751-2014 22122014 Wilson Rene Osorio Cervantes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 751-2014 22122014 Wilson Rene Osorio Cervantes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/12/2014 - PENAL
751-2014
Doctrina La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala de apelaciones, al analizar el fallo de primer grado constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, por lo que concluyó que no se vulneró el sistema de valoración de la prueba, y de esta manera dio respuesta a las denuncias del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Wilson René Osorio Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Intervienen en el proceso: el abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa
Castañeda.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El veintiocho de enero de dos mil trece, a las dieciocho
horas aproximadamente, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Byron Leonel Ramos Vásquez, Jaime Estuardo Arias Jacinto y Rolando Efraín Espino Gutiérrez, realizaban un recorrido de seguridad ciudadana a bordo de una unidad en la calle principal del caserío El Poshte de la aldea La Catocha, del municipio y departamento de Chiquimula, fue aprehendido el procesado Wilson René Osorio Cervantes cuando intentó huir del referido lugar. El agente Arias Jacinto le marcó el alto y el agente Ramos Vásquez procedió a realizarle el registro superficial, localizándole a la altura del cinto lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola (las características obran en autos), la cual contenía en su interior una tolva con nueve cartucho útiles. Al solicitarle la licencia de portación correspondiente, manifestó que carecía de la misma, por tal razón fue detenido. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, enforma unipersonal, dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil catorce y declaró al procesado Wilson René Osorio Cervantes autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante argumentó que, de conformidad con la prueba producida en el debate, el ente acusador logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación planteada en contra del procesado por el delito de portación ilegal de
armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que, con la prueba testimonial a cargo de los agentes captores Byron Leonel Ramos Vásquez, Jaime Estuardo Arias Jacinto y Rolando Efraín Espino Gutiérrez, se confirmaron las circunstancias de lugar, tiempo, modo y forma en que el acusado fue aprehendido, las que coinciden con la prevención policial de fecha veintiocho de enero de dos mil trece; así mismo, mediante los informes correspondientes, se determinó que el arma de fuego no se encuentra registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, tampoco aparece que al incoado se le hubiere extendido licencia de portación de arma de fuego. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivo de forma, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio regulado en el numeral 3º del artículo 394 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, provocando la inobservancia de los artículos 186 y 385 del citado cuerpo legal. Argumentó que el tribunal a quo no observó las reglas de la sana crítica razonada en el análisis valorativo de la prueba de cargo, en la que sustentó la condena en su contra, específicamente la prueba testimonial. El sentenciante no confrontó su declaración con la de los testigos propuestos por él, a quienes no les dio valor probatorio con el argumento de no ser creíbles. En cuanto al testimonio de los agentes Byron Leonel Ramos Vásquez, Jaime Estuardo Arias Jacinto y Rolando Efraín Espino Gutiérrez, no fueron valorados
conforme el sistema de la sana crítica razonada, sino que subyació la aplicación de la libre convicción. El apelante denunció que no es creíble: “(…) que me hayan incautado el arma en la cintura ya que el arma de fuego la encontraron en las cosas que todos los que estábamos jugando habíamos puesto a un lado de la calle donde jugábamos, lo cual puede deducirse al observar que no se indica realizando el silogismo jurídico bajo qué principios de las reglas de la Sana Crítica Razonada era viable conferirle mérito probatorio a dicho testigo de cargo (…)”. El razonamiento realizado por el a quo en ningún momento debe aceptarse como aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, ya que debió indicar bajo qué principios y reglas fue viable conferirle mérito probatorio, pues no existe un razonamiento lógico jurídico que demostrara que efectivamente se aplicaron los principios de las reglas de la coherencia, como sub regla de lalógica, o bien el principio de la razón suficiente de la regla de la derivación, como sub regla de la lógica, o bien en qué sentido esa experiencia fue trasladada a la valoración de la prueba; por el contrario, la no aplicación de las mismas constituye violación al debido proceso. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación
especial. Consideró que el acusado no fue preciso ni concreto en indicar qué reglas ni qué principios de la sana crítica dejó de observar el juez sentenciador, pues se refirió en forma general a las reglas del mencionado sistema de valoración de la prueba; si bien el apelante entre sus argumentos hizo referencia en forma general a los principios de coherencia, razón suficiente y derivación, también lo es que, la sana crítica razonada está integrada por tres leyes perfectamente definidas, como lo son la lógica, la psicología y la experiencia, y estas a la vez están conformadas por principios; sin embargo, el apelante se refirió en una forma general sin ser específico en cuanto a qué ley o qué principios de dichas leyes se dejó de observar o aplicar, y aún más, no indicó en qué forma se dejaron de observar, ni definió en qué parte de las declaraciones testimoniales se incurrió en el vicio. No obstante lo indicado, la sala refirió que el juez de primer grado, al realizar dicha valoración, expresó las razones y los argumentos del porqué les dio valor positivo a las declaraciones apeladas. Si bien el a quo expuso de manera general que el razonamiento de valoración lo basó en los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, también lo es que el Código Procesal Penal no obliga a los juzgadores a indicar en forma precisa y concreta con base en qué reglas o principios de la sana crítica razonada realizan su valoración, basta con los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, esto en congruencia con lo que preceptúa el artículo 389 numeral 4º del citado cuerpo legal. El a quo proporcionó razones del porqué les dio valor positivo a las declaraciones
los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, esto en congruencia con lo que preceptúa el artículo 389 numeral 4º del citado cuerpo legal. El a quo proporcionó razones del porqué les dio valor positivo a las declaraciones testimoniales objetadas por el apelante, con base en un análisis serio, lo que conllevó a construir en el juez sentenciador el estado intelectual de certeza positivo para dictar sentencia de condena en contra del acusado, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, como consecuencia, no se advirtió que se haya inobservado el numeral 3º del artículo 394 de la ley adjetiva penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, ni los preceptos legales que se relacionan con dicho submotivo, como lo es el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual se refiere al derecho de defensa, sino que el sentenciante se apegó al debido proceso; ni se violentó algún derechorelacionado con la defensa del acusado en juicio, pues se le dio la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en la ley, es decir, no se le privó en sus derechos de accionar, defenderse, ofrecer y aportar prueba, así como el derecho de hacer uso de los medios de impugnación permitidos por la ley de la materia.
II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia recurrida contiene el vicio de no haber resuelto todos los puntos esenciales que estaban incluidos en las alegaciones del defensor, concretamente los contenidos en el vicio de forma invocado en apelación especial. La sala de apelaciones no examinó la logicidad de la fundamentación de la valoración de los medios probatorios sometidos a su evaluación, en donde se indicó que la sentencia condenatoria dictada por el a quo incurría en un defecto absoluto de anulación formal, al inobservar disposiciones concernientes a vicios de la sentencia, ya que la valoración de la prueba no se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a lo que prescriben los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. La sala no realizó una tutela judicial efectiva del fallo de primer grado, ya que defendió la inobservancia de las formas establecidas en su perjuicio.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de diciembre de dos mil catorce, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio del casacionista se circunscribe en que, el tribunal de segundo grado no resolvió los puntos esenciales planteados por motivo de forma en apelaciónespecial, pues no examinó la logicidad de la valoración de los medios de prueba sometidos a su consideración.
Considerando -IIEl tribunal de alzada, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Anotado lo anterior, se constata que el procesado en el recurso de apelación especial planteó su inconformidad en cuanto al proceso de valoración de la prueba testimonial, específicamente en relación a las deposiciones de los agentes
de la Policía Nacional Civil Byron Leonel Ramos Vásquez, Jaime Estuardo Arias Jacinto y Rolando Efraín Espino Gutiérrez, porque a su parecer subyació la aplicación de la libre convicción, además agregó que el a quo debió indicar en su razonamiento qué principios y reglas fueron aplicados al hacer mérito de la prueba. Ante las denuncias del impugnante, el ad quem abordó cada una de ellas, y no obstante que advirtió deficiencias en el medio de impugnación, al indicar que el apelante no especificó qué ley ni qué principios de la sana critica razonada se dejaron de aplicar, ni en qué parte de dichas declaraciones testimoniales se incurrió en ese vicio, el tribunal de alzada examinó el iter lógico del tribunal a quo al valorar los medios de prueba indicados en el recurso de apelación especial, concluyendo que, el sentenciante plasmó las razones del porqué le dio valor positivo a las declaraciones testimoniales objetadas por el apelante, con base en un análisis serio. El tribunal de segundo grado resaltó que, si bien el juez de primer grado indicó que realizó la valoración fundamentado en los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, en forma generalizada, dejó asentado que ello no le resta validez al fallo, porque el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, no obliga a los juzgadores a indicar en forma precisa y concreta con base en qué reglas o
principios de la sana crítica razonada realizan su valoración.Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado que es un error jurídico “exigir que el tribunal de sentencia deba expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó al valorar los medios de prueba, por cuanto que la ley procesal penal vigente en Guatemala no impone tal requerimiento, más que el de apreciar la prueba conforme a las reglas que rigen en dicho sistema de valoración.” (Sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dentro de los expedientes acumulados quinientos setenta y siete – dos mil nueve y quinientos ochenta – dos mil nueve). Ello es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el tribunal de segundo grado, en ningún caso podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidencia alguno de los dos presupuestos. De esta manera la sala de apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al
primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Wilson René Osorio Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesdel departamento de Chiquimula, el veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.