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754-2017 12072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
754-2017 12072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

12/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

754-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha ocho de junio de dos mil veinte, emitida por la Corte de Constitucionalidad, para la debida ejecución de la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en su amparo en única instancia, identificado con el expediente número cuatro mil noventa y tres guion dos mil dieciocho (4093-2018), se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con representación, Carlo César Sánchez Rosa.

mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con representación, Carlo César Sánchez Rosa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, al impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, del periodo correspondiente de enero de dos mil doce a junio de dos mil quince.

II. La entidad contribuyente, impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y confirmó la resolución emitida por el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria, dejando incólumes los ajustes al impuesto de solidaridad e impuesto sobre la renta, trimestral, revocando el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen opcional simplificado sobre ingresos de actividades lucrativas por sesenta y tres mil trescientos nueve quetzales con cincuenta y seis centavos por acreditamiento de impuestos de solidaridad no procedente en marzo de dos mil

quince. Para el efecto, consideró: «… los ajustes al impuesto de solidaridad, a la base imponible por créditos fiscales pendientes de reintegro improcedentes por la cantidad de (…) (Q1,109,144.32) en cada trimestre de dos mil doce (…) (Q1,167,069.80) en cada trimestre de dos mil trece; un millón un mil n0pventa y siete quetzales con cuarenta centavos en cada trimestre de dos mil catorce; (…) (Q1,254.335.64) en cada trimestre de enero a junio de quince. Este análisis se hará en unificadamente porque se refieren a un mismo impuesto, la base legal para su formulación fue la misma que se utilizó en todos, como también fueron los mismos argumentos que se utilizaron para su formulación. En las explicaciones de los ajustes (…) la administración tributaria indicó que los formuló porque el contribuyente, en los formularios de pago del impuesto de solidaridad, en los periodos que se auditaron, para establecer el activo neto, registró en la casilla de créditos fiscales pendientes de reintegro (saldos líquidos y exigibles) el valor ajustado, el cual se integró por los pagos de ese impuesto en los trimestres pasados de cada periodo auditado, los cuales no estánsoportados con la resolución de la administración conforme lo exige la Ley del Impuesto de Solidaridad, artículo 2 literal b), para reconocer como créditos fiscales pendientes de reintegro declarados líquidos y exigibles. Se formuló con base en los artículos 1, 2 literal b), 3, 5, 6, 7 literal a), 8 y 11 literal a) Ley del

Impuesto de Solidaridad; y, 103 del Código Tributario (…) la base fundamental de los ajustes que se analizan lo constituye la literal b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) en esa literal se indica qué debe entenderse por créditos fiscales pendientes de reintegro, disponiendo que son: “Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.” (…) el quid iuris se genera en cuanto a si para reportar y declarar créditos fiscales pendientes de reintegro se requiere o no resolución que ordene la devolución de esos créditos fiscales y si es la Superintendencia de Administración Tributaria la facultada para emitir esa resolución, pues es un hecho indubitable que la demandante tiene crédito fiscal pendiente de que la administración tributaria se lo reintegre y que no tiene resolución que respalde que ese crédito fiscal se le devolverá y que por ello es cantidad líquida y exigible. Antes (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la

acción respectiva. El crédito fiscal del impuesto sobre la renta puede recuperarlo quien lo pagó siendo un derecho que tiene la parte demandante de solicitar su devolución o bien puede compensarlo (…) lógicamente, su devolución requiere de una solicitud (…) no lo puede hacer de oficio la administración tributaria, la cual está sujeta a un procedimiento y a una resolución que hace que la cantidad que se autorice devolver sea líquida y exigible (…) De la norma indicada, el Tribunal evidencia que no indica de manera expresa que la acreditación es procedente siempre y cuando la administración tributaria así lo resuelva, por lo que con el simple hecho de que el acreditamiento se reporte y pida en la declaración jurada anual del impuesto, lógico es que esa pretensión no está sujeta a la emisión de una resolución ya que ello no constituye una petición que amerite una resolución –negativa o positiva-, conforme el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si no simplemente a una aceptación de parte de la administración tributaria (…) Por lo tanto, el crédito del impuesto al valor agregado, la administración tributaria tiene la obligación de devolverlo si media una solicitud del contribuyente y verificó su procedencia, momento en el cual emite una resolución autorizando la devolución del crédito fiscal de ese impuesto, pero en este caso, al no solicitar su devolución el contribuyente, de igual manera, tiene derecho de acreditarlo en concordancia con la norma antes indicada, la que, como se dijo anteriormente, no pone otras condiciones como las que argumenta la administración tributaria, como que debe mediar resolución que declare la

procedencia de ese crédito fiscal para que sea líquido y exigible y así pueda acreditarse. De ahí que el Tribunal considere que el ajuste no tiene fundamento legal y contraría los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo denunció la contribuyente; consecuentemente, los ajustes deben revocarse, pues aunque las explicaciones de los ajustes uno punto uno, dos punto uno, tres punto uno, cuatro punto uno, cinco punto uno, seis punto uno, siete punto uno, ocho punto uno, nueve punto uno, diez punto uno, once punto uno, doce punto uno, trece punto uno y catorce punto uno, obrantes del folio doscientos treinta y tres al doscientos cincuenta y nueve del expediente administrativo, tienen valor probatorio, ya que con ellos de demostró que el contribuyente, en los formularios de pago del impuesto de solidaridad, en los periodos que se auditaron, para establecer el activo neto, registró en la casilla de créditos fiscales pendientes de reintegro (saldos líquidos y exigibles) por el valor ajustado, el cual se integró por los pagos de ese impuesto en los trimestres pasados de cada periodo auditado; siendo improcedente que esos valores deban ser reconocidos y declarados procedentes por la administración tributaria por medio de resolución. Seguido examina los ajustes al impuesto sobre la renta, régimen opcional simplificado sobre ingresos de actividades lucrativas por sesenta y tres mil trescientos nueve quetzales con cincuenta y seis centavos por acreditamiento de impuestos de solidaridad no procedente en marzo de dos mil

quince; impuesto sobre la renta, trimestral, por (…) (Q26,113.64) de abril a junio de dos mil doce. En la explicación del ajuste quince punto uno (…) la administración tributaria señala que el ajuste lo formuló, pues determinó que el impuesto de solidaridad pasado durante los cuatro trimestres del año dos mil catorce ascendió a (…) (Q1,191,026.08) y el contribuyente acreditó, en la declaración jurada y pago mensual del impuesto sobre la renta, periodo del uno de febrero de dos mil quince, la cantidad de (…) (Q431,158.15) en concepto de impuesto de solidaridad. También porque el contribuyente acreditó en la declaración jurada y pago mensual del impuesto sobre la renta, periodo del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil quince, la cantidad de (…) (Q823,177.49) en concepto de impuesto de solidaridad, la cual incluye la cantidad de (…) (Q63, 309.56) correspondiente al periodo comprendido de octubre a diciembre de dos mil catorce, el cual se pagó el treinta de enero de dos mil quince, por lo que se acreditamiento no es procedente, porque el impuesto se acreditó en el mismo año calendario en que fue pagado. Se fundamentó en los artículos 38 de la Ley de Actualización Tributaria; 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad y 103 del Código Tributario. Para contextualizar, se dispone a transcribir lo que 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad prevé

(…) El artículo 10 de esa norma prevé (…) El artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria estipula (…) De las normas transcritas, se establece que el primero de los artículos estipula que los acreditamientos deberán hacerse de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 10 anteriormente transcrito, pudiendo hacerlos al impuesto sobre la renta hasta su total agotamiento durante los tres años siguientes. Por consiguiente, se estima que la entidad demandante podía acreditar el impuesto sobre la renta pagado trimestral o mensualmente a las declaraciones del impuesto de solidaridad, resultando el acreditamiento que realizó de esa forma procedente, pues al establecer la norma que el contribuyente “podrá”, lo faculta o le da la libertad de decidir la forma en que acredita tales cargas tributarias; en ese sentido la norma es facultativa,es decir, deja a discreción del contribuyente la posibilidad de hacerlo, siendo esa la interpretación correcta de la norma y no en forma imperativa como lo pretende hacer ver la administración tributaria. En conclusión, conforme el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el remanente del impuesto sobre la renta puede acreditarse al impuesto de solidaridad, pues de lo contrario, si no pudiera acreditarlo, ese pago en exceso prácticamente queda confiscado, contraviniendo tal situación garantías de categoría constitucional. Si bien es cierto, el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria estipula que los pagos de ese impuesto son trimestrales y que el cuarto trimestre se paga cuando se presenta la declaración jurada anual

correspondiente; en este caso no es el pago de ese impuesto el que se debe juzgar, ya que precisamente porque el contribuyente tiene remanente de ese impuesto –sobre la rentaprocedió a acreditar el pago del impuesto de mérito con ese remanente. Además, la contribuyente sí tenía saldo a su favor a cuenta del impuesto sobre la renta, en el periodo que se auditó, lo cual aceptó expresamente la administración tributaria, en la explicación del ajuste, cuando señaló que la cantidad incluida corresponde al periodo de octubre a diciembre de dos mil catorce (…) y el periodo que declaró fue del uno al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, es decir, nunca dijo que no tenía saldo a su favor, no aceptó el acreditamiento por estimarlo improcedente porque el impuesto se acreditó “en el mismo año calendario en que fue pagado.” Con ese mismo documento quedó probado que el contribuyente, en el plazo legal correspondiente, presentó la declaración jurada y pago del impuesto sobre la renta y el impuesto de solidaridad (…) Esto significa que la entidad contribuyente actuó apegada a lo establecido en el artículo 10 de la Ley ibíd y que los pagos que realizó del referido impuesto es las fechas descritas anteriormente, están de acuerdo con la ley. En virtud de lo anterior, esta Sala no encuentra perjuicio en la forma en cómo la contribuyente realizó el pago del impuesto motivo de litis y su respetivo acreditamiento al impuesto sobre la renta, ya que el criterio que sostiene la administración tributaria de que el pago del último trimestre del dos mil catorce, al efectuarse en enero de dos

mil quince, no puede acreditarse para el pago del citado impuesto, no tiene asidero ni sustento normativo que obligue a su cumplimiento, por tal razón el ajuste se declara desvanecido, por lo que la resolución que se impugnó debe revocarse, en atención y aplicación del principio de equidad (…) este Tribunal estima que la demanda debe ser declarada con lugar al revocarse este ajuste (sic)… » Contra la sentencia emitida, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso aclaración, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo dicha Sala aclaró de oficio el numeral romano dos de la sentencia, considerando: «… solo confirma los ajustes antes mencionados; como también el numeral romano III, en el sentido de que también revoca la resolución impugnada y deja sin efecto el ajuste al impuesto de solidaridad, a la base imponible por créditos fiscales pendientes de reintegro improcedentes por la cantidad de (…) (Q 1,109,144.32) en cada trimestre del dos mil doce (…) (Q 1, 167,069.80) en cada trimestres de dos mil trece (…) (Q 1,001,97.40) en cada trimestre de dos mil catorce (…) (Q 1,254,335.64) en cada trimestre de enero a junio de dos mil quince; ya que estos ajustes se consideraron improcedentes, lo cual sí provoca contradicción (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

I. Violación por inaplicación de los artículos 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, vigente en el período auditado y 99 del Código Tributario, vigente en el período auditado.

II. Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

vigente en el período auditado y 99 del Código Tributario, vigente en el período auditado.

II. Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Interpretación errónea del artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado En cuanto este caso de procedencia la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… el Tribunal aplicó una norma que no era la que se discutía en el proceso contencioso administrativo, ni aplicable al hecho controvertido por la naturaleza del ajuste (…) »… AJUSTES AL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD a la base imponible por créditos fiscales pendientes de reintegro improcedentes por la cantidad de Q. 1,109,144.32 en cada trimestre de dos mil doce; Q. 1,167,069.80 en cada trimestre de dos mil trece; Q.1,001,097.40 en cada trimestre de dos mil catorce; Q.1,254,335.64 en cada trimestre de enero a junio de 2015 (…) »El Tribunal (…) aplica una norma que no resuelve el fondo del asunto, en virtud que el ajuste realizado por mi representada correspondía al Impuesto de Solidaridad, y no al Impuesto al Valor Agregado como fundamentó en dicha sentencia, es decir aplica el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desvirtuando así la resolución de la controversia.»… desde que se realizó el ajuste, la Administración Tributaria señaló todos los fundamentos y

razonamientos jurídicos que creyó pertinentes (…) principalmente al Impuesto de Solidaridad; sin embargo la Sala (…) aplica de forma indebida el artículo dieciséis (…) tal y como me permito transcribir (…) »Es importante (…) tomar en consideración la clase de impuesto que se está discutiendo es decir el Impuesto de Solidaridad; por lo que la Sala al resolver se desvió de las verdaderas motivaciones y fundamento legal que debió de utilizar para resolver el asunto en referencia, para el efecto cabe mencionar que el artículo aplicable al hecho controvertido era pues el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad, submotivo que se desarrollará más adelante (…) »… la Sala (…) al momento de argumentar aplica indebidamente el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando ninguna de las partes hace alusión al contenido de éste ni su aplicación, ya que el crédito fiscal al que se refiere el propio contribuyente en su demanda es referente a los créditos fiscales pendientes de reintegrar referidos únicamente a la Ley del Impuesto de Solidaridad y no la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Si la sala (…) no hubiera aplicado el contenido del artículo dieciséis del Impuesto al Valor Agregado, sin considerar que el contribuyente lo que pretendía realizar era acreditar su crédito fiscal pero de Impuesto de Solidaridad, no hubiera llegado a la conclusión que el contribuyente tenía el derecho de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y acreditarlo así de la forma realizada, por lo que improcedente fue tal conclusión en aplicación indebida de la norma, ya que la norma correcta para resolver la controversia es

pues el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad, norma que la Sala (…) no tomó en consideración y que era la norma aplicable al hecho controvertido de acuerdo con los hechos suscitados, y a la correcta discusión para la correcta determinación del Impuesto de Solidaridad, valga mencionar que el Impuesto de Solidaridad únicamente puede ser acreditable hasta su agotamiento y no sujeto a devolución en ningún caso, ya que la ley no lo contempla de tal forma debido a la naturaleza de dicho impuesto (sic)…». Alegaciones La entidad Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… la entidad recurrente pretende inducir a error a los Honorables Magistrados, al hacer análisis de fragmentos individuales y no contextualizados de la sentencia, es más (…) la sentencia está tan bien realizada, analizada y fundamentada (…) no existe el vicio denunciado; pues al efectuarse en análisis de los argumentos vertidos por la casacionista, se establece que la Sala (…) efectivamente hizo referencia al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, únicamente fue dentro del contexto de la explicación de su análisis para arribar a la conclusión a la que llegó, por lo que al no haber sido fundamento principal de su fallo, no puede configurarse el yerro invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la (…) Sala (…) Aplico Indebidamente el artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud que el proceso versa sobre ajustes formulados por el Impuesto de Solidaridad, por lo que al emitir el fallo la Sala (…) no debió de resolver el artículo 16 de la ley

del Impuesto al Valor Agregado por no ser la norma pertinente al caso en concreto por lo que de no haberse aplicado incorrectamente (…) otras hubiesen sido las resultas del proceso y se hubieran confirmado los ajustes (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad Para fundamentar este caso de procedencia, la casacionista manifestó: «… AJUSTES AL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD a la base imponible por créditos fiscales pendientes de reintegro improcedentes por la cantidad de Q. 1,109,144.32 en cada trimestre de dos mil doce; Q. 1,167,069.80 en cada trimestre de dos mil trece; Q.1,001,097.40 en cada trimestre de dos mil catorce; Q.1,254,335.64 en cada trimestre de enero a junio de 2015 (…) »… la Sala (…) al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar (…) »De la anterior transcripción (…) es perceptible que en efecto el tribunal resuelve bajo supuestos normativos incongruentes e inaplicables en relación con el objeto de la controversia, para explicar más a detalle la tesis de mi representada es preciso hacer mención de lo que establece el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) »… quedo determinado que el contribuyente pagó el Impuesto de Solidaridad durante los cuatro trimestres cada año calendario durante los periodos auditados, sin embargo en cada año auditado el contribuyente acreditó en la declaración jurada y pago mensual del Impuesto Sobre la Renta del año subsiguiente al que

fue pagado el Impuesto, entendiéndose dicho acreditamiento una forma errónea de proceder de conformidad con la norma, ya que para que cualquier clase de crédito fiscal y en este caso del Impuesto de Solidaridad debe de ser declarada cantidad líquida y exigible mediante resolución que así lo declare, para poder acreditarse dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad.»… los Magistrados (…) dentro de muchas argumentaciones confusas, confunden las leyes aplicables e impuestos respectivos, ya que tanto el Impuesto de Solidaridad es un impuesto totalmente distinto al Impuesto al Valor Agregado, y que los créditos fiscales del Impuesto de Solidaridad no son susceptibles a devolución como erróneamente consideró la Sala al aplicar el artículo dieciséis del Impuesto al Valor Agregado de forma improcedente, ya que el que sí es sujeto a devolución es el IVA sin embargo, los créditos fiscales sujetos a devolución eran los del Impuesto de Solidaridad, por lo que cabe hacer mención que resulta improcedente que la Sala estime que la acreditación realizada por el contribuyente era procedente tomando en consideración normas que no contienen la hipótesis jurídica que resuelve la controversia, ni aplicable a los hechos controvertidos. »… la Sala sentenciadora tampoco reconoce la existencia del artículo noventa y nueve del Código Tributario, que es la norma que señala específicamente a la Administración Tributaria para emitir la resolución que declare las cantidades líquidas y exigibles (…) »… es de indicar que la Sala sentenciadora debió de aplicar el artículo once de la Ley del Impuesto de

Solidaridad que expresamente señala el procedimiento de acreditación del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración lo que para el efecto establece dicha ley, sin embargo como se puede notar en los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora, se puede verificar que ésta confunde la clase de impuesto y aplica de manera incorrecta una norma que nada tiene que ver con el ajuste que se discute, por lo que incurre en violación de ley por inaplicación del artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) »Si el Tribunal se hubiera concretado en aplicar el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad, sin entrar a analizar una norma inaplicable como lo realizó, hubiera razonado jurídicamente y formulando el silogismo correspondiente en forma correcta teniendo que concluir que la norma aplicable era precisamente dicha norma, ya que éste no contenía y no era la base legal correcta en la cual se fundamentaron los ajustes (sic)…». Alegaciones La entidad Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende que a través de citas parciales de la sentencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, caiga en error, puesto que aduce la recurrente que la norma que interpretó la Sala sentenciadora es la relacionada al Impuesto del Valor Agregado, pero como ya se hizo ver, en las páginas 37, 38 y 39 de la sentencia por este medio impugnada (…) se puede observar el análisis concreto relacionado a la sentencia y del mismo se concluye que la Sala (…) aplicó las normas pertinentes para la solución del conflicto,

específicamente el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la (…) Sala Cuarta no aplico el Articulo 11 (…) Ley del Impuesto de Solidaridad (…) al tenor del artículo citado y de las actuaciones se evidencia el yerro denunciado en virtud que la Sala Sentenciadora debió de haber aplicado el artículo citado en cuanto que no acredito conforme a la ley el Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta, por lo que al aplicar la Sala (…) el articulo11 (…) otras hubieran sido las resultas del proceso y se hubiera confirmado el ajuste del Impuesto de Solidaridad (sic)…». I.1. Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado En cuanto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin tener fundamento legal alguno (…) »… AJUSTE AL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD a la base imponible por créditos fiscales pendientes de reintegro improcedentes por la cantidad de Q. 1,109,144.32 en cada trimestre de dos mil doce; Q. 1,167,069.80 en cada trimestre de dos mil trece; Q.1,001,097.40 en cada trimestre de dos mil catorce; Q.1,254,335.64 en cada trimestre de enero a junio de 2015. »… la Sala (…) confunde y establece que no existe norma legal ni procedimiento que autorice a la

Administración Tributaria a emitir una resolución para autorizar que una cantidad sea líquida y exigible, al realizar todo el análisis hermenéutico la Sala se fundamenta en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula lo relativo al crédito fiscal, sin tomar en consideración que el impuesto discutido es el Impuesto de Solidaridad, como antecedentes (…) es de precisar que la Ley del Impuesto de Solidaridad en el artículo 2 inciso b) da ciertas definiciones (…) y ésta establece (…) Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución (…) »… para efectos de la aplicación del Impuesto de Solidaridad tales créditos fiscales pendientes de reintegro, deben ser declarados líquidos y exigibles por resolución, y esto lo regula el CODIGO TRIBUTARIO en el artículo 99, artículo que la Sala (…) no tomó en consideración al momento de fallar, tal y como demuestro (…) en extracto de la sentencia (…)»… el contribuyente pagó los cuatro años de impuesto de solidaridad, teniendo a su favor crédito fiscal del Impuesto de Solidaridad quien pretendió acreditarlo al Impuesto Sobre la Renta, en este caso antes de realizar la acreditación correspondiente el contribuyente debió de solicitar a la Administración Tributaria que reconociera dichos créditos fiscales del Impuesto de Solidaridad para poder ser acreditables al Impuesto Sobre la Renta, paso que el contribuyente no realizó, no obstante la Sala al resolver no toma en

consideración que para realizar tal acreditamiento debe de declararse dicha cantidad líquida y exigible por medio de resolución, lo cual la Sala establece que es infundado y que el contribuyente puede realizarlo sin necesidad de la emisión de una resolución, lo cual es improcedente (…) de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario (…) »… el contribuyente debería de haber solicitado a la Administración Tributaria la verificación de los Saldos del Impuesto de Solidaridad para efectos de su acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta, posteriormente de realizada la verificación por la Administración Tributaria el Código Tributario señala concretamente la emisión de una RESOLUCIÓN debidamente notificada, tal cantidad será la que será reconocida como cantidad líquida y exigible sujeta a acreditación en el caso único del Impuesto de Solidaridad. »… confunde por completo e ignora el artículo 99 (…) al decir (…) “por lo que con el simple hecho de que el acreditamiento se reporte y pida en la declaración jurada del impuesto, lógico es que esa pretensión no está sujeta a la emisión de una resolución (….)” tal criterio es totalmente erróneo y sin fundamento legal, ya que en el presente caso no es la simple lógica que deberá operar (…) sino los procedimientos establecidos en las leyes tributarias (…) »… Si la Sala hubiera tomado en consideración el contenido del artículo 99 del Código Tributario, hubiera identificado que es necesario que exista previa solicitud del contribuyente para revisar los saldos del impuesto de Solidaridad y ser declarados líquidos y exigibles mediante una resolución debidamente

notificada al contribuyente, para ya en esta etapa poder el contribuyente acceder al derecho de acreditamiento de éstos saldos al impuesto sobre la Renta, por lo que la Sal

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