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754-2015 23112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
754-2015 23112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/11/2015 – PENAL

754-2015

DOCTRINA La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. En el presente caso la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, porque no resolvió fundadamente el agravio sobre vulneración de la sana crítica razonada sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Boris Otoniel Ramírez Marcos por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, la defensa esta a cargo de la abogada de la Defensa Pública Penal Dina Amarilys Bolaños Umaña.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: Boris Otoniel Ramírez Marcos, fue sorprendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Emerson Gudiel Alonzo Gutiérrez, Jorge Ángel Farfán Medina y Doris Nohemí Santiago Vásquez, el día diecisiete de junio de dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas con

veintiocho minutos, sobre la calle principal, frente al estadio Comunal San Rafael Barranco Colorado, aldea Barranco Colorado, del municipio y departamento de Zacapa, cuando caminaba sobre la referida calle, portando el arma de fuego tipo revólver, calibre treinta y ocho especial, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil le requirieron la licencia para portarla, les manifestó que carecía de ella, lo que se comprobó con el oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones de fecha tres de julio de dos mil trece, suscrito por Erick Fernando Melgar Padilla. B) Del hecho acreditado: En las audiencias de debate oral y público no quedó acreditado el hecho por el cual se acusó al procesado Boris Otoniel Ramírez Marcos. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Zacapa, el veinte de noviembre de dos mil catorce, absolvió a Boris Otoniel Ramírez Marcos, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Basó su decisión luego de analizar la prueba con base a la sana crítica razonada, las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, tomando en consideración que las declaraciones testimoniales que son base para probar la responsabilidad del acusado no fueron claras, ni congruentes entre sí para sustentar la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público, por ser contradictorias dichas declaraciones testimoniales al

indicar el agente José Angel Farfán Medina, que al acusado se le veía algo abultado y que antes de registrarlo no vio el arma sino hasta que su compañero Emerson Gudiel Alonzo se la encontró; en cuanto Emerson Gudiel Alonzo Gutiérrez, indicó que si vio el arma de fuego de manera visible a la altura del cinto del lado derecho, por lo que surgió duda sobre la participación el acusado en el ilícito que se le endilga, y con base al principio de indubio pro reo, que establece que la duda favorece al reo, en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Penal, se consideró que el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia de la que gozaba el sindicado, al no haber probado la plataforma fáctica de su acusación con los medios de prueba idóneos. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), la inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal. Argumentó que la a quo inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, dejando de aplicar las leyes de la psicología y la experiencia común al apreciar la prueba producida en el debate, específicamente las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil José Angel Farfán Medina y Emerson Gudiel Alonzo, por considerarlas contradictorias, dedonde se dedujo la decisión equivocada de absolver al sindicado del delito de portación ilegal de armas de

fuego de uso civil y/o deportivas. Solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto y como consecuencia debe anularse la sentencia y ordenar la renovación del trámite por el tribunal competente y se dicte nueva sentencia sin el vicio invocado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió el recurso de apelación especial, argumentó que la facultad de valoración de la prueba está reservada al tribunal de juicio, que dicha potestad se rige por la sana crítica razonada que comprende el conjunto de reglas y principios aplicables a la valoración de la prueba, por lo que a la Sala solo le compete verificar su efectivo cumplimiento de conformidad con la ley. Por lo que en el presente caso, en observancia del principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios en referencia en conjunto son adecuados, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate, circunstancia que evidenció que no infringió el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos que justificaron lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad. El hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba que es el submotivo alegado, no es suficiente fundamento para acoger el recurso planteado, el a quo no acreditó la plataforma fáctica del Ministerio Público, en virtud que según sus razonamientos no se probó en juicio la participación del

procesado en el hecho imputado, como consecuencia de la ausencia en la materialización de los elementos del delito por el cual fue absuelto el sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, comprobándose que la motivación existió y que fue suficiente, al examinar cada uno de los medios de prueba, no solo relacionándolos o enumerándolos, sino también expresando el criterio judicial acerca de su validez y las razones que incidieron para denegarle credibilidad a lo que se derivó de los distintos elementos de prueba encontrando que la fundamentación expuesta por el sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivaron de los medios de prueba testimoniales y científicas, así como las razones por las cuales realizó las inferencias lógicas respectivas, que son las exigencias de motivación básica. Motivos por los cuales declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como norma vulnerada el 11 Bis del Código Procesal Penal.

Manifestó que hubo falta de fundamentación al resolver la denuncia de inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque el a quo no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue

inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente debido que al momento de realizar el razonamiento y al concluir, la Sala estimó que el juez unipersonal, si aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Aplicación que no se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, como fue que se aplicó las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y que razones jurídicas se tuvo para no asignarle valor a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Naciónal Civil José Angel Farfán Medina y Emerson Gudiel Alonzo. Por lo que se desprende que la Sala no entró a conocer el principio de razón suficiente, lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio Público, al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.

II. DE LA VISTA PÚBLICA La diligencia fue señalada para el seis de noviembre de dos mil quince a las diez horas, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Gustavo Adolfo Pérez Ayala, el procesado Boris Otoniel Ramírez Marcos con el auxilio de la Abogada de la Defensa Pública Penal Dina Amarilys Bolaños, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El casacionista fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 440 el Código Procesal Penal, argumenta que la Sala, omitió resolver fundadamente el agravio sobre la vulneración de la sana crítica razonada encuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación y en forma especial la ley de la psicología en medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil José Angel Farfán Medina y Emerson Gudiel Alonzo, por considerarlas contradictorias. Circunstancias por las cuales el ad quem no fundamentó de hecho ni de derecho en forma considerada que el a quo haya realizado la vinculación y coherencia en la prueba incorporada en el debate. II La Sala de Apelaciones se concretó a explicar que la valoración de los testimonios en referencia, observaron el principio de razón suficiente con base a la sana crítica razonada y que su valoración se realizó en lo individual y en conjunto, y se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento no es posible considerarlo como debidamente fundado, porque no es concreto con lo impugnado, toda vez que en apelación especial se le requirió el

examen del proceso lógico del sentenciante en la valoración del testimonio de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil José Angel Farfán Medina y Emerson Gudiel Alonzo, a los que no se les asignó valor probatorio sin estar fundamentados en la sana crítica razonada respecto al principio de razón suficiente; pues no cumplió con revisar si las posibles contradicciones desvirtuaban sustancialmente el hecho criminal endilgado, no obstante ello, la Sala desvió su pronunciamiento en cuanto a expresiones generales de la valoración de los medios de prueba. De ahí que, al resolver como lo hizo, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvió a la Sala, para que ésta resuelva conforme a lo pedido, declarando si se cumplió o no con el principio de razón suficiente integrante de la ley de la derivación, en la valoración que realizó el sentenciante sobre la prueba testimonial indicada en el recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79

inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo e forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de mayo de dos mil quince. II) Se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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