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751-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
751-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

751-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala no le otorga al precepto legal denunciado el sentido y alcance que le corresponde y ello incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth

García García.

II. Parte contraria: Beauty Line Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de gerente general y representante legal, Omri Cohen.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Beauty Line Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del

Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Beauty Line Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del mes de diciembre de dos mil veinte; derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal improcedente por estar respaldado con factura que no específica concretamente el tipo decompra y cuyos medios de pagos no individualizan al beneficiario, por operaciones de exportación; como se detalla en resolución administrativa.

II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria

III. Contra dicha resolución, la citada entidad planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa y declaró procedente la devolución de crédito fiscal solicitada. Para el efecto consideró: «… Ajuste derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal improcedente, régimen especial, de diciembre de dos mil veinte, por estar documentado con facturas que no especifican concretamente el tipo de compra y cuyos medios de pago no individualizan al beneficiario, por operaciones de exportación, por dieciséis mil trescientos ochenta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q16,380,65). Se indicó que se formuló el ajuste, pues se determinó que

el contribuyente registró en el libro de copras y servicios recibidos y reportó en la declaración del impuesto al valor agregado, periodo auditado, la factura serie A número tres mil quinientos uno, de Vegepack Guatemala Sociedad Anónima, por concepto de “1. Planta empacadora, 1 estructuras de invernaderos”, gastos que son por adquisición de bienes y servicios que no forman parte del proceso productivo o de comercialización, no cumplen con los presupuestos legales para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, lo que denota que los mismos no forman parte del proceso productivo, ya que no constituyen insumos que puedan transformarse en productos, ni se incorporan como insumos directos e indispensables en la producción o comercialización del puré de banano, ni agregan valor en el proceso productivo del bien referido en la etapa de exportación de los productos y los medios de pago que presentó no se relacionan con la factura y no individualizan al beneficiario, por lo que no reconoció crédito fiscal para su devolución. Se fundamentó en las siguientes leyes: artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de

ese impuesto es un derecho, ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal (…) Es el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que señala que se reconoce crédito fiscal si se cumplen con varios requisitos, siendo uno de ellos que se encuentre respaldado con factura y que este documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate servicios, debe especificase concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios delcontribuyente. Pero, ese derecho se ve limitado por el artículo 23 “A” de la referida ley, al establecer que la administración tributaria puede rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente. Al examinar las actuaciones, así como cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y las pruebas aportadas por ellos, este Tribunal determina que, en el presente caso, es un hecho que las factura serie A número tres mil

quinientos uno, de Vegepack Guatemala Sociedad Anónima, por concepto de “1. Planta empacadora, 1 estructuras de invernaderos”, sí la presentó el contribuyente a la administración tributaria y de que la registró en los libros correspondientes, así como también que la reportó en la declaración mensual del impuesto al valor agregado respectiva, ya que ninguna de las partes adujo lo contrario y así se señaló en la explicación del ajuste. El quid iuris se generó toda vez que la factura que se extendió por “1. Planta empacadora, 1 estructuras de invernaderos”, lo que, a criterio de la administración tributaria, no cumple con el requisito que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los conceptos señalados son conceptos generales; es decir, a criterio de la administración tributaria, no especifican concretamente la compra, por lo que no pudo establecer si estaba vinculado con la actividad exportadora a la que se dedica la demandante y los medios de pago no denotan el pago de esa factura ni el beneficiario. El Tribunal al examinar las actuaciones establece que el contribuyente aceptó que la factura en litigio se emitió por los conceptos indicados, pues no presentó contradicción al respecto, pero sí aseveró que cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley de mérito. Al examinar la explicación del ajuste, el Tribunal comprueba que la administración tributaria sí determinó que la compra que respaldó la factura sí la realizó la contribuyente, pero no reconoció el crédito fiscal, por estimar que esa factura no especifica concretamente la compra y porque el medio de pago presentado no prueba el pago de esa factura ni identifica al beneficiario. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se indique en

especifica concretamente la compra y porque el medio de pago presentado no prueba el pago de esa factura ni identifica al beneficiario. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 literal c) de la Ley íbid lo que exige es que se indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y que la factura motivo de litigio lo que respalda es la compra de una planta y estructuras para un invernadero, por lo que al tratarse de la compra de un bien, no está sujeta a especificar concretamente el concepto que compró, este requisito solo se exige cuando lo adquirido corresponda a un servicio, por lo que en cuanto a este señalamiento, el ajuste resulta improcedente. El Tribunal estima que no son conceptos generales, pues de forma clara y precisa señalan que fue lo que se compró y que corresponde a los bienes antes indicados y que si bien, por ejemplo, en cuanto a la planta empacador no se indica cuál es la marca, su modelo o número de serie de la planta, si es que tuviera esa individualización; cierto es que con el, contrato de compraventa, celebrado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, en documento privado, se denota que la referida planta no contiene esa información, por lo que no podía agregarse más detalles a la factura respecto a esa planta y menos sobre las estructuras para invernadero, pues es evidente que estas no tienen marca, modelo u otra información que las haga identificables, aunque ese documento no tiene valor probatorio, sí otorga información al juez para arribar a la verdad material de los hechos (…) Es la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 23, entre otros requisitos, la que exige que se documente o demuestre el pago de las facturas que respaldan el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo cual puede hacer con alguno de los medios de pago que reconoce, siendo estos cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en elCapítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. La administración tributaria señaló que la contribuyente no pudo documentar o demostrar que los pagos de la cantidad que respaldas la factura, individualizada en la explicación del ajuste, fueron efectivamente realizados y que respaldan el crédito fiscal que solicitó, pues aunque presentó varios documentos para probar este hecho, no pudo “…relacionarlos con la factura A 3501 ni comprueban su efectivo pago…”, porque el cheque con el cual pretendió justificar su pago, se extendió por una cantidad superior a la que respalda la mencionada factura, se emitió a nombre de un tercero y no al proveedor de la factura (…) Quedó probado que el cheque de mérito sí cumplió con la condición de hacerse efectivo, ya que ello no fue un hecho controvertido por ninguna de las partes procesales. Es así como, el Tribunal arriba a la conclusión de que el contribuyente sí cumplió con

probar el pago efectivo de la factura de litigio, con el mencionado cheque, pues él solo está obligado a probar su efectivo pago; por lo que, el hecho de que el mismo se haya extendido por una cantidad superior a la que respalda la factura señalada, ello no denota que no se haya hecho efectivo (…) De esa cuenta, el Tribunal con el referido cheque y el recibo de caja tiene por demostrado el pago efectivo al proveedor o vendedor de los bienes muebles motivo de Litis, documentos que tienen pleno valor probatorio (…) Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esa factura, al haberse cumplido con los requisitos que imponen los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque se demostró el efectivo pago de la factura, tal y como se consideró, además de que, los bienes muebles adquiridos sí forman parte del proceso productivo de la contribuyente, ya que se incorporan como insumos directos e indispensables en la producción o comercialización del puré de banano, ya que una planta empacadora y las estructuras de invernaderos, son de utilidad para que realice su actividad económica, tal y como lo alegó el contribuyente, por lo que así deberá declararse (…) el Tribunal estima que la demanda es procedente, en virtud que de la factura motivo de litis está determinando de forma clara y precisa la compra que se realizó. Por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 18 inciso c) y 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expone lo siguiente: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

Submotivo Interpretación errónea de los artículos 18 inciso c) y 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expone lo siguiente: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO DIECIOCHO (18) LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INDICADO: «… Al efectuarse la lectura de la porción de la sentencia, se advierte de manera inmediata, el yerro en que se incurre, respecto de la interpretación de la norma, toda vez que se denota, que se da un alcance, efecto y sentido distinto al que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida, al momento de desarrollar la tesis (…) en ese sentido puede establecerse que al efectuarse un ajuste, tomando como base legal el incumplimiento de un requisito fundado en ley, se hace en observancia irrestricta precisamente de la ley aplicable, por lo queal advertirse que la factura presentada por la entidad contribuyente, en la que no se especifica concretamente el tipo de bienes adquiridos, no se cumple con los supuestos establecidos en ley, sin embargo la Sala sentenciadora en su fallo, estima que se cumple con el requisito (…) »… Tampoco es aceptable que indique que a las partes no le era posible obtener más información referente al bien que se estaba negociando, ya que eso tampoco justifica el incumplimiento a lo que taxativamente establece la Ley. Por algo existen los manuales que traen los bienes (…) de ahí se podría haber extraído la

información necesaria para plasmarla en la factura, toda vez que se tiene el conocimiento que es un requisito indispensable (…) »… respetando los hechos que la sala tuvo por acreditados, se evidencia con lo expuesto, el alcance distinto que el Tribunal sentenciador pretende darle a la norma que se denuncia como infringida, pues claramente la norma señala que los documentos que se indican en la literal c) del artículo que se denuncia como infringido, c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes (...), por lo que no es aceptable la justificación que presenta la demandante y mucho menos se le tenga por aceptada. »De la descripción de la factura indicada, es evidente que no puede sustraerse la conclusión a la cual arribó la Sala sentenciadora, ya que la descripción de la factura A 3501, de fecha 18 de diciembre de 2020, emitida por Vegepack Guatemala, Sociedad Anónima, por concepto de 1 planta empacadora, 1 estructuras de invernaderos, no alcanza y no es suficiente para concluir en lo que se resuelve en la sentencia, por el contrario, el término es demasiado amplio y definitivamente no cumple con los requisitos del artículo 18 c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución emitida

por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero Tribunal Administrativo Tributario, identificada con el número R-TRI-TAT-465-2022, de fecha 27 de julio de 2022, pues se habría percatado que efectivamente la factura presentada por la entidad contribuyente, no cumple con el requisito de indicar en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes (...), pero al otorgarle un sentido distinto a la norma por haber realizado una interpretación errónea de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida. Derivado de lo expuesto es evidente que el submotivo invocado y cuya tesis se expuso es consistente por lo que esa Honorable Cámara, deberá resolver casar la Sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Tribunal de mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria.

»… SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DEL

ARTÍCULO VEINTITRES (23) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO (…) »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Tomando como punto de partida. El hecho de que la interpretación errónea de la ley se da cuando del contenido de la norma aplicable al caso concreto, el juzgador yerra e cuanto al verdadero sentido de la misma, situación que redunda en otorgar a la norma un sentido, alcance o efectos que no le corresponden.»… cuando se efectúa la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte como

la Sala sentenciadora, dentro de las consideraciones esgrimidas en su fallo señala (…) »De conformidad con lo prescrito, no procede la devolución del crédito fiscal si el solicitante no demuestra que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados a los proveedores, para probar este hecho deberá presentar los cheques, estados de cuenta o cualquier otro medio utilizado en el sistema bancario y en los que conste que los pagos se efectuaron a los proveedores. »Respetables Magistrados, con total contundencia se le demostró a la Honorable Sala, que los documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios, no lograban ser relacionados con la factura A3501, ni comprueban su efectivo pago, debido a que la factura fue emitida por Q152,886.96, mientras que en el cheque de caja 125683, no constan datos legibles y el recibo de caja 0759706 fue girado por US$1,778,772.16, a favor del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual comprueba que los medios de pago no individualizan ni corresponden al proveedor Vegepack Guatemala, Sociedad Anónima (…) »… En el presente caso, no obra prueba idónea que compruebe el efectivo pago al beneficiario por parte de la entidad demandante, sino la figura bancaria utilizada con contrato privado, no formalizado en escritura pública, denominado “contrato de operación irrevocable de confianza”, no demuestra la trazabilidad de las transacciones bancarias ni el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado (…) »… es evidente, el vicio denunciado, pues la Sala Sentenciadora, ante la presentación de un contrato, resuelve que el supuesto señalado en la norma sí se cumple, situación que surge del alcance, sentido y efectos que la Sala otorgó a la norma, toda vez que debemos tener claro, que debe existir una concordancia entre el documento emitido por el PROVEEDOR DEL SERVICIO con el DOCUMENTO DE PAGO QUE LE IDENTIFIQUE. » INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… se advierte, que de haberse interpretado la norma de manera adecuado, dándole así sentido, alcance y efectos que corresponden a la norma, el Tribunal, hubiese advertido, que en cuanto al documento presentado por la entidad contribuyente, con el mismo no se lograba el desvanecimiento de los ajustes formulados, toda vez, que la norma que se denuncia como infringida de manera clara y precisa señala, que se debe aplicar en el presente caso la bancarización, que no es otra cosa que demostrar a través de los medios que establezca el sistema bancario, INDIVDUALIZANDO AL BENFICIARIO, entendiéndose para el caso subjudice, como beneficiario al EMISOR DE LA FACTURA con la cual se demuestra la adquisición del bien o servicio, no puede ser diferente, toda vez que a efecto de cumplir con lo que legalmente esta establecido, debe existir concordancia entre el documento que respalda la adquisición del bien servicio (la factura emitida por el proveedor), con el documento de pago (que identifique al proveedor), y en caso se diera la existencia de algún acto contractual entre las partes, este debería formalizarse a través de una escritura pública como requisito sine qua non, establecido en la norma denunciada como infringida (sic)…»

proveedor), y en caso se diera la existencia de algún acto contractual entre las partes, este debería formalizarse a través de una escritura pública como requisito sine qua non, establecido en la norma denunciada como infringida (sic)…» AlegacionesLa entidad Beauty Line Guatemala, Sociedad Anónima, expuso: «Es de hacer notar que la SAT en el presente caso esta confundiendo los aspectos de interpretación de la ley con valoración de un documento como es la factura A3501 de fecha 18 de diciembre de 2020, por lo que el presente submotivo debe ser desestimado ya que se concluye que la interpretación que realizó la Sala al artículo 18 c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es adecuada. »En cuanto al submotivo de errónea interpretación de la ley del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado mi representada manifiesta que existe una correcta interpretación de la norma por razón de individualización del beneficiario, ya que al interpretar el artículo referido, específicamente literal del numeral 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se regula que se permite cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, y en este se encuentra efectivamente el contrato de confianza referido y las integraciones (…) »Asimismo, mi representada manifiesta que la SAT en la página 16 del recurso de casación interpuesto invoca el artículo 23 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no debe entrarse a conocer el submotivo invocado por carecer de elementos certeza y técnica en su interposición. »Por lo expuesto el presente submotivo debe ser desestimado, ya que se

concluye que la interpretación que realizó la Sala al artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado es adecuada (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, al presentar los alegatos correspondientes en el memorial de evacuación indicó lo siguiente: «el recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la (…) Sala (…) ha incurrido en los Submotivos presentados en la tesis efectuada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que en el presenta caso invoca el submotivo: de Interpretación Errónea de del artículo, dieciocho Literal c) y veintitrés de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) vigente en el periodo auditado. Los cuales fueron utilizados por la Administración Tributaria y rehusados por la Sala sentenciadora, siendo la norma que fundamenta para la no devolución del crédito fiscal solicitado, y porque el ajuste formulado por la Administración Tributaria deviene procedente y fundamentado en la ley, por lo que no le asiste el derecho de solicitar la devolución del crédito fiscal que según la contribuyente tiene derecho. »De conformidad con lo regulado en el artículo 18 literal c), en el cual se establece que cuando en la factura se consignen servicios estos deben de indicar, en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes. Una vez realizadas las acotaciones es evidente la procedencia del susubmotivo invocado, cuando en la sentencia que se ocurre la Sala sentenciadora al examinar las actuaciones establece que el contribuyente aceptó que la factura en litigio se emitió por los conceptos indicados pues no presento contraindicación al

respecto, por estimar que esa factura no especifica concretamente la compra y por que el medio de pago presentado no prueba el pago de esa factura ni identifica al beneficiario. Aunado a ello en el presente caso, no obra prueba idónea que compruebe el efectivo pago al beneficiario por parte de la entidad demandante que no demuestra las transacciones bancarias ni el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 del Impuesto al Valor Agregado, mismo que señala. " no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal en los casos que a continuación se enuncian: 2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrariopresentar la documentación que demuestre el medio y forma de pago realizados e individualizar al beneficiario. »Mi Representada se opone a las pretensiones de la entidad BEAUTY LINE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por las razones y fundamentos de hecho que se explican a continuación: El ajuste formulado por la Administración Tributaria se confirma de la auditoria efectuada al período auditado, ajuste efectuado al Impuesto al Valor Agregado, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal improcedente por la adquisición de servicios los cuales no están dentro del giro de su actividad comercial y no son necesarios para realizar dicha actividad. Dichos gastos son por adquisición de bienes y servicios que no forman parte del proceso productivo o de comercialización, por un total de gastos de Q.16,380.65 Al respecto, según lo analizado se determina que dichos gastos no

cumplen con los presupuestos legales para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, lo que denota que los mismos no forman parte del proceso productivo, ya que no constituyen insumos que puedan transformarse en productos, ni se incorporan como insumos directos e indispensables en la producción o comercialización del pure de banano, ni agregan valor en el proceso productivo del bien referido en la etapa de exportación de los productos. Por lo que la contribuyente pretende ejercitar un derecho que no le corresponde. Legalmente quien tiene derecho a la devolución del crédito fiscal es aquel que cumple con los requisitos esgrimidos en cada una de las normas tributarias que regulan la procedencia de dicha devolución. Por lo que la entidad demandante pretende hacer un uso indebido de la norma, dándole una mala interpretación al artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, que regula la procedencia del crédito fiscal, puesto que los documentos que lo originan no llenan los requisitos que la ley establece y no existe eximente de tal obligatoriedad a favor de la demandante, para tener derecho a dicha devolución del crédito fiscal. »… De conformidad con lo relacionado se considera que El recurso de Casación es procedente (…) Ello porque la sentencia que revoca la resolución administrativa contiene el vicio denunciado y cuya juridicidad se sometió a su conocimiento. «… el planteamiento del presente recurso está apegado a derecho y la tesis que lo sustenta contiene todos y cada uno de los lineamientos legales necesarios para que los Honorables Magistrados puedan tener a bien cada uno de los parámetros establecidos para poder fallar a favor de la Superintendencia de Administración

Tributaria, toda vez que en él están plasmados uno a uno los vicios cometidos por la Honorable Sala Cuarta al haber dictado la sentencia de mérito. »Mi representada después del estudio realizado estima que el recuro Extraordinario de Casación debe de ser declarado CON LUGAR, toda vez que reúne las condiciones necesarias para que los Honorables Magistrados puedan determinar viable fallar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic)…».

Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. Dicha infracción debe ser determinante para modificar el resultado del fallo.En este caso, la casacionista reclama que la Sala incurrió en el vicio de interpretar erróneamente los artículos 18 inciso c) y 23 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se procederá a analizar los referidos preceptos en el respectivo orden de su interposición. a) Artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Respecto al ajuste al crédito fiscal improcedente por la compra de bienes por estar respaldados con factura que no especifica concretamente el tipo de compra, la casacionista denuncia que la Sala con la emisión de su fallo, consintió que se le diera un alcance distinto al referido precepto y de haber interpretado de forma correcta el artículo, hubiera advertido que la factura objeto de ajuste, no cumple

con especificar detalladamente el concepto de los bienes adquiridos y por lo tanto, que no es posible determinar si estos se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente; sin embargo, contrariando lo establecido en la norma, acogió los argumentos de la contribuyente. Ahora corresponde traer a consideración la argumentación efectuada por la Sala respecto a la norma señalada como transgredida y que según la casacionista, contiene la interpretación errónea: «… Ajuste derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal improcedente, régimen especial, de diciembre de dos mil veinte, por estar documentado con facturas que no especifican concretamente el tipo de compra y cuyos medios de pago no individualizan al beneficiario, por operaciones de exportación, por dieciséis mil trescientos ochenta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q16,380,65) (…) El Tribunal al examinar

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