752-2011 14022013 Rastro Movil Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 752-2011 14022013 Rastro Movil Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
14/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
752-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad RASTRO MÓVIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, y a efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el inciso 6 del Anexo III del referido Acuerdo .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rastro Móvil, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante se denominará SAT), que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante se denominará SAT), que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
CUESTIONES DE HECHO
I. Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera presentada por la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, la SAT consideró que existía diferencia entre el precio real de la mercancía importada y el precio pagado, por lo que formuló ajustes.
II. La entidad importadora impugnó esa decisión, primero por medio del recurso de revisión y luego por el de apelación, los cuales fueronoportunamente declarados sin lugar por la autoridad tributaria.
III. Contra la última resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, identificada como novecientos sesenta y nueve guión dos mil cinco (…) por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil
novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) (sic) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), en su conducencia, que dice: (…). Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) (sic) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede
acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Rastro Móvil, Sociedad Anónima…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías. »… Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de determinar y comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías (quiere decir investigar), la Superintendencia de Administración Tributaria, pero resultó que ella no puede determinar investigar ni comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… La recurrente (…) argumenta que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple yllanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis. »Es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el Artículo 1 era el aplicable “…porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable…”, lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado. »… hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplicar un norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala sentenciadora sobre la prueba. Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber aplicado la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis,
debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis del referido Acuerdo, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3 inciso b) del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar. Manifestó que le surgió duda sobre el valor en aduana, al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una
base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías con base en el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó elementos probatorios necesarios para desvirtuar la duda razonable y determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. En virtud de lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la entidad recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III, inciso seis del mismo Acuerdo establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones».
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». La Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan.Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente sí eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su inaplicación, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costa y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) la
cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme en presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.