situación que provocó que el acusado, para asegurar su resultado, volviera a hacer uso del medio idóneo (arma de fuego) percutiéndola una vez más en su contra, con lo que se puede establecer que
aún y cuando en el grado de consumación del delito no concurren todos los elementos para su tipificación por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, de su conducta se desprende el carácter cognitivo y volitivo de su acción encaminada a conseguir el fin de la muerte de la víctima”. (El subrayado es agregado.) Esta motivación expuesta por el tribunal sentenciante contiene un análisis adecuado, congruente y conforme a las reglas de la sana crítica, en el cual se toman en cuenta las “señales externas” anteriores y posteriores al hecho, las que avisan que el procesado necesariamente debió tener la representación mental de la realización inmediata del tipo penal, no habiendo estimado el tribunal que la alegada ebriedad fuese de tal magnitud como para presumir un estado “pasajero” de “conciencia inhibida”. Por tanto, dicha motivación deltribunal no evidencia infracción alguna a la relación de causalidad para determinar la existencia del dolo femicida, pues las acciones del procesado se muestran como las normalmente idóneas para atribuírselo. Estas consideraciones de la Cámara no implican una contravención a las disposiciones relativas a la intangibilidad de la prueba ni a la limitación del conocimiento en casación (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), pues únicamente se dirigen a dar una respuesta adecuada al verdadero objeto de agravio que se centra en la determinación del dolo, respuesta que se limita exclusivamente a una revisión de la corrección lógica del razonamiento empleado por el tribunal sentenciante para derivarlo a partir de la prueba
recibida. III Complementariamente a los razonamientos anteriores, es pertinente agregar que la determinación de que efectivamente existió un dolo femicida por parte del procesado provoca, necesariamente, la improcedencia de las alegaciones del procesado de que sus acciones debían acomodarse en el delito de amenazas, pues la hipótesis habilitante de este último se limita únicamente a la acción de apremiar o intimar a alguien con causarle un mal, pero sin llegar al extremo de dispararle al sujeto con un arma de fuego, como sucedió en el presente caso. Consecuentemente, en función de lograr una correcta y uniforme aplicación del derecho, debe agregarse que no son admisibles los razonamientos de la Sala para desechar la pretensión de cambiar la calificación a amenazas porque dicha modificación no pueda pedirse en la fase de apelación, o porque de esa forma se estarían dando por acreditados otros hechos distintos a los descritos en la acusación o auto de apertura del juicio. Cuando efectivamente se dan las condiciones que permiten la modificación del delito (la audiencia previa, la inalteración de los hechos y que favorezca al procesado), esta puede hacerse no sólo en las fases preparatoria, intermedia y de juicio, sino también en la fase recursiva, como lo demuestra el hecho de que en la misma casación esté admitido como un motivo de fondo específico “el error de derecho en la tipificación de los hechos” (artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal). Este criterio sobre la posibilidad de modificar
la calificación jurídica de los hechos ha sido expresado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de abril de dos mil once, emitida dentro del expediente 4635-2010, sentencia que a su vez refiere otros fallos anteriores en el mismo sentido. En conclusión, por todas las razones expuestas el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado.
LEYES APLICADAS Artículos: 1, 10, 14, 35, 36, 65, 66 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 332, 388, 394 numeral 3, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el procesado Alberto Zacarías Pérez, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia