753-2012 20032012 Carlos Alberto Ceron Zamora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 753-2012 20032012 Carlos Alberto Ceron Zamora
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/03/2012 - PENAL
753-2012
Doctrina Se consuma el delito de tránsito internacional, con la realización de todos o alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 2 literal f) de la Ley contra la Narcoactividad, independientemente de que la droga haya salido o no del país. Este es el caso en que, al procesado le fue incautada droga de la denominada cocaína escondida dentro del ruedo del pantalón de lona que vestía, previo a abordar un avión con destino a otro país, con lo que se configura la acción de facilitar el tránsito internacional de estupefacientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO CERÓN ZAMORA, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de diciembre de dos mil once, en el proceso que por el delito de tránsito internacional, se sigue contra el recurrente. La persecución penal estuvo cargo del Ministerio Público a través de la fiscal Beatriz Seijas de Balcárcel, y la defensa a cargo de la abogada Floridalma Carrillo Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figuró en el proceso querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El sindicado fue detenido en
Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figuró en el proceso querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El sindicado fue detenido en el Aeropuerto Internacional “La Aurora”, cuando pretendía viajar hacia la ciudad de Madrid, España, portando en los ruedos del pantalón de lona que vestía, droga conocida con el nombre de cocaína. Al ser analizada dicha droga en reconocimiento judicial, se determinó que sumaba un total de trescientos gramos, y tenía un ochenta y seis por ciento de pureza. b) De la sentencia de primer grado. El tribunal de sentencia consideró que fue debidamente probado que el sindicado portaba dentro del ruedo del pantalón de lona que vestía, distintos envoltorios conteniendo droga de la denominada cocaína. Por tal razón, fue detenido en el Aeropuerto Internacional “La Aurora”, cuando intentaba viajar hacia la ciudad de Madrid, España, lo cual fue impedido por agentes antinarcóticos. En virtud de lo cual, el A quo calificó el hecho comodelito de tránsito internacional en el grado de tentativa, condenándolo a la pena de ocho años de prisión y a pagar la multa de treinta y tres mil trescientos quetzales. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por dos motivos de fondo, sustentando por el primero de ellos, errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que el hecho correspondía ser juzgado como un delito de mera actividad, pues fue evidente que el procesado preparó y realizó todos los actos propios del delito, ya que al momento de ser detenido, se
Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que el hecho correspondía ser juzgado como un delito de mera actividad, pues fue evidente que el procesado preparó y realizó todos los actos propios del delito, ya que al momento de ser detenido, se encontraba en un área internacional de salida, por lo que de habérsele permitido la salida, hubiera impedido su detención y juzgamientos en el país. Por tal razón, correspondía ser juzgado como un hecho consumado, conforme el artículo 13 del Código Penal. Por el segundo motivo, denunció inobservancia del artículo 13 del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 36 inciso 1) del mismo cuerpo legal y 35 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que de los hechos acreditados, se extrae que el sindicado realizó todos los actos propios del delito de tránsito internacional, ya que preparó previamente la forma de transportar la droga encontrada y fue llevada desde su residencia hasta el aeropuerto. Que ingresó a la terminal aérea, y dado que cumplió con todos los requerimientos migratorios, le fue permitido el abordaje, el que, previo a ser realizado, fue capturado al ser registrado por agentes antinarcóticos. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el recurso y condene al sindicado por el delito consumado de tránsito internacional, debiendo imponer la pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales. d) De la sentencia del tribunal de alzada. Resolvió de forma conjunta los dos motivos sustentados, ya que se encontraban relacionados entre sí. Consideró que, en efecto, hubo error en la calificación del hecho, pues de los hechos acreditados, se tiene que el acusado fue aceptado para el vuelo rumbo a Madrid,
motivos sustentados, ya que se encontraban relacionados entre sí. Consideró que, en efecto, hubo error en la calificación del hecho, pues de los hechos acreditados, se tiene que el acusado fue aceptado para el vuelo rumbo a Madrid, España. Si bien es cierto, no se concretó su salida del país, esto no es un elemento necesario, pues el procesado preparó y transportó la droga hacia el aeropuerto, y siendo que éste es un delito de mera actividad, se tiene que es un delito consumado. Por esta razón, la sala acogió los motivos sustentados en el recurso de apelación especial, y declaró que el procesado Carlos Alberto Cerón Zamora, es autor responsable del delito de tránsito internacional, condenándolo a la pena de doce años de prisión y le impuso la pena de multa de cincuenta mil quetzales. Motivo del recurso de casación Se presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código ProcesalPenal. Denuncia como inobservado el artículo 14 del Código Penal, en relación con el 35 de la Ley contra la Narcoactividad y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el fallo recurrido incurre en error, pues le fue aumentada la pena impuesta, no obstante que el A quo consideró adecuadamente que el hecho fue cometido en grado de tentativa. Además el tribunal consideró que la colaboración que hizo al confesar el hecho, fue vital para relevar de prueba el proceso, razón por la que el fallo fue atendiendo el principio favor rei. Por tal razón, solicita que se modifique la condena impuesta y se le condene en el grado de tentativa del delito de tránsito internacional. Alegatos en el día de la vista
favor rei. Por tal razón, solicita que se modifique la condena impuesta y se le condene en el grado de tentativa del delito de tránsito internacional. Alegatos en el día de la vista Para la diligencia señalada, esta presente el abogado Carlos Alberto Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien hizo uso de la palabra, ratificando los conceptos de su escrito de casación. El Ministerio Público, a través del auxiliar fiscal José Víctor Girón Vásquez, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. En el presente caso, el alegato principal del casacionista se centra en el agravio que le causó la resolución de la Sala que modificó la emitida por el a quo, ya que encuadró su conducta en el punible de tránsito internacional en el grado de consumación, y según su pretensión, por las características del hecho, debe encuadrarse como tránsito internacional en el grado de tentativa, tal como lo realizó el a quo, pues la Sala, al haberlo modificado, lo condenó a sufrir penas de prisión y multa más graves. -IIEl artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad penaliza la conducta de quien,
sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias esenciales utilizadas para fabricar o diluir las referidas drogas. La definición del concepto de tránsito internacional, está regulado en el artículo 2 literal f) de la citada ley, en el que contempla, entre otros, el verbo rector “facilite” para la conducción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. El diccionario de la lengua española, en su vigésima segunda edición, define el verbo facilitar como hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.De los hechos acreditados, se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, ese hecho no caracteriza la conducta del imputado como delito en grado de tentativa, ya que se probó que su intención era trasladar la misma a otro país (de Guatemala a Madrid, España); siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que ejecutó actos idóneos para facilitar el tránsito internacional de la droga, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió del procesado. Otra circunstancia que debe apreciarse para desvirtuar la tesis del casacionista, es que el delito de tránsito internacional está catalogado como de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado,
de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, poner la droga en el país de destino. La mera acción consumó el delito, por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, facilitó los elementos para la transportación de la droga, tales como: prepararse para el viaje portando de forma oculta dentro del ruedo de su pantalón de lona que vestía, la droga incautada; la compra del boleto y realizar el chequeo migratorio completo en las instalaciones del aeropuerto internacional “La Aurora”. En ese sentido, el fallo de segunda instancia tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio. Por lo mismo, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, y así se resolverá.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 10, 13, 36, 41, 62, 65 y 123 del Código Penal decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas, decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.-
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CARLOS ALBERTO CERÓN ZAMORA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de diciembre de dos mil once. Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley, a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Concertificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado Vocal de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.