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750-2023 10062024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
750-2023 10062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

10/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

750-2023

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo que se cita como infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1°del Código Procesal Civil y Mercantil; y 24 inciso 5º de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintedencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Liseth García García.

II. Parte contraria: Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Fernando Danilo Miranda

Cabrera.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Rudy Rodolfo Hernández Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el régimen optativo, correspondiente al mes de julio de dos mil veinte. Derivado de la solicitud

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el régimen optativo, correspondiente al mes de julio de dos mil veinte. Derivado de la solicitud presentada y como resultado de la auditoría realizada, la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la devolución requerida.

II. Contra lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de AdministraciónTributaria.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por el ente tributario, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto es el artículo dieciséis del Impuesto al Valor Agregado, a través del cual se establece que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de

comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Y, que de conformidad con el informe emitido por el Auditor Tributario actuante, se revisaron las exportaciones efectuadas por la contribuyente, y que las mismas con la documentación que ha sido receptada legalmente como prueba, fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto, y lo sustentó con la documentación que evidencia la recepción de los productos exportados. No obstante, para el ente tributario resultan ser contrarios estos resultados, pues en la verificación que realizó, no aparecen en sus sistemas Informáticos "SIAG CENTRAL", dichas declaraciones de exportación perfeccionadas (…) »El Tribunal al examinar los documentos presentados tanto en sede administrativa como en sede judicial como medios de prueba, coincide con lo expuesto en su informe por el profesional que elaboró el dictamen, en cuanto a que en documentos físicos se corrobora que dichas exportaciones fueron realizadas, y que la mercancía llegó a su destino, de igual manera se corrobora que el "FYDUCA" número "GT2000000000107945", no fue recibido por el cliente de la contribuyente en la república de Honduras, debido a que la plataforma en que se transportaba se accidentó, y que mediante el formulario "SAT-2237 28791722680", presentado el ocho de septiembre de dos mil veinte, se realizó la rectificación de la declaración correspondiente al mes de julio de dos mil veinte. Siendo así, no queda duda en cuanto a que las exportaciones se encuentran debidamente documentadas, que las exportaciones fueron efectivamente realizadas, y si bien es cierto, el ente tributario indica que no se encuentran

perfeccionadas en su Sistema Informático, esto no imputable al contribuyente, toda vez que estas son operaciones aduaneras atinentes exclusivamente a los delegados de dicha institución; los exportadores tienen la obligación de presentar toda la documentación en la aduana de salida y son precisamente los responsables de las aduanas a quienes compete recibir y registrar los documentos en el sistema aduanero a fin de perfeccionar el procedimiento administrativo legal de rigor. Por lo anterior considerado, debe autorizarse la devolución del crédito fiscal dentro del régimen optativo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por carecer de consistencia sus argumentaciones y medios de probanza que aporta (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación por contravención del artículo 24 inciso 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La casacionista con respecto a este submotivo argumentó: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN (artículo 24 numeral 5; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el momento de la revisión) (…) »El artículo citado, regula de manera clara, las condiciones y requisitos que debe de reunir dicho dictamen para que pueda cumplir plenamente su función y pueda ser decisivo en la forma de resolver dentro de un proceso (como en el presente caso), de los cuales extraemos aquellos que más aplican al presente caso: »1. Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están

debidamente documentadas (…) »5. Procederá la denegatoria... Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable »Estos puntos no son excluyentes unos de otros es decir todos deben de ser cumplidos a cabalidad. »En el presente caso lo que ocurrió, fue que al momento de recibir la Sala, al amparo de lo que establece la Ley, entendió y aplicó todo lo que dicha norma dispone, pero al emitir su fallo se originó la contravención que por este medio se denuncia, ya que en todo momento tiene la plena conciencia de que estos requisitos deben de ser cumplidos, pero al pasarlos a la realidad pura, los mismos no fueron cumplidos y aún así, dio por sentado que si estaban cumplidos y lo peor es que resolvió como que si hubieran sido cumplidos. »Dicho dictamen, entre otros, no cumple el requisito que indica que se tienen qua verificar que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas, tampoco cumple con el requisito de que dicho dictamen esté conforme la legislación aplicable. En el presente caso, ha quedado demostrado que cuando el profesional que realizó el dictamen afirmó en que revisó las exportaciones que están debidamente documentadas comprobando que las mismas fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos (…) fueron efectivamente exportados y transferidos, y que los montos de los productos exportados, coinciden con los datos reportados en la declaración jurada y pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, y sustentó lo manifestado con la documentación que

evidencia la recepción de los productos exportados, difiere de las constancias establecidas en la verificación que por su parte realizó la Administración Tributaria, ya que en los sistemas informáticos de la Superintendencia de administración Tributaria de Aduanas y SIAG CENTRAL, se estableció que 10 declaraciones únicas centroamericanas (DUCA) no están perfeccionas, que representan el 7.99% de las exportaciones; de igual manera se comprobó que efectivamente la FYDUCA GT200000000000107945 no fue confirmada la recepción del producto por el cliente; en consecuencia, las declaraciones únicas centroamericanas no cumplen con los trámites legales exigidos por la legislación guatemalteca, para ser consideradas como exportaciones; por consiguiente, es un hecho probado que el dictamen emitido por el contador público y auditor independiente no cumple lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto alValor Agregado (…) no puede ser el elemento principal que sirva para que la Sala resolviera de la forma en que lo hizo. »Podrá sonar un poco extraño el submotivo de Violación de Ley por contravención hoy invocado; y ponernos a pensar en un submotivo que nos conduzca más a atacar dicho dictamen como un medio probatorio, pero es que en realidad la Sala Sentenciadora en ningún momento lo omitió y tampoco lo tergiversó, la Sala estuvo consciente de que existen dichos requisitos legales sobre el Dictamen, tiene total claridad de que los mismos deben de ser cumplidos; sin embargo al momento de resolver actúa como si tales requisitos estuvieran

cumplidos a cabalidad, cuando la realidad es que, de la constancias observadas en toda la tramitación administrativa como en ésta vía, ocurre todo lo contrario. »Se transcribe lo anterior, porque es acá donde se hace más evidente que la Sala contraviene lo dispuesto en la Ley, acá se configura el total incumplimiento de lo dispuesto en cuanto a "Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable" »La legislación aplicable en el presente caso regula que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, se hace indispensable que dicha declaración sea VALIDADA Y REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, sin el cumplimiento de este requisito es imposible legalmente, que se pueda comprobar que la exportación fue efectivamente realizada, es así, la propia ley señala como debe declararse la mercancías para que sean destinadas a un régimen aduanero (declaración de mercancías), también señala la documentación que deberá acompañarse a las declaraciones de mercancías para sustentar la exportación, además existe un requisito que puede considerarse como REQUISITO SINE QUA NON, y este es el regulado en el artículo (334) DEL

REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

(RECAUCA), es así que es necesario que las declaraciones se VALIDEN Y SE REGISTREN EN EL SISTEMA INFORMÁTICO DEL SERVICIO ADUANERO, no siendo posible de otra manera, demostrar que la exportación fue realizada, esto al tenor de lo REGULADO EN LEY, no es un trámite antojadizo e ilegal puesto en

práctica por la Administración Tributaria. »Honorables Magistrados, si bien esta norma puramente aduanera no es motivo de litis dentro del presente recurso, ya que no es ese específicamente el tema de controversia, se cita con el único fin de demostrar que el Dictamen que se cuestiona, incumple aspectos legales y que la Sala con su resolución, contraviene lo que la propia ley (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… la incidencia de la contravención dentro del fallo emitido, es lo que se ha dado por considerarlo como una incidencia fatal, toda vez que de no haberse contravenido el artículo denunciado, la Sala sentenciadora hubiese resuelto en un sentido distinto, hubiera integrado todos los requisitos establecidos en dicho artículo, hubiera resuelto que no son excluyentes, que son necesarios todos para arribar a un debido cumplimiento de los aspectos legales necesarios para tomar un criterio acertado, siendo que fue precisamente ese Dictamen el que lo ayudó a resolver, situación que violenta en gran manera EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por medio del cual debemos entender que lo normado en ley es de observancia obligatoria, es así, que si la sala no hubiese incurrido en el yerro denunciado y hubiese entrado en el análisis de la norma infringida, su fallo concluiría en la confirmación de lo actuado por mi representada (sic)…».Alegaciones La entidad Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «… mi representada realizara a continuación el análisis sobre el submotivo planteado

por la Superintendencia de la Administración Tributaria (…) por la Violación de ley Por Contravención del artículo 24, numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… la Sala Sentenciadora dentro de las fecha veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, al examinar los documentos dentro del expediente administrativo, como en la etapa judicial, coincide con lo expuesto en el Dictamen, en cuanto a que fue corroborado que dichas exportaciones fueron realizadas, y la mercancía llegó a su destino, comprobando que el "FYDUCA" número "GT2000000000107945", no fue recibido por el cliente de mi representada en la República de Honduras, debido a que la plataforma en que se transportaba se accidentó, y que mediante el formulario "SAT-2237 28791722680" presentado el ocho de septiembre del año dos mil veinte, se realizó la rectificación de la declaración correspondiente al mes de julio del año dos mil veinte. La Sala Sentenciadora, indicó que no le quedó duda que las exportaciones se encuentran documentadas, y fueron efectivamente realizadas. »Con relación al argumento de la Administración Tributaria, que las exportaciones no se encuentran perfeccionadas en el Sistema Informático; la Sala Sentenciadora efectivamente consideró y validó el argumento presentado por mi representada, en el sentido que el perfeccionamiento no es imputable a mi representada, toda vez que estas son operaciones aduaneras atinentes exclusivamente a los delegados de la Administración Tributaria; la obligación de los exportadores consiste en presentar la documentación en la aduana de salida

y, son precisamente los responsables de las aduanas a quienes compete recibir y registrar los documentos en el sistema aduanero a fin de perfeccionar el procedimiento administrativo legal de rigor. Lo anterior se encuentra establecido en el "Procedimiento para el Egreso de mercancías del territorio nacional PRIAD/DNO-ADU-GDE-02" emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), el cual fue elaborado con base en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano - CAUCAy su Reglamento para el egreso de mercancías del Territorio Nacional Nacional. »La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) dentro del Recurso de Casación indica en su parte conducente: "(...) Podrá sonar un poco extraño el submotivo de Violación de Ley por contravención hoy invocado; y ponernos a pensar en un submotivo que nos conduzca más a atacar dicho dictamen como un medio probatorio, pero es que en realidad la Sala en ningún momento lo omitió y tampoco lo tergiversó, la Sala estuvo consciente de que existen dichos requisitos legales sobre el Dictamen, tiene total claridad de que los mismos deben ser cumplidos; sin embargo al momento de resolver actúa como si tales requisitos estuvieran cumplidos a cabalidad, cuando la realidad es que, de la constancias observadas en toda la tramitación administrativa como en ésta vía, ocurre todo lo contrario. (...)". Es importante señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, efectivamente realizó una correcta interpretación de las normas aplicables sobre los hechos y acontecimientos del presente caso y no emitió una

sentencia antojadiza que sobrepase ninguna norma jurídica, emitiendo la sentencia basándose en el principio de juridicidad que la Constitución Política de la República de Guatemala le asigna dentro del artículo 221 que en su parte conducente establece: "Tribunal Contencioso-Administrativo. Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribucionespara conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (...) »…El Principio de Juridicidad antes mencionado contempla la emisión de resoluciones de acuerdo a derecho y en el presente caso, fue notable y evidenciado que el perfeccionamiento de la exportación le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo cual, no se puede pretender que mi representada no haya cumplido con la norma jurídica aplicable, siendo que el perfeccionamiento es una facultad que no le corresponde. »…Para confirmar la correcta interpretación de la ley por parte de la Sala Sentenciadora al momento de dictar sentencia, es necesario verificar el "Procedimiento para el Egreso de mercancías del territorio nacional PRIAD/DNO-ADU-GDE-02" emitido por la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en el cual se establece de forma expresa. quién es el RESPONSABLE, de realizar el perfeccionamiento de la exportación, por lo cual se deberá analizar dicho procedimiento, que establece en la página 33 de 56, en

el punto 7.2. lo siguiente: "Si está de acuerdo opera el registro de salida, la confirmación de la declaración de mercancías o perfeccionamiento de la exportación, traslada al archivo la documentación y finaliza el proceso", adicionalmente indica que el responsable es "Personal de aduanas (...) »…Derivado de lo anterior, es procedente Desestimar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), por el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo 24, numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tomando en cuenta que de conformidad con lo argumentado anteriormente no existió contravención alguna a la ley, ni tampoco una interpretación errónea de la misma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… MOTIVO DE FONDO: SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR CONTRAVENCION: »… Se estima infringido el articulo 24 numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece (…) »La recurrente arguye que la Sala al resolver tiene la plena conciencia de que estos requisitos deben de ser cumplidos, pero al pasarlos a la realidad pura, los mismo no fueron cumplidos resolviendo como que si hubieran sido cumplidos. »Esta representación considera que antes de establecer si la mercancía es considerada como exportaciones se debe de tener en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en la ley, a lo que la ley establece ciertos requisitos principalmente los contenidos en el artículo que se Invoca como infringido entre

ellos verificar que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas, y además de cumplir con que el dictamen emitido por el contador público. »Concluyendo que la violación de esta norma incide en que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con los requisitos relacionados no se hubiera considerado como una exportación ya que esta no se encuentra debidamente documentada, razón por lo cual se determina que si existió violación de la Ley por contravención.»Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el Interponerte del recurso, si le asiste la razón. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, también comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de ésta y dicha infracción incide en el sentido del fallo. La casacionista denuncia como infringido el contenido del artículo 24 inciso 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de la revisión, para sustentar su impugnación aduce que Sala al resolver, entendió y aplicó lo que dicha norma dispone, pero al emitir el fallo, dio por sentado que los requisitos

contenidos en dicha normativa fueron cumplidos, pues el dictamen entre otros, no cumple con el requisito que indica que se tienen que verificar que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas, tampoco fue cumplido en dicho dictamen que esté conforme a la legislación aplicable, puesto que, a su juicio, estableció que diez declaraciones únicas centroamericanas no están perfeccionadas en los sistemas informáticos de la Superintendencia de Administración Tributaria de Aduanas y SIAG Central, así como que se comprobó que la exportación «FYDUCA GT200000000000107945», no fue confirmada la recepción del producto por el cliente, razón por la que estima que las declaraciones únicas centroamericanas no cumplen con los trámites legales exigidos por la legislación guatemalteca; agregó la entidad casacionista que, el dictamen como medio probatorio en ningún momento fue omitido o tergiversado, sino que la Sala teniendo total claridad de que los requisitos legales sobre el dictamen, deben ser cumplidos, al momento de resolver actuó como si tales requisitos estuvieren cumplidos a cabalidad, cuando ocurrió todo lo contrario, por lo que considera que el dictamen no está conforme a la legislación aplicable. Para determinar si la Sala cometió la infracción denunciada, se trae a colación lo que consideró: «... al examinar los documentos presentados tanto en sede administrativa como en sede judicial como medios de prueba, coincide con lo expuesto en su informe por el profesional que elaboró el dictamen, en cuanto a que en documentos físicos se corrobora que dichas exportaciones fueron

realizadas, y que la mercancía llegó a su destino, de igual manera se corrobora que el "FYDUCA" número "GT2000000000107945", no fue recibido por el cliente de la contribuyente en la república de Honduras, debido a que la plataforma en que se transportaba se accidentó, y que mediante el formulario "SAT-2237 28791722680", presentado el ocho de septiembre de dos mil veinte, se realizó la rectificación de la declaración correspondiente al mes de julio de dos mil veinte. Siendo así, no queda duda en cuanto a que las exportaciones se encuentran debidamente documentadas, que las exportaciones fueron efectivamente realizadas, y si bien es cierto, el ente tributario indica que no se encuentran perfeccionadas en su Sistema Informático, esto no es imputable al contribuyente, toda vez que estas son operaciones aduaneras atinentes exclusivamente a los delegados de dicha institución; los exportadores tienen la obligación de presentar toda la documentación en la aduana de salida y son precisamente los responsables de las aduanas a quienes compete recibir y registrar los documentos en el sistema aduanero a fin de perfeccionar el procedimiento administrativo legal de rigor (sic)…».Esta Cámara, establece que en el presente caso la controversia se derivó de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen optativo, que no fue autorizado por el ente tributario, quien tuvo a la vista el dictamen emitido por el contador público y auditor independiente y que este, no obstante comprobó que las exportaciones estaban debidamente documentadas, la Superintendencia de Administración Tributaria, al realizar la verificación, advirtió

que lo indicado por el contador difiere de dicha revisión, pues determinó que diez declaraciones no estaban debidamente perfeccionadas en el sistema informático y además, que una declaración de importación no fue verificada por el cliente del país donde se realizó la exportación. Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario traer a la vista el contenido de la parte conducente ,del artículo 24 inciso 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que regula: «… Régimen optativo de devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente (…) »5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». De la norma transcrita, esta Cámara establece que los supuestos del precepto legal denunciado, en la parte conducente, establece que deberán de cumplir, entre otros, con: a) dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal el cual deberá ser emitido por contador público y auditor independiente; b) adjuntar al mismo la documentación de respaldo correspondiente; y, c) cumplir con los requisitos y procedimientos que establece el reglamento de la mencionada ley. Con base en lo anterior, esta Cámara establece que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo al emitir su fallo consideró que, al examinar los documentos presentados en sede administrativa como judicial, los mismos coincidían con lo expuesto dentro del informe por el profesional que elaboró el dictamen, esto luego de corroborar con los documentos físicos que las exportaciones fueron realizadas y que la mercancía llegó a su destino, no quedando duda que las exportaciones se encuentran debidamente documentadas y que las mismas fueron efectivamente realizadas; el hecho de que no se encuentran perfeccionadas en el sistema informativo, no es imputable al contribuyente, toda vez que son operaciones aduaneras atinentes exclusivamente a los delegados de dicha institución. Este Tribunal de Casación considera que, de los argumentos expuestos por la casacionista, lo argumentado por las demás partes y del contenido del precepto legal denunciado, la Sala al emitir su pronunciamiento, no contravino la norma objetada, puesto que en su fallo observó lo preceptuado en dicho artículo, concluyendo que la contribuyente si cumplió: a) con presentar el dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal, el cual fue emitido por auditor; y, b) asimismo, adjuntó la documentación física que respaldó las exportaciones, con ello, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 24 inciso 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicando de esta manera, lo supuestos regulados en la norma, sin resolver de forma contraria a su contenido.Por los motivos expuestos el submotivo hecho valer deviene improcedente, consecuentemente el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitirse los razonamientos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe realizarse condena en costas e imposición de la multa respectiva; no obstante lo anterior, por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa en defensa de los intereses del Estado, debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, por ello es procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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