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751-2016 08112016 Cristian Josue De La Roca Siquimux

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
751-2016 08112016 Cristian Josue De La Roca Siquimux
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

08/11/2016 – PENAL

751-2016

DOCTRINA En el presente caso, la Sala le explicó al recurrente que la condena por el delito de robo de equipo terminal móvil, tuvo sustento legal, pues la misma “emanó” de la prueba aportada al juicio, y en la cual, al apreciarse se aplicó el método legal de valoración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de noviembre dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Cristian Josué De La Roca Siquimux quien actúa bajo la dirección y procuración de Juan Alberto Guevara Mejia, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de robo de quipo terminal móvil. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José María Galindo Rossel.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. I. Que la agraviada Sindy Stefanie Gracias Aguilar, caminaba por la tercera y

quince calle de la zona uno, a las veinte horas aproximadamente del día veintisiete de diciembre de dos mil catorce, momento en el cual el procesado Cristian Josué de la Roca Siquimux, se le acercó por la espalda, con una de sus manos la agarro fuertemente por el cuello y le exigió con violencia el equipo terminal móvil, y

sin la debida autorización cuando la agraviada abrió su bolsa de mano con la otra mano le saca el equipo terminal móvil (teléfono celular), marca Verykool, de color negro con gris, con su respectiva batería, tapadera y tarjeta SIM de la empresa Movistar, y una vez en su poder se dio a la fuga. II. Que la agraviada Sindy Stefanie Gracias Aguilar posteriormente solicita el auxilio de los agentes de la Policía Nacional Civil que pasaban por el lugar, indicándoles la vestimenta del procesado, por lo que los agentes policiales proceden a su búsqueda. III. Que el acusado es ubicado por los captores, y aprehendido a las veinte horas con cinco minutos aproximadamente, en la sexta avenida y quince calle de la zona uno de la ciudad capital, frente al inmueble identificado con el número quince guion sesenta y seis, al realizarle un registro, el Agente Marcos Camajá Álvarez le incauta en la bolsa trasera del pantalón que viste un equipo terminal móvil (teléfono celular) marca Verykool, de color negro y gris, con su respectiva batería, tapadera y tarjeta SIM de la empresa Movistar, el cual es reconocido en dicho lugar por la agraviada como de su propiedad y reconoce al acusado como la persona que momentos antes la despojó del referido equipo terminal móvil.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala con fecha catorce de octubre de dos mil quince, declaró autor responsable al procesado Cristian Josué De La Roca Siquimux del delito de

robo de equipo de terminal móvil por lo que le impuso seis años de prisión inconmutables, quedó demostrada la comisión del delito por parte del acusado, sin que concurra ninguna circunstancia que lo exima de responsabilidad penal, su conducta se consideró reprochable, puesto que, con conocimiento y voluntad ejecutó el acto, como así se ha reconocido del contenido de la prueba incorporada al presente debate, a sabiendas de la ilegalidad con la que actuó, realizó el comportamiento prohibido. En virtud de lo anterior, tomando en cuenta por una parte, quedó probada la responsabilidad del acusado en el hecho acusado; y por la otra que es deber del Estado garantizar la propiedad privada con un derecho inherente a la persona humana, y sancionar cuando se atenta contra tal bien jurídico, resultó procedente dictar una sentencia de carácter condenatorio contra el acusado Cristian Josué de la Roca Siquimux por el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Alegó: Inobservancia de los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 8), 419 numeral 2) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Reclamó: a) fue condenado con escasos medios de prueba y sin fundamento pues el a quo no tomó en cuenta que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que acreditaran su participación y responsabilidad en el ilícito imputado; b) Inobservancia de las reglas de la

sana crítica razonada, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio conferido a los escasos mediosde prueba diligenciados en el debate, en especial al desatender la lógica en sus principios de no contradicción, identidad y razón suficiente, así como las reglas de la coherencia y la derivación al dictar un fallo condenatorio en su contra, porque los razonamientos utilizados no se derivaron de las pruebas que se diligenciaron en el debate, sino en apreciaciones subjetivas.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del siete de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, Consideró: que existió una debida fundamentación para sustentar la decisión de condena en contra del imputado y que no se da el vicio denunciado en el fallo impugnado y en cuanto a la denuncia de violación de los principios y reglas de la sana critica razonada, se observa que la sentencia impugnada está debidamente motivada y explicó en forma completa, clara y sencilla del porqué el juzgador resolvió en la forma en que lo hizo, por lo que apreciamos que no existió ninguna violación a las reglas y elementos de la sana critica razonada como lo denunció el apelante. El documento sentencial impugnado no advirtió los vicios en los artículos citados como infringidos, fundamentalmente porque la decisión de condena emana de la prueba

producida en el debate y de ello no advertimos ninguna violación a las reglas y principios de la sana crítica razonada. Conforme el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, nos encontramos limitados a hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, como en el presente caso donde se observan las razones externadas por el juzgador para otorgarles o no valor probatorio a la prueba testimonial, documental y material. Por otro lado vemos que el fallo impugnado tiene una motivación completa, y cada uno de los puntos que justifican cada conclusión, pues en un lenguaje sencillo explicó a los sujetos procesales por qué dictó un fallo condenatorio. Explicó la valoración que les dio a los medios de prueba, y por último cumplió con la lógica porque de su lectura advirtió que es coherente respecto a los medios de prueba, es decir su concatenación guardó congruencia los unos con los otros, lo que generó que sus razonamientos fueran coherentes y no contradictorios, respecto a las conclusiones -que decatanen la participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado. Existieron razonamientos suficientes para sustentar la decisión de condena en contra del imputado y en consecuencia que no hay falta de fundamentación en la valoración de la prueba, toda vez que todos y cada uno de estos medios de prueba se concatenan entre sí y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación del recurrente en el punible por el que fue

condenado y por esa razón no es posible acoger el recurso de apelación por los dos submotivos de forma invocados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 385, 394 numeral 6), 420 numeral 5), 489 numeral 4) del Código Procesal Penal. Alegó que, la Sala de Apelaciones, no resolvió el hecho típico de Robo de Equipo Terminal Móvil, en cuanto a tener por acreditado el daño patrimonial de que fue objeto persona determinada, el valor y procedencia del objeto material del hecho típico, para la debida fundamentación del tipo penal, -tampocoresolvió la acreditación de los elementos temporal, espacial, material y personal del delito cometido. La Sala no se pronunció con respecto si había un razonamiento de hecho y derecho observante de las reglas de la sana crítica razonada, que derivará de medios probatorios, donde se haya establecido la persona afectada en su patrimonio, en conjunto con los otros medios de prueba en observancia de los principios lógicos de identidad, no contradicción y de razón suficiente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista ratificó su petición. El

Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.-IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de

enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012”, respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado por el procesado, y se constata que este reclamó: La Sala de Apelaciones, no resolvió el alegato relacionado con la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, derivada de medios probatorios, pues mediante la misma no se probó quien fue la persona afectada en su patrimonio, de esa cuenta se inobservaron los principios lógicos de identidad, no contradicción y de razón suficiente. -IIIDe la logicidad del fallo recurrido Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica al procesado por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó: “que su condena por el delito de robo agravado tuvo fundamento legal. Y por consiguiente, no hubo violación a las reglas de la sana critica razonada, específicamente los principios de no contradicción, la lógica y principios de la razón suficiente, pues el a quo con razonamientos claros indicó porqué otorgó valor probatorio a cada elemento de prueba aportado en el juicio, por lo que justificó su decisión, sin violar el método legal de valoración de la prueba. La Sala fue concluyente en cuanto a indicar que el documento sentencial, no carecía de los vicios endilgados, “fundadamente porque la decisión de condena emanó de la prueba aportada al juicio y valorada

en el debate”, la cual para el sentenciante fue sustancial en la acreditación del hecho. El reclamo del apelante, en que se sustentó, además de pretender revaloración de la prueba, el argumento fue incongruente y carente de juridicidad pues, consta, quien fue la persona agraviada, el ámbito temporal y espacial; así como a quien pertenecía el objeto robado, además que tanto la Sala como el a quo observaron que en el delito de robo, es irrelevante probar la pertenencia o quien en era el propietario de lo robado.

Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinadas reglas de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno).

Se concluye que ningún agravio se le ha provocado al casacionista que deba ser reparado por esta vía. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte

resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422, 437, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Cristian Josué De la Roca Siquimux, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de juniode dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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