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752-2017 y 760-2017 27112018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
752-2017 y 760-2017 27112018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 752-2017 y 760-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recursos de casación acumulados interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Servicio de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. No se configura éste submotivo, cuando la tesis de la casacionista no evidencia la contradicción existente en el fallo emitido. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no cumple los elementos esenciales para que se pueda realizar el análisis respectivo. Interpretación errónea de ley a) No se configura éste sumbmotivo, cuando el recurrente no cumple con los requisitos técnicos para que el mismo pueda ser analizad0. b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian aspectos relacionados con apreciación de las pruebas. Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala, no obstante elegir el precepto legal aplicable al caso, resuelve en contravención de su texto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil del Decreto 80-2000 del Congreso de la

República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes y partes contrarias: a) Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Aletia Rocío Pérez Rodríguez; y, b) Servicio de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administradora única y representante legal, Gema de los Ángeles López Fuentes.II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Servicio de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, régimen optativo y retenciones del impuesto sobre la renta a no domiciliados en el país, del período impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil doce.

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En la explicación del ajuste dos punto uno (...) la administración tributaria indicó que el ajuste lo formuló porque al revisar la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y un de diciembre de dos mil doce, estableció que, en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó otros costos por la cantidad que se ajusta, pero el contribuyente no presentó la integración contable que se le requirió respecto a los rubros y sub rubros que integran el costo de ventas reportado, por lo que no pudo verificar la bancarización y si están respaldados con la documentación legal, conforme el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se formuló con base en los artículos 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 20 y 21 del Decreto 20-2006 de las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria; y 381 del Código de Comercio (...) Esta última

norma establece tres presupuestos: uno: la existencia de costos o gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, dos: que estos estén respaldados por documentación legal correspondiente y, tres: que correspondan al período anual de imposición que se liquida (...) Esas normas, tal y como lo señaló la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, casación número quinientos cuarenta guion dos mil quince (540-2015), “…contiene una obligación legal para todo contribuyente que quiera respaldar costos y gastos deducibles o determinar crédito fiscal, la cual consiste en que los pagos que se efectúen para tal efecto debe realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario. Este artículo contiene una obligación dentro de su redacción, ya que ésta es enfática al establecer que los pagos <> realizarse por los medios contemplados en los referidos artículos, lo que no provoca dudas acerca de la imperatividad de su contenido, ante lo cual, el contribuyente que pretenda determinar crédito fiscal, además de los requisitos contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene que cumplir lo preceptuado por los artículos objeto de análisis, ya que de no cumplir con dicha obligación legal, esos pagos no podrán ser utilizados para las finalidades ya relacionadas…”. Opinión que reiteró en la casación quinientos siete guion dos mil quince y doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince, sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil quince. La parte actora para desvanecer el ajuste argumentó que (...) documentos con los cuales

adujo comprobó que los gastos y costos que reportó en la declaración del impuesto motivo de litis sin son deducibles de la renta bruta ya que los mismos han tenido su origen en la actividad u operación que realiza. La administración tributaria acepta que la contribuyente presentó toda la documentación individualizada anteriormente, lo cual hizo en la resolución que se impugnó (...) pero dijo que esos no desvirtuaban los hechos atribuido, ya que al otorgarles valor probatorio comprobó que “respaldaba el 79% de los costos y gastos declarados, que no se objetan, a diferencia del rubro otros gastos de la cuenta contable 5203210010 por Q6,888,680.54 que no soportó con documentos legales (...) La demandante para tratar de desvanecer el ajuste, presentó certificación (...) con el cual se prueba que los rubros reportados en la casilla de otros costos por el valor que se ajustó, está integrado por costos que se generaron con las entidades indicadas, por las cantidades señaladas, al no impugnarse su autentificad y sobre todo al concordar la integración con la cantidad que se ajustó (...) Sin embargo, el Tribunal considera que el ajuste debe confirmarse, porque la integración contable indicada no es suficiente para desvanecer el ajuste, el cual no solo se formuló porque no se presentó integración contable mencionada, si no porque también no probó la bancarización del pago de eso servicios, como tampoco se respaldaron con la documentación legal, hechos que tampoco probó en esta instancia. Lo cual denota que, tal y como lo afirmó la administración tributaria, la contribuyente reportó gastos

que excedieron de la cantidad de cincuenta mil quetzales, hecho que se respalda con la propia integración que adjunto al proceso judicial, de los cuales no se respaldaron su pago, conforme lo requieren los artículos 20 y 21 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, los cuales prevén que los costos y gastos deducibles que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago (...) Por todo lo anterior y no obstante que este Tribunal ha sostenido el criterio de que los artículos 20 y 21 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria imponen que los pagos que constituyan crédito fiscal del impuesto al valor agregado, que superen la cantidad de cincuenta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, pero no dispone que si esos pagos no se realizan por alguno de los mediosdel sistema bancario, no se reconocerá el crédito fiscal del impuesto al valor agregado y que esa disposición se estableció para fortalecer a la administración tributaria y reformar instituciones tributarias, para cumplir así con los principios de justicia y equidad (...) De ahí que se le otorgue pleno valor probatorio a la explicación del ajuste, con la que se probó que el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del

impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó otros costos por la cantidad que se ajusta, pero no presentó la integración contable que se le requirió respecto a los rubros y sub rubros que integran el costo de ventas reportado, por lo que no pudo verificar la bancarización y si están respaldados con la documentación legal, conforme el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Seguido analiza el ajuste por costos y gastos no deducibles, por no ser necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravabas por trescientos setenta y seis mil seis seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos (Q376,644.46). En la explicación del ajuste, dos punto dos (...) se indicó que el ajuste se formuló porque el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) estableció que, en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó atención al personal por la cantidad que se ajusta, pero estableció que esos costos y gastos declarados no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (...) del

proveedor Eurobodega, Sociedad Anónima por valor de ciento once mil novecientos cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos, la cual corresponde a compras de regalos para convivio navideño dos mil doce y el recibo número (...) del proveedor IRTRA por doscientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta quetzales, ya que corresponden a gastos relacionados con convivio navideño para sus colaboradores (...) Para resolver el presente asunto, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibíd [acto dispositivo del contribuyente], según se desprende del análisis integral del artículo cuestionado y del 38 de la misma ley (...) También estima preciso señalar que el artículo 39 literal a) de la Ley citada prevé que son los costos y gastos que no son deducibles del impuesto sobre la renta, aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. La demandante dijo que, conforme la escritura de su constitución tiene la facultad de realizar la actividad motivo de litis y que ello se lo probó a la administración tributaria con ese documento y con la patente de comercio (...) Al examina las actuaciones, el Tribunal determina que (...) obra fotocopia de la escritura pública número ciento cincuenta y dos (...) que se refiere a la constitución de la entidad Servicios de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima, en la cual se

señaló que la sociedad tiene por objeto (...) objeto que concuerda con lo señalado en la patente de comercio de sociedad (...) También establece que (...) obra el oficio del diez de octubre de dos mil catorce, firmado por el representante legal de la entidad demandante, en el cual, entre otras cosas, se señala que la contribuyente se dedica también a (...) documentos a los que el Tribunal no les otorga valor probatorio ya que no desvanecen el ajuste, pues no señalan que uno de los objetos de la contribuyente sea comprar regalos u organizar convivios navideños. El Tribunal a ese oficio, a pesar de que no se impugnó su autenticidad, no le otorga valor probatorio, porque al no estar especificadas esas actividades en la escritura pública de constitución y constituir ampliaciones del contrato de constitución, la misma debió revestirse de las mismas solemnidades y requisitos exigidos para su celebración, conforme lo dispone el artículo 1722 del Código Civil. Como tampoco se le otorga valor probatorio a los documentos (...) que constituyen “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” (...) toda vez que debieron celebrarse en escritura pública según el artículo 1574 del Código Civil, pues excedió del valor de trescientos quetzales, ya que se en el primero se estipuló que el pago por los servicios sería de novecientos mil quetzales y en el segundo de trescientos veinticinco mil quetzales, por lo que ese contrato debió celebrarse de esa forma o se debió protocolizar (...) Por lo tanto, el Tribunal le otorga la razón a la administración tributaria y valor probatorio a la explicación del ajuste, como al

anexo (...) donde de manera muy clara se indican los números de fracturas y series que dieron lugar al ajuste, y con los cuales se tiene por probado que el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó atención al personal por la cantidad que se ajusta, pero estableció que esos costos y gastos declarados no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, según factura (...) del proveedor Eurobodega, Sociedad Anónima por valor de ciento once mil novecientos cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos, la cual corresponde a compras de regalos para convivio navideño dos mil doce y el recibo número (...) del proveedor IRTRA por doscientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta quetzales, ya que corresponden a gastos relacionados con convivio navideño para sus colaboradores, por lo que el ajuste debe confirmarse. Seguido analiza el ajuste por reconocimiento de costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados, declarados por la contribuyente de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la renta por un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos ochenta

quetzales (Q1,412,480.00). En la explicación dos punto tres, folio mil setecientos cuarenta y seis del expediente administrativo, se indica que el ajuste se formuló porque el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete número veintiún millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos ocho, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, reportó la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos ochenta quetzales (…) en el rubro de exceso de costos y gastos del noventa y sietepor ciento de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al confirmarse los ajustes dos punto y uno y dos punto dos, se absorbe el exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento por la cantidad que se ajustó (...) Para el efecto, determina que ésta prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a los contribuyentes que tengan pérdidas en dos periodos consecutivos o un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Entonces, procedente resulta establecer si al contribuyente corresponde aplicarle lo regulado en el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto de la Renta, en relación a liberarlo de la carga que esa norma impone, en relación al margen inferior al cuatro por ciento alegado por

la parte actora. Al confirmarse el ajuste formulado porque el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y un de diciembre de dos mil doce, en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó otros costos por la cantidad que se ajusta, pero el contribuyente no presentó la integración contable que se le requirió respecto a los rubros y sub rubros que integran el costo de ventas reportado, por lo que no pudo verificar la bancarización y si están respaldados con la documentación legal, conforme el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como también demostrarse que la contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete número veintiún millones doscientos cuarenta y cinco mil trescientos ocho, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en el renglón de costo de ventas, reportó la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales (Q63,679.743.00) dentro del cual incluyó atención al personal por la cantidad que se ajusta, costos y gastos que no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y confirmarse ese ajuste. El Tribunal determina

que, en efecto, el contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT (...) correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, reportó la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil cuatrocientos ochenta quetzales (Q1,412,480.00) en el rubro de exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (...) se absorbe el exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento por la cantidad que se ajustó, hecho que se probó con la explicación del ajuste al cual se le otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. Estimándose improcedentes los argumentos de la contribuyente, en cuanto a que esos ajustes eran improcedentes, ya que la integración contable que adjuntó no es suficiente para desvanecer el primero de los ajustes, porque no probó la bancarización del pago de esos servicios, como tampoco respaldó esos costos con la documentación legal. Además, tampoco probó que los costos y gastos declarados y que dieron lugar al segundo de los ajustes son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, según factura número veinticuatro mil ciento ochenta y cuatro del diez de diciembre de dos mil doce del proveedor Eurobodega, Sociedad Anónima por valor de ciento once mil novecientos cuatro quetzales con

cuarenta y seis centavos, ya que la compras de regalos para convivio navideño y gastos relacionados con convivio navideño no constituyen ni son parte de las actividades u objeto que tiene la parte actora, tal y como se señaló en el análisis del ajuste, ya que la ampliación no cumplió con los requisitos que exige el Código Civil y los contratos, de igual manera, no tienen valor probatorio al no haberse celebrado en escritura pública o bien protocolizarse, lo cual era elemental al excederse de la cantidad de trescientos quetzales, conforme el Código ibídem. Ahora examina los ajustes por omisión de retenciones del puesto sobre la renta a persona no domiciliadas en el país por siete mil novecientos setenta y dos quetzales con treinta y ocho centavos (Q7,972.38); omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a persona no domiciliada en el país por treinta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve quetzales con diecisiete centavos (Q34,699.17) y omisión de retenciones del impuesto sobre la renta a apersona no domiciliadas en el país por cinco mil cuatrocientos cuatro quetzales con siete centavos (Q5,404.97) (...) se formularon pues se comprobó que el contribuyente, mediante los documentos denominados pagares a la vista (...) obtuvo créditos con la entidad Coral Credit Bank, LTD., con domicilio en Bahamas, pero el contribuyente no presentó copia y fotocopia de las declaraciones juradas y recibos de pagos mensuales del impuesto sobre la renta, retenido a personas no domiciliadas en el país ni tampoco proporcionó certificación emitida por la calificadora de riesgo reconocida

en la país de origen donde conste o se compruebe que esa entidad está registrada y reconocida como de primer orden (...) el Tribunal estima necesario señalar que los artículos 2 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no dejan duda sobre cuáles son las cosas que se afectan con ese impuesto y que se requiere que sean obtenidas en el territorio nacional (...) también estima preciso llevar a cabo una reflexión que se dirige a establecer, dentro de la jerga tributaria, cuál es la diferencia entre rentas exentas y rentas no afectas (...) Entonces, al interpretar toda la normativa transcrita y sobre la cual se fundamentó la administración tributaria para formular el ajuste motivo de litis, el Tribunal concluye que, tal y como lo expuso la administración tributaria, la actora, en su calidad de contribuyente, al realizar pagos en concepto de intereses a entidades financieras no domiciliadas en el país, al tenor del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se convirtió en sujeto o agente retenedor, por lo que desde ese momento era responsable, por razón de actos, contratos u operaciones establecidas en la ley, de efectuar la retención del tributo correspondiente, conforme lo preceptuando en el artículo 28 del Código Tributario. Ello relacionado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, párrafo segundo (...) la demandante (...) se limitó a indicar que el argumento de que esa dispensa si se encontraba vigente de mayo a octubre de dos mil doce ello “no es suficiente”, porque la contribuyente debió

cumplir con otros requisitos, como el probar que la entidad bancario y financiera fuera de primer orden, registrada como tal en su país de origen, que tenga domicilio en el exterior, que el préstamo se destine a la producción de rentas gravadas y que las divisa se negocien con el Banco Central, lo cual el Tribunalconsidera que sí es cierto, pero en el periodo en el cual la norma suspendida no era aplicable (...) Aunque la parte actora que no negó que obtuvo créditos con la entidad Coral Credit Bank, LTD., como tampoco que pagó intereses a esa entidad por el crédito que obtuvo y no contradijo que no presentó copia y fotocopia de las declaraciones juradas y recibos de pagos mensuales del impuesto sobre la renta (...) La litis se genera en cuanto a si la demandante estaba exenta del pago del impuesto motivo de litis por el pago de esos intereses a la entidad mencionada por ser institución bancarias, de la cual se goza si está debidamente registrada como tal en el país de origen y por las de carácter multilateral, que estén domiciliadas en el exterior. O bien, al no estar registradas en el país de origen y por las de carácter multilateral, que estén domiciliadas en el exterior, la demandante no gozaba de esa exención y tenía obligación de hacer la retención correspondiente al impuesto, durante el periodo que se auditó y por ende, enterar ese impuesto a la administración tributaria, tal y como lo dispone la normativa anteriormente transcrita (...) La parte actora para demostrar que entidad Coral Credit Bank, LTD., es una institución bancaria, presentó fotocopia del “LIST OF BANKS AND TRUST

COMPANIES LICENSED UNDER THE BANKS AND TRUST COMPANIES REGULATION ACT”, del treinta de septiembre de dos mil catorce (...) también presentó el documento “DEFINITIONS OF TERMS” (...) un oficio del catorce de noviembre de dos mil catorce. Documentos a los cuales se no se les otorga valor probatorio, al no cumplir con los requisitos que requieren los artículos 190 del Código Procesal Civil y Mercantil y 37 de la Ley del Organismo Judicial. Le otorga valor probatorio a los documentos obrantes del folio setenta y cinco al ochenta y uno del expediente judicial, documentos con los cuales se probó que la entidad Coral Credit Bank Limited, está registrada de “conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades de 1992” (...) como también que es una entidad “constituida en Mancomunidad de las Bahamas y que, el 16 de diciembre de 2014, el nombre de dicha sociedad cambio a CORAL CREDIT BANK AND TRUST LTD.” y que es “un banco plenamente autorizado en la Mancomunidad de la Bahamas” (folio noventa y tres del expediente judicial), al no impugnarse su autenticidad y con los cuales se estima desvanecido el ajuste motivo de litis. Si bien es cierto, la ley mencionada requiere que la entidad sea de primer orden, cierto es que no hay procedimiento para llevar a cabo esa calificación ni registró, por lo tanto, por seguridad jurídica, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) Principio que debe tenerse en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración

de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; se estima que la norma mencionada, artículo 12 del decreto 802000 del Congreso de la República de Guatemala, lo viola al prever que la entidad bancaria o financiera goza de exoneración si es de primer orden, cuando, como se dijo anteriormente, no existe ni procedimiento ni registro para llevar a cabo esa calificación. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente, al desvanecerse este ajuste (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Recurso planteado por la SAT Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República. Recurso planteado por la entidad Servicio de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima. Motivo de forma Submotivo «Por contener resoluciones contradictorias». Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 1, 3, 669 y 671 del Código de Comercio y 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan por motivo de forma y motivo de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, pues antes de verificar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo,

debe en primer lugar establecer si hubo o no quebrantamiento substancial del procedimiento, pues dependiendo del resultado de este análisis, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, en virtud que la entidad Servicio de Plantas y Construcciones, Sociedad Anónima, invocó submotivo de forma, el análisis se iniciará con este recurso de casación. «Por contener resoluciones contradictorias»Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… Me pude percatar de varios errores en la redacción, los cuales dan motivos a malas interpretaciones al punto de tergiversar la misma por ser un motivo fiscal, así mismo se interpuso el recurso de Aclaración y Ampliación (...) ya que habían letras, palabras y oraciones que no se entendían podían dar motivo a malas interpretaciones (...) y no se sabe si son errores mecanográficos o no, ya que cambian el sentido de la sentencia (sic)…». Alegaciones En relación a éste submotivo, la SAT, manifestó: «… las argumentaciones vertidas no demuestran en qué consisten los pronunciamientos contradictorios, como estos le son perjudiciales y en todo caso como afectan la ejecución de lo resuelto por la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, no se manifestó en relación a éste submotivo. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.

En el caso que nos ocupa, la entidad interponente del recurso de casación arguyó: «… Me pude percatar de varios errores en la redacción, los cuales dan motivos a malas interpretaciones al punto de tergiversar la misma por ser un motivo fiscal, así mismo se interpuso

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