🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

753-2013 08102013 Emilio Joaquin Lopez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
753-2013 08102013 Emilio Joaquin Lopez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

08/10/2013 – PENAL

753-2013

Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios razonamientos le explica que, su responsabilidad penal en el delito de agresión sexual además de la prueba pericial, se fundamenta en la declaración de la victima, la que en esta clase de delitos constituye prueba reina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Emilio Joaquín López López auxiliado por la abogada Yuldi Azucena Izquierdo Vides, contra la sentencia de tres de junio de dos mil trece dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicido y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil trece condenó al acusado por el delito de agresión sexual, pues consideró que, el acusado ejerció

la conducta típica regulada en el artículo 173bis del Código Penal, en virtud que realizó tocamientos en el área vaginal de la menor agraviada. Por ese motivo consideró que el acusado, tuvo acceso carnal con la agraviada. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 186, 385, 389 y 394 del Código Procesal Penal, porque según indica, el sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba. Según el apelante, el sentenciador no le dio valor probatorio a la declaración de los señores Mario Alberto Medina Sandoval, Edwin Noe Rosales López, Shirli Marisol Sáenz Ruiz y Sandra Maribel Hernández Enriquez, quienes indicaron no haberse dado cuenta de lo sucedido, sino hasta cuando llegaron los elementos del Ministerio Público. Considera el apelante que el Juez Unipersonal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba de descargo, por lo que a su juicio existe falta de fundamentación de la sentencia. Indica que, no existe razón para condenarlo pues, el hecho acreditadose fundamenta en la declaración de la Psicóloga, el padre y la madre de la supuesta agraviada, a quienes el hecho les consta únicamente por el relato de la supuesta agraviada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de

Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, no existe violación al principio de congruencia pues los hechos acreditados en los que se basó el juzgador para condenar son los que constan en el auto de apertura a juicio. El hecho de no darle valor probatorio a los testigos relacionados tiene fundamento jurídico, pues lo dicho por los mismos no coadyuva al esclarecimiento de la verdad. Es evidente que el convencimiento del juez no se debe a la valoración negativa que hizo de esos testimonios, sino que dicho convencimiento deriva de la concatenación del resto de medios probatorios que indubitablemente orientan a la existencia del hecho y participación del sindicado en el mismo. La condena se basa en lo declarado por la menor que, concatenado con el resto de medios de prueba aportados al juicio, sustentan su dicho. De ahí que no existe violación al principio de razón suficiente como lo sostiene el apelante.

I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma violada por inobservancia el artículo 11 bis de la ley relacionada. Según el casacionista, la sentencia de la Sala de apelaciones carece de fundamentación en virtud que, no obstante habérsele condenado sin haberse demostrado su participación en el hecho, dicha autoridad se limita a confirmar lo resuelto por el a

quo. Indica el recurrente que, no se aportaron testigos presénciales para determinar si realmente su persona haya tocado o pasado la mano en la parte genital de la supuesta agraviada. Al resolver de la forma en que lo hizo, el ad quem no realizó su propia motivación pues, únicamente se limitó a referir que las pruebas son congruentes, sin aplicar lo estipulado en el artículo 389 numeral 4 de la ley adjetiva penal.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El ocho de octubre de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de lasformas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues, al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. Sostiene la autoridad recurrida que, no existe el vicio de falta de fundamentación

en la acreditación del hecho, pues para arribar a la decisión de condena, el a quo no solo se basó en la prueba pericial; sino que también en la prueba testimonial aportada al juicio, específicamente la declaración de la agraviada que valorada en concatenación con los restantes medios probatorios, no deja duda respecto de la participación del sindicado en los hechos. De esa manera concluye la sala recurrida que, no existe violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente pues, la condena no solo tiene sustento en la declaración de la victima sino que además, existe prueba pericial que demuestra la versión dada por la misma. Se advierte que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de apelaciones responde en forma puntual al reclamo del apelante y lo hace con fundamento, pues en efecto, la condena del sindicado tiene sustento en la declaración de la víctima y la prueba pericial que concatenada hace indubitable su participación en los hechos. Cámara Penal es del criterio que en esta clase de delitos, la responsabilidad penal del sindicado además de la prueba pericial, se acredita con prueba complementaria, en donde el testimonio de la víctima constituye normalmente la prueba reina (sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictada por esta Cámara dentro del recurso de casación cero cien cuatro - dos mil trece – cero cero seiscientos veintiocho). Como ya se relacionó, en el presente caso, la víctima fue enfática en

señalar al acusado como el responsable de haberla agredido en su intimidad sexual. Lo anterior demerita el argumento del casacionista respecto de la no demostración de su participación en los hechos y la falta de pronunciamiento de la Sala con relación a dicho extremo. Por lo anterior se estima que, el reclamo del casacionista no tiene fundamento jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLESArtículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Emilio Joaquín López López, contra la sentencia de tres de junio de dos mil trece dictada por la Sala de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...