752-2015 05102015 Mario Efren Laparra Angel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 752-2015 05102015 Mario Efren Laparra Angel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/10/2015 – PENAL
752-2015
DOCTRINA Existe omisión de resolver por parte de la Sala, cuando considera que el apelante gira su argumentación sobre inobservancia de la sana crítica razonada, confundiendo los motivos en que funda su recurso, atacando como fondo vicios procedimentales apoyándose en normas adjetivas, extremo que de conformidad con lo establecido por el artículo 399 del Código Procesal Penal, debió ser advertido en la calificación del recurso, por cuanto una vez admitido el mismo, es obligación del Tribunal de Alzada, entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Mario Efrén Laparra Ángel, quien actúa en calidad de abogado defensor del procesado FREDY JAVIER CHOJOLÁN QUIJIVIX, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El acusado residía con (…), de catorce años de edad, en la zona uno del
departamento de Quetzaltenango, quienes por contar únicamente con una cama, dormían en la misma, cuando el diecinueve de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas, la agarró de los brazos con sus dos manos, la tiró a la cama, quedó sobre ella, le besó el cuello, ella le pidió que se quitara. El acusado se levantó y fue al baño, como a los quince minutos entró nuevamente al cuarto, cuando ella se estaba durmiendo le dijo que iba a dormir abrazada con él y se colocó sobre la menor, le apretó los dos brazos, colocó sus pies sobre los de ella para que no pudiera moverse, le besó el cuello e introdujo su mano izquierda dentro de la blusa y le quitó el brazier, le tocó los dos pechos y mientras ella trataba de quitárselo de encima, le introdujo la mano entre el pants tocándole las piernas y glúteos, le levantó la blusa, le besó los pechos, con una de sus manos se quitó la camisa, se bajó el pantalón hasta las rodillas, le colocó el pene en las piernas y en la vagina. Ella se movía y le decía que eso no estaba bien y que la dejara en paz. El acusado se enojó y se quitó de encima de ella diciéndole que la dejaba para que callara lo sucedido. El veintitrés de diciembre del mismo año, aproximadamente a las veintitrés horas cuando la menor se encontraba durmiendo, se colocó sobre ella, le besó el cuello, los pechos, le sobó la espalda, introdujo su
mano izquierda en el pantalón, le tocó las piernas y la vagina. Ella le decía que parara que no hiciera eso, por lo cual el acusado se quitó. El tres de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas, ella se puso ropa para dormir, mientras se cambiaba el acusado la veía, cuando se acostó el acusado se tiró sobre ella, le subió la blusa le quitó el brazier, metió una de sus manos entre el pantalón, le tocó la vagina con varios de sus dedos mientras le besaba el cuello e intentó besarle la boca, pero ella movía la cabeza y le decía que por favor parara, pero le bajó el pantalón colocó su pene en la vagina y la besó. Ella le decía que se quitara de encima, le tocó y besó los pechos. La menor logró levantarse y le dijo que por qué había hecho eso con ella, se vistió y salió del cuarto.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, condenó al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual, la que fue aumentada en una tercera parte por la continuidad del mismo y, en dos terceras partes por ser un delito agravado; lo anterior de conformidad con lo regulado en los artículos 71 y 174
numeral 5 del Código Penal, imponiéndole un total de doce años de prisión. Consideró que, quedó debidamente acreditado con la prueba pericial y testimonial, que la conducta realizada por el acusado, encuadra en el delito referido, puesto que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 71 numeral1, 173 Bis y 174 numeral del Código Penal. En efecto, quedó demostrado que la menor contaba con catorce años de edad, al momento que el procesado cometió los hechos delictivos en su contra, que el vínculo de parentesco de consanguinidad que los unía es de (…), que el móvil del delito por parte del acusado fue conseguir satisfacer sus necesidades sexuales, aprovechándose de la vulnerabilidad de la menor al tener la patria potestad, por lo que el acusado tuvo dominio del hecho al abusar de la víctima, considerándose un daño grave tanto físico como psicológico. Indicó que concurrieron las agravantes de abuso de autoridad, menosprecio del ofendido y menosprecio al lugar, las que agravan el delito cometido porque ejerciendo dominio sobre la menor en calidad de padre y de quien dicha menor esperaba protección y cuidado, le fue violentada su libertad e indemnidad sexual, pues la víctima en su condición de mujer y su corta edad se encontraba vulnerable dentro de un mismo dormitorio, en la misma cama y en altas horas de la noche. Por tal motivo, el a quo tuvo la certeza que el acusado es autor responsable de los hechos por los que fue
condenado ya que quedó debidamente acreditado que en todo momento tuvo el dominio del hecho, siendo lo anterior, fundamento fáctico y probatorio en que se basó el juzgador para declarar al acusado como autor directo del delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada de conformidad con lo que establece el artículo 36 numeral 1 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció como vulnerados los artículos 186, 385, 394 numeral 3 y 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Indicó que, el tribunal al haber condenado al acusado, no aplicó la sana crítica razonada al valorar las declaraciones testimoniales y periciales que carecen de certeza jurídica para la culpabilidad de dicho acusado, no aplicó la lógica porque sus razonamientos no son coherentes al indicar el motivo por el cual le otorgó valor probatorio a los mismos, pues a los testigos de cargo no les constan los hechos denunciados porque son únicamente referenciales ya que sólo corroboraron lo manifestado por los peritos, nunca se realizó un allanamiento, registro o inspección ocular dentro del inmueble para establecer la ubicación exacta del dormitorio y de la cama donde supuestamente dormía el acusado y la menor. Así mismo, el juez estableció que lo manifestado por el acusado no tiene congruencia con los hechos por los que se le juzgó. En tal virtud, al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del procesado en los
hechos imputados, no se le puede condenar por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada. Por tal motivo, se inobservó la aplicación de los artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal y 181, 385 y 394 del Código Procesal Penal.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, no obstante el apelante interpone motivo de fondo, toda su argumentación gira sobre la inobservancia de la sana crítica razonada, confundiendo los motivos que fundan el recurso, atacando como fondo vicios procedimentales apoyándose en normas adjetivas, no obstante habérsele otorgado el plazo establecido para la corrección de los defectos del recurso, el apelante incurrió en los mismos vicios que le fueron señalados.
Por lo tanto, al analizar cada uno de los submotivos de fondo invocados, se establece que dicho apelante reprocha que nunca se probó su participación como autor del delito imputado; que es incongruente lo manifestado por el juez, al otorgar valor probatorio a testigos que no son presenciales de los hechos delictivos; que no se pudo establecer nada sobre tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, por lo que
no se pudo probar la agresión sexual; no se sancionó la pena conforme lo regulado en los artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal; pese a lo anterior, toda la argumentación se refiere a que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con la aplicación de la sana crítica razonada, solicitando se anule la sentencia y se ordene el reenvío correspondiente. Se advierte entonces que a través del recurso de apelación por motivo de fondo, se pretende corregir vicios o errores que supuestamente vulnera la observancia de las reglas del procedimiento lo cual es improcedente e incongruente, por tal motivo dicho recurso es improcedente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que, la Sala al declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, no le explicó por qué el Juez le otorgó valor probatorio a la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, pues indicó que el a quo se basó en declaraciones de testigos referenciales e informes periciales que en ningún momento prueban que el acusado haya cometido el delito por el cual se le condenó.En efecto, la Sala de Apelaciones no resolvió en cuanto a estos puntos alegados, pues arguyó que el apelante no solventó los vicios que le fueron señalados oportunamente, que confundió el motivo que funda el
recurso, atacando como fondo vicios procedimentales apoyándose en normas adjetivas, pues a través de un motivo de fondo, no se puede alegar vicios de procedimiento. Por lo que concluyó que no es factible acoger el recurso de apelación planteado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de octubre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEstablece el Código Procesal Penal que las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una primera fase de admisibilidad formal en la que se determina si contiene defectos u omisiones en su planteamiento, ya sean de forma o de fondo, y en cuyo caso deberán hacérsele saber al interponente dándole un plazo de tres días para que las corrija. Si las deficiencias son subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúa con las subsiguientes fases de su trámite hasta dictarse la sentencia correspondiente. Conforme a los principios procesales de favorabilidad de acceso al recurso, de continuidad y de preclusión, llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello sobre la base de
que persisten defectos u omisiones en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la fase de admisibilidad. -IIRespecto del agravio denunciado se advierte que, si la Sala de Apelaciones tal y como sucede en este caso, no fue lo suficientemente escrupulosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisión, no podrá invocar razones propias de esa fase del análisis como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso estaría retrotrayendo indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando así, de manera directa, el acceso al recurso y dejando al recurrente en estado de indefensión, pues se le estarían oponiendo extemporáneamente razones que de haberle sido señaladas oportunamente habría tenido ocasión de subsanar conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal. Por tal motivo, una vez admitido un recurso, es obligatorio conocerlo y resolverlo, aun cuando hubiese error en la decisión de admitirlo. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad con relación al recurso de casación al indicar que “la calificación previa y admisión a trámite del recurso conlleva que el tribunal, al dictar sentencia, no se detenga en cuestiones meramente formales, que provoquen un fallo desestimatorio sin ahondar en aquellos puntos específicos que determinen el objeto medular de la impugnación planteada… el tribunal de casación no puede negarse a conocer el fondo de la impugnación
bajo la excusa de haber incurrido el interponerte en la omisión de requisitos que, en todo caso, debía ser advertida y exigida su subsanación en la fase de admisión del recurso, siendo violatorio al debido proceso y al derecho al acceso a la tutela judicial cualquier fallo que así se emita”. De dicho extremo, existe jurisprudencia dictada por ésta Cámara en sentencia de fechas diez de febrero de dos mil once, dictada dentro del recurso de casación trescientos setenta y uno guión dos mil diez. Asimismo, en sentencias de amparos de fechas cinco de mayo de dos mil diez, veintidós de junio de dos mil diez, veintiocho de julio de dos mil diez y veintitrés de febrero de dos mil once, dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes de amparo números cuatro mil quinientos cincuenta y uno guión dos mil nueve, treinta y uno guión dos mil diez, cuatro mil seiscientos dos guión dos mil nueve y, tres mil trescientos ochenta y uno guión dos mil diez respectivamente. En el presente caso, la Sala de Apelaciones, al dictar sentencia, denegó el recurso de apelación especial basándose en que los argumentos del accionante son procedimentales, apoyándose en normas adjetivas, adoleciendo de deficiencia en su planteamiento, lo cual le impedía pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido por las razones arriba expuestas, por lo que la Sala objetada debe de hacerlo de conformidad con la naturaleza del motivo invocado (fondo), a través de realizar un análisis de las normas sustantivas que fueron señaladas como infringidas (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal), para establecer si eran o no aplicables a los hechos que el a quo tuvo como
de realizar un análisis de las normas sustantivas que fueron señaladas como infringidas (artículos 71, 173 Bis y 174 del Código Penal), para establecer si eran o no aplicables a los hechos que el a quo tuvo como acreditados, y a la vez señalar que debe eliminar de cualquier consideración los argumentos y normasrelacionadas con los errores en la valoración probatoria, puesto que carecen de congruencia con el referido motivo invocado. Por lo anterior, deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, debiendo ordenarse el reenvío a la Sala de Apelaciones, para que ésta, interpretando extensiva y comprensivamente los términos del recurso, se pronuncie sobre el fondo de los vicios denunciados por la entidad recurrente mediante el recurso de apelación especial.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado FREDY JAVIER CHOJOLÁN QUIJIVIX, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de mayo de dos mil quince. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.