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750-2021 26052021 Ronald Rodolfo Diaz Dieguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
750-2021 26052021 Ronald Rodolfo Diaz Dieguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

26/05/2021 – RECHAZADO PENAL

750-2021

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ronald Rodolfo Díaz Diéguez, contra la sentencia del diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de femicidio y femicidio en grado de tentativa.

ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Fecha de recepción del recurso de casación: cinco de mayo de dos mil veintiuno en la Sección de

Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de antecedentes: veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEste Tribunal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida en

contra de la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas veinticuatro de agosto y uno de abril de dos mil dieciséis, y doce de febrero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes mil doscientos dieciséis guion dos mil dieciséis (12162016), cuatro mil quinientos noventa y ocho guion dos mil quince (4598-2015) y mil ochocientos sesenta y nueve guion dos mil catorce (1869-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basóoriginariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código

Procesal Penal, para la presentación del mismo, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, la presente impugnación se rechaza para su trámite.

LEYES APLICABLES Artículo: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza in limine para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ronald Rodolfo Díaz Diéguez, contra la sentencia del diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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