751-2013 26052014 Santos Enrique Gabriel Ventura Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 751-2013 26052014 Santos Enrique Gabriel Ventura Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/05/2014 – PENAL
751-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente un reclamo por falta de fundamentación de un fallo de la Sala, si se verifica que ésta dio respuestas meramente formales para algunas de las denuncias y fue omisa absolutamente en otras. En el caso sub judice fue denunciada la violación de los principios lógicos de razón suficiente, identidad, coherencia y no contradicción, con argumentos puntuales para fundamentar el reclamo, y la Sala obvió lo concreto y validó la sentencia apelada con argumentos generales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. También intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, y la querellante adhesiva Sabina de la Cruz (único apellido), quien actúa a través de la abogada María del Carmen Estrada Rivera, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: 1) el veintiuno de octubre de dos mil once, en el Hotel El
Rancho ubicado en la aldea Camacutz, municipio de Zacualpa del departamento de Quiché, se encontraban los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, quienes en ese momento dialogaban con la señora Santos de la Cruz Morente. 2) En horas de la tarde del mismo día, juntamente con otras personas (se identifican nueve), llegó el acusado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez en un vehículo tipo pick-up al Hotel El Rancho, Camacutz, municipio de Zacualpa, tiraron al suelo y golpearon a los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, posteriormente los subieron al vehículo, en el que los trasladaron a la aldea Potrero Viejo Tres del mismo municipio. En dicho lugar los amenazaron con matarlos, los golpearon y amarraron, haciéndose llamar los “tigres y los justicieros de Zacualpa”, privándolos de su libertad individual y poniéndolos en peligro inminente por encontrarse sometidos a su voluntad; 3) posteriormente, en horas de la tarde del mismo día, pasó el señor Julián Ajquí de la Cruz, a quien elacusado Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez y sus compañeros lo interceptaron y el señor Víctor Méndez, quien portaba un arma de fuego, le realizó un disparo en la cabeza privándolo de la vida; 4) en horas de la noche del mismo día, ingresó a la aldea Potrero Viejo Tres el señor Pedro Panjoj González y pudo observar que los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, aún se
encontraban en poder de sus victimarios, e inició con ellos un proceso de negociación a fin de lograr su liberación, proceso que se extendió hasta las cero horas con treinta minutos aproximadamente del día siguiente, entregándole a las víctimas. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de seis de febrero de dos mil trece, condenó al acusado por el delito de plagio o secuestro, con base en el párrafo último del artículo 201 del Código Penal y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutable, y multa de cincuenta mil quetzales. El razonamiento del tribunal, se basó en la prueba testimonial, pericial y documental. La principal para determinar la responsabilidad del acusado en los hechos del juicio, es la declaración de las víctimas y la del señor Pedro Panjoj González, este último por ser quien negoció la libertad de los secuestrados. C) De los recursos de apelación especial: contra la sentencia identificada en la literal B) interpusieron recurso de apelación especial, el procesado Santos Enrique Gabriel Gutiérrez, su abogado defensor Víctor Manuel Pérez Figueroa, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. Por la naturaleza y carácter puntual de los reclamos, se relaciona solamente el del abogado defensor y el del ente fiscal, suficientes para resolver el recurso de casación planteado.
El abogado defensor recurrió por motivos de forma y fondo. Por forma invocó vicios de la sentencia, con base en el artículo 420.5 en relación con el 394. 3, por inobservancia de la sana crítica razonada. Denunció violación de los principios lógicos de razón suficiente, identidad, de no contradicción, y de los artículos 186 y 385, todos del Código Procesal Penal. La argumentación la estructuró con base en los vicios lógicos denunciados: a) violación del principio de razón suficiente. Es consecuencia de este principio, que no puede tenerse por cierto un hecho que esté representado por un elemento probatorio incompleto, impreciso, ineficiente no apto para convencer sobre su existencia. Este principio fue violado en la valoración de las siguientes pruebas: a.1 Perito Nancy Rebeca Say Rodríguez, que dictaminó sobre el análisis comparativo de ácido desoxirribonucleico (ADN), cuya conclusión era imprecisa e incompleta, no apta para tenerse por cierta, pues solo hizo referencia a una de las víctimas y no se extiendió a Gregorio García Tum, era por tanto incompleta y también imprecisa porque no señaló los objetos en los que hizo el examen comparativo de ácido desoxirribonucleico (ADN).Respecto de Sabino Barrera Toj, se desconoce de dónde obtuvo la muestra comparativa, si estaba debidamente embalada y con la cadena de custodia inalterada. Además, la declaración de la perita reconoce “perfil parcial”, y este es “considerado como un perfil que se encuentra incompleto lo cual puede variar por
varias causas, la contaminación, estado de la muestra, etc.”, por lo que el peritaje no fue concluyente, pues se basó en un perfil genético incompleto. Confrontó el recurrente el principio de razón suficiente con tres testimonios que estimó incompletos o imprecisos, no aptos para producir certeza sobre la verdad de los hechos del juicio. b) violación del principio de identidad. El principio tiene una manifestación intrínseca, como extrínseca o comparativa. Para efectos de señalar el vicio acudió a su carácter intrínseco, que es la relación que toda prueba tiene consigo misma, es decir, entre el dato y la argumentación y conclusiones que de ello deriven. b.1 Señaló la declaración del perito Sergio Roberto Cáceres Cervantes, en la que se basó el tribunal para establecer las lesiones de Gregorio García Tum, pero éste, en ningún momento se refirió a Gregorio García, una de las víctimas, con lo que se alteró la relación que debía haber entre el testimonio y la conclusión jurisdiccional, a efecto de mantener la identidad de la prueba consigo misma. b.2 Perita Nancy Rebeca Say Rodríguez. Con esta prueba el tribunal concluyó que, efectuó el análisis de las muestras de sangre de los señores Gregorio García Tum, Sabino Barrera Toj y Julián Ajkí de la Cruz, pero la perita en ningún momento hizo mención de la peritación biológica de perfil genético ácido desoxirribonucleico (ADN) de Gregorio García Tum, por lo que se
violó este principio. b.3 Testigo Nazario Barrera Toj, quien señaló que vive a un costado del hotel en que se efectuó el secuestro y a la vez, que vive a dos kilómetros de ese hotel. Por tratarse del mismo dato, éste debe ser idéntico. Además, a esta prueba el tribunal le adicionó datos que no contiene, violando el principio de identidad. c) violación del principio de coherencia. Este establece que todo medio de prueba debe ser analizado en relación con todo el acervo probatorio, es decir, debe analizarse en relación con los demás medios probatorios existentes en el juicio, para respetar el principio no cabe el análisis aislado, sino debe ser integral. c.1 Gregorio García Tum, declaró que “el día veintiuno de octubre del año dos mil once a las tres de la tarde los citó la señora Santos de la Cruz Morente quien tenía una relación con ellos”, pero dentro del acervo probatorio no existió prueba apta que permitiera hacer coherente este dicho, ya que solo se confirmó con el testimonio del otro supuesto ofendido, lo cual no era suficiente, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exigido que aparte del testimonio de la víctima, debe existir otra prueba que haga coherente el relato ( párrafo 49 de la sentencia de condena Fermín Ramírez contra Guatemala. 2005) c.2 Testigo Sabino Barrera Toj. Su declaración respecto a la detención de Santos Enrique Gabriel Ventura Gutiérrez, y que la PolicíaNacional Civil le quitó a Pedro Gutiérrez el pick up Toyota, ya que iba allí su
sangre, no era coherente con la declaración del otro testigo principal, que nunca mencionó ese dato, y tampoco lo mencionó el testigo Salvador Benito García, que en el momento de los hechos del juicio fungía como comisario de Quiché. Además, los peritos no mencionaron que hayan encontrado sangre en algún vehículo. d) violación del principio de no contradictorio. Este principio obliga a juzgar como falsa toda prueba que presenta una contradicción, sea ínsita, o confrontativamente con otros órganos de prueba. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, A no puede ser B Y B no puede ser A. d.1 Señaló la contradicción del juicio que le dió valor probatorio a dos declaraciones de peritos que son contradictorias, pues en una se dijo que realizó análisis de muestras de sangre a las dos supuestas víctimas (perita Nancy Rebeca Say Rodríguez) y en otra que, la prueba era solo para una persona (perito Oscar Armando Nimatuj Quijivix). El mismo vicio de contradicción señaló en los informes periciales de Rebeca Say Rodríguez y Maritza Samayoa Peláez, en cuanto ambas afirmaron haber realizado el análisis de las hojas secas del árbol en dónde se encontraron manchas de sangre, y si A realizó ese peritaje biológico, B no pudo haberlo realizado y si fue B el que lo hizo, no pudo haberlo hecho A. d.2 El testigo Sabino Barrera Toj indicó que fueron rescatados por Pedro, a las nueve u ocho y media de la noche y el otro testigo, Gregorio García Tum, declaró que “cuando firmaron
los entregaron a don Pedro aproximadamente a media noche o una de la mañana”. El principio establece que la hora A no puede ser la hora B, y la hora B no puede ser la hora A. Con base en esas consideraciones, solicitó se declarara con lugar la apelación planteada por motivo de forma, se anulara la sentencia por los vicios denunciados y se ordenara el reenvío al tribunal de origen para la realización de un nuevo juicio. Motivo de fondo. Invocó el artículo 419.1 del Código Procesal Penal, y denunció como inobservado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 201 y 203 del Código Penal. Argumentó con base en la tesis de que si los hechos acreditados pueden ser tipificados por dos tipos penales, la duda o incertidumbre ante la elección de la norma jurídica debe resolverse aplicando la que sea más favorable al acusado. Consideró que se violó por inobservancia el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se aplicó el artículo 201 y se inaplicó el artículo 203, ambos del Código Penal. El recurrente tuvo como soporte de su argumentación, el reconocimiento de los hechos acreditados, los que por lo mismo no cuestionó y los resumió en cuatro literales: a) los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj fueron detenidos por un grupo de personas; b) fueron privados de su libertad individual; c) la detención duró aproximadamente de quince horas con treinta minutos delveintiuno de octubre de dos mil once a las cero horas con treinta minutos del
veintidós de octubre de dos mil once; d) las personas indicadas fueron liberadas y entregadas al señor Pedro Panjoj González. Estos hechos son subsumibles, tanto en el artículo 201 párrafo último, como en el artículo 203, ambos del Código Penal. El tipo penal del artículo 201, contiene dos subtipos, el primero, coherente con la doctrina dominante, constituye un tipo penal calificado, toda vez que si la pena se aumenta, es porque, además de la privación de la libertad, se da la exigencia del cumplimiento de alguna condición (rescate, canje, dinero, etc.), supuesto agravante que no se dió en el presente caso, por lo que se analizará el segundo subtipo, que es contrario a la doctrina dominante y a la concepción técnica del delito de secuestro, como tipo penal cualificado de la privación de libertad, es distinto al primer subtipo, ya que no establece la exigencia del cumplimiento de alguna condición, sino que se estructura simplemente con el acto mismo de la privación de libertad, redactado de forma confusa y concurrente aleatoria. Este subtipo es el seleccionado por el tribunal de sentencia para tipificar los hechos como delito de secuestro. Este subtipo tiene los siguientes elementos: a) privar de su libertad a otra persona; b) privarla de su derecho de locomoción con riesgo para su vida o bienes; c) no fija límites temporales de la detención; d) que exista dolo; e) el medio es indistinto, y puede ser rodeándola, sometiéndola, golpeándola; f) el sujeto activo debe ser un particular; g) amenazar
de manera inminente con realizar los actos anteriores. Este subtipo de secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal no lleva ningún elemento adicional que cualifique el tipo básico (detención ilegal), contenido en el artículo 203. Este tiene los elementos siguientes: a) detener a otra persona, privándola de su libertad; b) no hay límites temporales de la detención; c) es delito doloso; d) el medio es indistinto; e) el sujeto activo debe ser un particular. Los elementos de ambos tipos son similares, y tienen el mismo sentido y alcance por lo que se da un conflicto aparente de leyes en la tipificación de los hechos acreditados, porque pueden adecuarse a cualquiera de las dos, lo que crea duda al juzgador a la hora de seleccionar la norma a aplicar. Los jueces que dictaron sentencia, debieron aplicar el principio in dubio pro reo, que implica que a la hora de fijar los hechos no debe existir motivo o razón para dudar sobre la decisión, y asimismo, que no exista un solo aspecto, punto o proposición contenido para dudar del derecho aplicable, y siendo que en este caso los juzgadores tenían dos posibilidades de elección, el artículo 201, o el artículo 203, ambos del Código Penal. Se crea una duda razonable, con base objetiva, no caprichosa, subjetiva, personal o temeraria, por lo que debió aplicarse la norma más favorable al reo. Ambas normas contemplan pena de prisión, es su cuantía que determina la que es más
favorable, y en este sentido lo es más el delito de detenciones ilegales, que fija de uno a tres años, pues la de secuestro aplicable es de veinte a cuarenta años. El aquo aplicó la más grave, inobservando el artículo 14 de la Constitución Política de la República, porque el principio indubio pro reo es derivativo de la presunción de inocencia (sentencia de amparo 4320-2008). Pidió a la Sala que declarara que efectivamente se inobservó este principio y con lugar la apelación por motivo de fondo. El Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de fondo e invocó, el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia de los artículos 201 y 69 ambos del Código Penal, que regulan el delito de plagio o secuestro y el concurso real. Argumentó que con base en los hechos acreditados, el procesado es responsable de dos delitos de plagio o secuestro, y no como lo decidió el tribunal, que consideró a las víctimas como una unidad, sin tomar en cuenta que fueron dos, los señores Gregorio García Tum y Sabino Barrera Toj, y tratándose de un bien jurídico personalísimo de cada uno de los agraviados como es la libertad individual, lo que corresponde conforme a derecho es condenarlo por ambos secuestros en concurso real de delitos. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil trece. Se relaciona solamente la parte que corresponde a los recursos de apelación interpuestos por el abogado defensor Víctor Manuel Pérez Figueroa y el Ministerio Público, por ser suficientes
sentencia el diecinueve de junio de dos mil trece. Se relaciona solamente la parte que corresponde a los recursos de apelación interpuestos por el abogado defensor Víctor Manuel Pérez Figueroa y el Ministerio Público, por ser suficientes para resolver los dos motivos del recurso de casación planteado. Del recurso del abogado defensor. Motivo de forma. Consideró que, no compartía el criterio del apelante en cuanto a la violación del principio de razón suficiente, porque éste se limitaba a citar líneas que constituyen declaraciones parciales de los peritos y testigos para fundamentar lo que él consideró medios insuficientes y no idóneos para deducir un juicio válido; y que el a quo en su resolución apreció y dió valor a cada una de las declaraciones en su contexto y en relación con los demás medios de prueba, aplicando los principios de la sana crítica razonada. En relación con la vulneración del principio de identidad denunciada, la Sala respondió puntualmente al primer fundamento del agravio, indicando que, el recurrente faltaba a la verdad y exactitud en sus afirmaciones, en cuanto a los medios de prueba que individualmente relacionó, porque el perito Sergio Roberto Cáceres Caravantes, contrario a lo que afirmó el apelante, ratificó los tres peritajes que realizó a las dos víctimas y las lesiones que sufrieron; por lo que sí se refirió a los dos peritajes médicos, y por los mismo, hay identidad entre la conclusión del a quo y el contenido de la declaración del perito. Y de la misma
forma, se constató que en las otras pruebas que el recurrente analizó, distorsiona a su favor la identidad que existe entre los medios y las conclusiones del tribunal sentenciante.En relación con la denuncia de violación del principio de coherencia, la Sala omitió en absoluto toda respuesta. En relación con el principio de no contradicción la Sala consideró que el apelante incurría nuevamente en el recurso de tomar porciones de lo declarado por peritos y testigos para indicar lo que él consideraba contradicciones que violentaban la lógica, y que no compartía ese criterio “(…) pues las mismas no configuran el vicio señalado y las conclusiones a las que arriba el a quo después de analizar cada medio individual en su totalidad y posteriormente relacionarlos y vincularlos ( … ) se hace sin violar principio lógico alguno.” Motivo de fondo. El tribunal de apelación consideró que, la conducta y los hechos acreditados fueron correctamente interpretados y subsumidos en el tipo penal de plagio o secuestro, pues, a diferencia de la pretensión del apelante que se adecuen al tipo de detenciones ilegales, no puede dárseles una connotación diferente al tipo penal antes indicado ya que se establece que “(…) el a quo acreditó la privación de libertad ambulatoria de las víctimas, al haber sido éstas trasladadas en un automóvil el día veintiuno de octubre del año dos mil once, en horas de la tarde, a un lugar denominado Potrero Viejo Tres (…) donde los victimarios mantuvieron detenidas a las víctimas proporcionándoles golpes y
maltratados físicamente; víctimas que fueron liberados luego de negociaciones realizadas con los sujetos activos. Por lo que la existencia de estos elementos al hacer uso de la violencia física y verbal, son presupuestos mas que suficientes para encuadrar las acciones en la figura de Plagio y Secuestro”. Como un agregado a su fundamentación inicial la Sala dice que, “se puede establecer que la finalidad era la de lograr un beneficio injusto e ilegitimo con el secuestro de las víctimas”. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Del recurso del Ministerio Público. Declaró con lugar el recurso, con el argumento que “tales derechos están intrínsecamente vinculados a la personalidad de cada individuo y a la dignidad de la persona”. Por ello dijo la Sala que no podía compartir el criterio del a quo de considerar como una unidad de acción los hechos acreditados en relación a la privación violenta de libertad de los señores Gregorio García Tum y Sabino Herrera (sic) Toj y penalizarlos como si se tratara de un único delito de plagio o secuestro. Condenó por dos delitos de plagio o secuestro, imponiéndoles una pena de treinta años de prisión por cada uno, haciendo un total de sesenta años de prisión.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por forma, invocó como casos de procedencia los numerales 6) y 1) del artículo 440, y para el motivo de fondo el numeral 5) del artículo 441, todos del Código Procesal
Penal.Para el primero de los sub motivos de forma, denunció violación del artículo 11 Bis del código Ibíd. Argumentó que, la sala incurrió en falta de fundamentación jurídica de la sentencia porque en los considerandos no explicó de manera inteligible, precisa y concreta al presente caso, las razones por las cuales rechazó los argumentos del impugnante, de manera que, no constituye fundamentación de la sentencia, la simple referencia general y abstracta que hizo la Corte de Apelaciones para rechazar el recurso interpuesto. Reclamó violación del principio de razón suficiente, y argumentó que la sala no explicó las razones para cada uno de los agravios planteados en la apelación especial, y que por su contenido general incurrió en su fallo en falta de fundamentación. Precisó que, la discusión no estaba centrada en el tema de, si el a quo le dio valor o no a cada una de las pruebas, o si éstas se valoraron o no en conjunto, sino que, está acotada al valor individual de cada órgano de prueba, al error en su valoración, a la inobservancia del principio en mención, a la insuficiencia de la prueba en lo individual y por derivación en su conjunto; es decir que, lo resuelto por el tribunal de apelación se apartó rotundamente de las alegaciones del impugnante, lo que provocó falta de fundamentación por no dar respuesta a las argumentaciones jurídicas contenidas en el recurso de apelación especial, y por ende, no explicar las razones por las cuales al interponente del recurso no le asistía la razón jurídica.
El recurrente planteó el mismo reclamo respecto de su denuncia de violación del principio de identidad por parte del a quo, pues reclamó que resolvió en forma general y que su denuncia en la apelación especial incluyó tres argumentaciones distintas referentes a órganos de prueba diferentes, contenidas en las literales b.1 a la b.3, en las que indicó de manera inequívoca los pasajes de la sentencia en los cuales se evidenciaba ese vicio, argumentaciones autónomas y diferentes a las cuales no se respondió en la sentencia que ahora se impugna. En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de no contradicción, reclamó el casacionista que, en la sentencia de la sala no existe explicación alguna que pueda convencer por sí misma las razones por las cuales se rechazó el recurso de apelación especial, porque se incurrió en el mismo error de no explicar y no analizar de forma individual cada una de las argumentaciones referidas a las distintas pruebas, en las cuales se denunció las violaciones a este principio, lo que dejó sin motivación el fallo de la Sala. El déficit en la fundamentación del fallo recurrido tiene relevancia, pues el casacionista estima que por carecer de motivación se trata de una sentencia arbitraria. Segundo motivo de forma, con fundamento en el numeral 1° del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumentó que, la Sala dejó de resolver el agravio concreto que le fue planteado, que consiste en la violación del principio de
coherencia en la valoración de los testimonios de los señores Gregorio GarcíaTum y Sabino Barrera Toj, y que le señaló a la Sala con claridad y precisión, en qué consistía esa violación, en qué medios de prueba se generó y los efectos que produjo en la sentencia de mérito, resultando vulnerados por el a quo los artículos 385 y 186 del Código Procesal Penal. En este caso se dio una omisión absoluta de resolución, pues en ninguna parte de la sentencia existe pronunciamiento al respecto, lo que puede verificarse revisando la sentencia del ad quem desde la primera a la última hoja. Motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y lo dividió en dos agravios. Primer agravio. Denunció violación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación, y en consonancia, la vulneración del principio in dubio pro reo al seleccionar el artículo 201 párrafo final para tipificar los hechos, en vez del 203, ambos del Código Penal. Argumentó que, cuando los hechos acreditados se adecuan a dos tipos penales, deben tipificarse en aquél que sea favorable al reo. Que el párrafo último del artículo referido contiene tres supuestos de hecho, a saber: 1) amenazar de manera inminente la libertad de una persona; 2) privar de la libertad a otra persona, en contra de su voluntad e independiente del tiempo que dure; 3) privar de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar
daño físico, psíquico o material. Los supuestos dos y tres están en relación de género y especie. En el primero se castiga la privación de libertad en general y en el tercero, la privación de sus derechos de locomoción, y éste es una manifestación de la libertad. El supuesto de hecho del artículo 203 es “encerrar o detener a otro privándolo de su libertad”. Los hechos acreditados pueden ser subsumidos indistintamente en el supuesto dos ya desagregado, o en el artículo 203 del Código Penal, pero no es el arbitrio del juez el que decide la elección de la norma a aplicar, desde que la Corte de Constitucionalidad estableció como criterio jurisprudencial, resolver el caso con base en el principio in dubio pro reo. Citó el fallo de doce de agosto de dos mil nueve, y sentencias de Cámara Penal en que se refuerza este criterio aplicando la interpretación extensiva a favor del reo, con base en el artículo 14 del Código Procesal Penal: sentencias mil quinientos sesenta y tres, dos mil once, mil quinientos cuarenta y seis, dos mil once, cuatrocientos cuarenta y seis, dos mil diez y cuatrocientos noventa y uno, dos mil diez (1563-2011, 1546-2011, 446-2010 y 491-2010). Para declarar sin lugar el motivo de fondo, la Sala adicionó un hecho relevante que no está acreditado en juicio, al indicar: “pues se puede establecer que la finalidad era la de lograr un beneficio injusto e ilegítimo con el secuestro de las víctimas”. La pretensión del recurrente es que se case la sentencia recurrida y se emita
sentencia propia en la que se declare la subsunción típica de los hechos en el artículo 203 ya mencionado.Segundo agravio de fondo. Invocó el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; y denunció como norma violada el artículo 69 del Código Penal por indebida aplicación, ya que la Sala modificó la sentencia de primer grado al condenar por dos delitos de secuestro, con el argumento de que se trata de bienes jurídicos personalísimos, cuando no era aplicable tal criterio a los hechos del juicio, pues el concurso real de delitos concurre cuando se cometen varios delitos, por igual número de acciones, es decir, que cada delito tiene una acción independiente y autónoma, con existencia propia, pero además requiere que no se trate del mismo bien jurídico, porque si se afecta el mismo, debe calificarse el delito continuado, debiéndose aplicar el artículo 71 del Código Penal. La pretensión planteada es que, Cámara Penal case la sentencia y se dicte una propia en la que se declare que se mantiene la pena de treinta años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa, aumentada en una tercera parte, en aplicación del artículo 71 del Código Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de mayo de dos mil catorce, a las once horas, fecha y hora señaladas para la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público fundamentó su alegato en doctrina de Cámara Penal que afirma que, la resolución negativa de las pretensiones del apelante no constituyen por sí mismas
omisión de resolución de los puntos planteados alegados. Indicó que el casacionista carece de razón legal porque el tribunal de alzada sí resolvió el punto de inconformidad deducido en apelación especial, y finalmente, que el recurrente expuso tesis encaminadas a señalar falta de fundamentación en el fallo recurrido, que no era congruente con el caso de procedencia del numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado. El recurrente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso por forma en que se reclama falta de fundamentación, y vulneración de principios lógicos, el tribunal que lo conoce debe responder puntualmente las alegaciones del recurrente, en los términos concretos y desagregados en que le hayan sido planteados, sin confundir el acto de revisión del proceso lógico seguido por el tribunal cuyo fallo se reclama, para fijar los hechos del juicio, con el acto de valoración de la prueba. El carácter claro y preciso que debe tener la fundamentación excluye la respuesta meramente abstracta. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en losrecursos de apelación, porque el recurrente tiene derecho a conocer la razón por la cual se desestima su alegato espec