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754-2014 20022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
754-2014 20022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/02/2015 – PENAL

754-2014

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedita. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de febrero dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia del veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido contra Miguel Ángel García Caal por el delito de asesinato. El procesado comparece auxiliado por el abogado Carlos Alberto Álvarez López.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. El seis de febrero de dos mil doce aproximadamente a las diecinueve horas con

cuarenta minutos, en la tercera calle doce guión sesenta y nueve de la zona seis barrio Hacienda La Virgen del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, aprovechando la nocturnidad y lo despoblado del

lugar, cuando iba pasando el señor Juan Hernández Alvarado a bordo de una motocicleta de su propiedad, le hicieron varios disparos logrando acertarle uno de ellos en la región del abdomen. A pesar de la lesión ocasionada a dicha persona aún logró continuar manejando la motocicleta y se dirigió a su casa de habitación. Posteriormente fue llevado al Hospital Nacional de Salamá, Baja Verapaz. A consecuencia de la lesión causada con el proyectil de arma de fuego, el diez de febrero de dos mil doce falleció Juan Hernández Alvarado en el Hospital Nacional San Juan de Dios ubicado en la ciudad de Guatemala.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz el veintiséis de abril de dos mil trece, absolvió al procesado del delito de asesinato, por considerar que los medios de prueba aportados al juicio no demostraron la responsabilidad penal del acusado. Se acreditó al sujeto pasivo y la causa de su fallecimiento, pero no el sujeto activo, puesto que la prueba aportada no resultó suficiente ni contundente para endilgarle penalmente al procesado Miguel Ángel García Caal la responsabilidad en dicha muerte. El único testigo que compareció al debate conoció de los hechos porque ese día viajaba juntamente con su padre y se quedó frente a la tienda “Oscarito” y que desde ahí pudo visualizar plenamente al procesado que con otra persona de nombre Daniel, según el deponente, estuvieron en la esquina donde se encuentra la residencia del Doctor Arriola, narró las

circunstancias en que presuntamente ocurrió el ataque y los partícipes del mismo, señalando a Miguel Ángel García Caal, como la persona que disparó a su padre, declaración que resultó inconsistente ante la deficiencia investigativa del Ministerio Público para poder sostener su acusación; existe una prevención policial en la cual consta que el agraviado a las veinte horas con veinte minutos aproximadamente, se conducía a bordo de su motocicleta en el barrio “La Federal” del municipio de Salamá, cuando le salieron al paso dos individuos portando armas de fuego a quienes conoció con el nombre de Ángel García Caal y al otro únicamente con el de Douglas a quien apodan “Garrapicho”, y que el primero de los mencionados fue el responsable de haberle efectuado varios disparos y de haberle impactado uno de ellos, dándose a la fuga a pie con rumbo ignorado. De ese documento se dedujo que Juan Hernández Alvarado ingresó consciente a dicho centro asistencial, en tal virtud el ente acusador debió de haber propuesto como testigo al agente de la Policía Nacional Civil, Blander Godinez López, quien fue el agente que tomó la información por parte de la víctima Juan Hernández Alvarado, para darle consistencia al oficio de fecha seis de febrero de dos mil doce, en el cual consta que la víctima había sido objeto de amenazas con anterioridad al hecho suscitado, lo cual

constaba en una denuncia presentada ante el Ministerio Público, rendido por el oficial primero de la Policía Nacional Civil, Ever Abimael Vásquez Bautista. Lo anterior no fue investigado por el Ministerio Público. Así mismo, existen tres declaraciones vertidas por Mauro Natalio Hernández Mansio, (hijo de la víctima) ante laFiscalía Distrital del Ministerio Público de Salamá, Baja Verapaz, de fechas siete de febrero, quince de marzo y trece de abril de dos mil doce, causó extrañeza la de fecha quince de marzo de dos mil doce en donde Mauro Natalio Hernández Mansio, indicó que le motivó a decir la verdad con respecto a la muerte de su padre ya que, el procesado se encontraba detenido, pero al revisar el oficio número novecientos sesenta y uno diagonal EAVB diagonal msd de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, en donde consta la aprehensión del procesado, que no es congruente con lo manifestado por Mauro Natalio Hernández Mansio. Las declaraciones del testigo son contradictorias y por lo mismo no se puedo sostener, generó un nivel de duda razonable sobre su credibilidad. Además, como indicó en el apartado de la valoración probatoria, la ubicación de los casquillos de proyectil de arma de fuego que fueron encontrados en la escena no corresponde a la versión del testigo, en cuanto a la posición en que se le disparó a su papá de la manera que ya se explicó. El peritaje balístico rendido por Abrahan Manuel Salazar Galicia, señaló que fueron utilizadas

dos armas de fuego distintas. En consecuencia, en resguardo de la condición de la inocencia de la cual está revestida toda persona, arribó a la conclusión de que al no haberse producido la prueba suficiente y pertinente para acreditar de manera fehaciente la forma en la cual se dio muerte a la víctima, no solo no resultó viable jurídicamente acreditar que en tal hecho concurrieron las causales calificativas del delito de asesinato, sino que, principalmente no quedó acreditado que Miguel Ángel García Caal haya participado en tal hecho, de donde no hay posibilidad de construir el delito en sus elementos de antijuricidad, culpabilidad y penalidad.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo, al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica; porque en el debate quedó demostrada la tesis acusatoria. Las contradicciones que el tribunal de primer grado tomó en cuenta para no darle valor probatorio a las declaraciones son de forma y no de fondo. Las declaraciones testimoniales fueron concatenadas con el testimonio del ahora fallecido ante el agente de la Policía Nacional Civil, a quien el agraviado le dio el nombre de la persona que lo había herido con arma de fuego. A través de la declaración del testigo presencial Mauro

Natalio Hernández Mansio, la declaración del fallecido Juan Hernández Alvarado hecha ante el agente policial Blander Godinez López; en el informe médico forense se individualizó claramente la participación de Miguel Ángel García Caal en los hechos suscitados; no obstante el tribunal sentenciador, sin haber respetado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinte de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso, pues -a su juicio-, la prueba fue analizada conforme las reglas de la sana crítica razonada, tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de la valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana critica razonada. Al examinar y analizar lo resuelto por el a quo, estimó que no se vulneraron las normas señaladas de inobservancia, en virtud que en la sentencia se plasmaron razonamientos precisos y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo lo estimó correcto, porque los juicios en que se fundamentan son coherentes y lógicos e informan las razones que se tuvieron en cuenta para descalificar los testimonios vertidos por el testigo Mauro Natalio Hernández Mansio. Por lo que a juicio del ad quem la

sentencia es razonable y está debidamente fundamentada. Respecto al argumento de que los medios de prueba referidos contienen elementos que pueden acreditar la responsabilidad del encausado y porque a ello se le debió dar valor probatorio positivo, cabe indicar que el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena o de absolución, frente a lo cual le correspondió solamente verificar la racionabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos a juicio. Por lo anteriormente expuesto, observando lo regulado por el artículo 430 de la ley adjetiva penal (principio de intangibilidad), tiene prohibición para hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación, no pudiendodescender a examinar las pruebas y los hechos acreditados o no, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.

Indica que existe falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones porque dicha autoridad

omitió explicar las razones que la indujeron a concluir que el a quo observó las reglas de la sana crítica razonada para verificar la racionabilidad de la decisión. El solo afirmar que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, no es argumentación suficiente para no acoger el recurso de apelación especial. El ad quem no expresó su propia motivación de hecho y de derecho, por lo que su decisión se traduce en falta de fundamentación. En consecuencia, el fallo cuestionado no satisface el requerimiento esencial de motivación, entendida ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expuso las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la sentencia recurrida.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de febrero de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de apelación o casación en que se reclama violación de las reglas de la sana critica razonada, el tribunal que lo conoce no debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante realizarlo, con la revisión del iter lógico seguido por éste en ese proceso valorativo. Con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es cierto que existe prohibición para que el tribunal de apelación haga mérito de la prueba o de los hechos, pero ello no obsta para que

cumpla con su obligación legal de revisar la razonabilidad de esa decisión y básicamente que, esté conforme con el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de ley de la lógica. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, porque el recurrente tiene derecho a conocer la razón por la cual se desestima su alegato especifico. Por ello, su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. De aquí se desprende que, son requisitos esenciales de un fallo fundamentado, referirse a los agravios puntuales alegados por el recurrente, y resolverlos de forma tal, que atienda la sustancia de los reclamos. -IIAl analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias plateadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. Respecto del reclamo, se estima que en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, el a quo con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba

y fijar los hechos del juicio. Así mismo, consideró que por el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, tiene prohibición para hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana critica razonada porque por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación, no pudiendo descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados o no, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Lo anterior no es argumentación suficiente para no acoger el recurso de apelación especial. Porque de conformidad con el articulo 430 citado, el ad quem no puede valorar los medios de prueba, pero no puede justificar con base en ese precepto legal, la omisión de su pronunciamiento de lo que fue objeto el recurso de apelación especial y resolver sobre generalidades cuando los agravios fueron específicos. La Sala no expresó su propia motivación de hecho y de derecho, por lo que su decisión se traduce en falta de fundamentación, razonamiento que no permitió conocer los motivos que tuvo para no acoger el recursoplanteado. Al resolver de ese modo en rigor, el ad quem no respondió a la pretensión del apelante, quien en forma puntual denunció violación al “principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, derivado de las contradicciones surgidas en la prueba testimonial de la víctima (fallecido) quien declaró ante un agente de la Policía Nacional Civil, y le indicó el nombre de las

personas que le habían herido con arma de fuego y declaración testimonial del testigo presencial Mauro Natalio Hernández Mansio, lo que hizo ostensible la falta de fundamentación, de su fallo.” Se advierte que al resolver en la forma en que lo hizo, la Sala resolvió con generalidad un reclamo que le fue hecho en forma puntual, por lo que incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ministerio Público contra la sentencia del veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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