755-2015 07012016 Elias Aquino Pacheco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 755-2015 07012016 Elias Aquino Pacheco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/01/2016 – PENAL
755-2015
DOCTRINA Motivo de Forma: Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad responde el reclamo en el mismo nivel que le fue planteado.
El solo hecho de referir que se violó la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos les dé, se considera debidamente fundamentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de enero de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Elías Aquino Pacheco, auxiliado por la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del uno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Olga Marina Hernández Morales. No se constituyó querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El procesado Elías Aquino Pacheco, el diecisiete de octubre de dos mil diez, a las
seis de la tarde aproximadamente, ingresó al interior de la casa de habitación de la señorita María Alejandra Pineda López, agraviada; ubicada en la colonia Esmeralda del municipio de Zacapa, quien se encontraba en compañía de su hermano Kender Fernando Pineda López y su progenitora Rosa Amelia López Esquivel, persona con la que el señor Aquino mantenía una relación sentimental; quien se enojó porqué en el mismo momento llegó el joven German Estuardo Hernández (novio de la agraviada), y Elías Aquino Pacheco sin ninguna autorización ingresó a la casa y agredió físicamente a la víctima, extremo que se acreditó con el dictamen pericial identificado como CZAC guión diez guión mil ochenta y dos RCD guión diez guión ciento cuatro mil tres cientos sesenta y dos (CZAC-10-1082 RCD-10-104362) de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, suscrito por la doctora Florinda Máxima Miranda López del INACIF, además la insultó con palabras fuera de toda moral y desde ese momento cada vez que la encontraba la trataba de perra, lo que le provocó daño emocional, según resultado de la evaluación psicológica que le fuera practicado mediante el informe número ciento noventa y nueve guión dos mil diez OAV identificado como caso número doscientos ochenta y siete guión dos mil diez guión doscientos veintitrés de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del departamento de Zacapa, el uno de agosto de dos mil catorce, condenó a Elías Aquino Pacheco, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones de violencia física y psicológica, cometida en agravio de María Alejandra Pineda López, por lo que le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Le otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales por no haber sido redargüidos de nulidad ni falsedad por ninguna de las partes. Consideró: que es responsable del delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones de violencia física y violencia psicológica, en el grado de participación de autor inmediato, por haber tomado parte directa en la ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal y será sancionado con la imposición de una pena de prisión, a efecto que se cumpla con los fines de prevención general y prevención especial de la pena y a su vez, como una forma de reparación a la víctima de este delito. Concluyó que, el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, trata de elementos del mismo tipo, de ahí que, el criterio jurídico es condenar por un solo delito aplicando como base la pena de la manifestación de violencia con sanción más alta, teniendo como parámetro de su aplicación el mínimo y máximo de la misma, ya que de lo contrario se estaría violentando el principio de condenar dos veces por un mismo delito.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo, al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, no la valoró según las reglas de lasana crítica razonada, y siendo que la falta de fundamentación constituye violación al derecho constitucional de defensa como lo prescribe el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, dicho vicio en la sentencia le causó agravio por cuanto repercutió en una condena que a su vez lo privó de su libertad. No tomó en cuenta que todos los testigos son parientes de la agraviada y además que se le condenó por dos delitos diferentes por un mismo hecho, denotándose la valoración subjetiva de la prueba.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de abril de dos mil quince, no acogió el recurso, consideró que por imperativo de ley se encontraba impedida para valorar prueba. El a quo acreditó los hechos realizados por el sindicado, siendo más evidente la participación activa del mismo al cometer los ilícitos por los cuales fue condenado, ya que su actuar lo realizó con voluntad propia; puesto que la agresión que sufrió la víctima es tipificada como violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica, acción comprobada especialmente con las
declaraciones periciales de la doctora Florinda Maximina Miranda López y de la licenciada Josefina Drummond Stevenson; así como del técnico Ángel Giovanni Gonzalez López, ya que los tres profesionales en la audiencia de debate de primera instancia ratificaron sus respectivos dictámenes e informes, los cuales determinaron las lesiones de tipo físicas y psicológicas que padeció la víctima, además fueron determinantes las declaraciones testimoniales de la propia afectada María Alejandra Pineda López, y su hermano Kender Fernando Pineda López, quienes al declarar lo hicieron de manera espontánea. Concluyó que las normas invocadas como infringidas, no fueron inobservadas, por el contrario si se cumplió con su aplicación, así también el diligenciamiento de los medios probatorios se efectuó de manera objetiva y de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, cumpliéndose a cabalidad con lo estipulado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; por lo que esta Sala es del criterio que la sentencia apelada está emitida conforme a derecho y a las constancias procesales, dejándose claro el estricto cumplimiento en el juicio del Principio Constitucional de Derecho de Defensa por parte del Juez Sentenciador hacía el imputado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.
Argumentó que, la Sala omitió dar fundamento a su decisión de declarar sin lugar su recurso de Apelación
Especial por motivo de forma, porque no observó que la psicóloga era trabajadora del Ministerio Público y que los testigos del Ministerio Público eran familiares de la supuesta agraviada o víctima, por lo tanto la psicóloga y los testigos no fueron idóneos para afirmar o acreditar que el diligenciamiento de los medios probatorios se efectuó de manera objetiva y de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta la Sala violó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición que se declare con lugar el recurso planteado por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIDe la revisión de la logicidad del fallo recurrido se advierte que la Sala fundamentó su fallo, pues explicó las
razones por las cuales el procesado fue condenado. De esa cuenta consideró que la prueba fue contundente y en su apreciación se aplicó la sana crítica razonada, pues los tres profesionales fueron precisos y claros en indicar las lesiones sufridas por la víctima, extremo que concatenado con la prueba testimonial, demostró su participación en el hecho. Como puede apreciarse la Sala contestó al reclamo del apelante y lo hizo con fundamento, pues consistiendo el mismo en que no hubo prueba que demostrara el hecho en su contra, la Sala no podía contestar de otra manera, de ahí que aunque escueto es conciso, el razonamiento se encuentra fundamentado, pues en efecto, consta que el casacionista, se limitó a cuestionar los medios y laprueba que fijó los hechos, con lo que únicamente demostró inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución recurrida, por ese motivo la Sala no podría responderle de otra manera, sino que su decisión, encontró límite en considerar que la prueba fue valorada objetivamente y en la cual se aplicó las reglas de la sana critica razonada, es necesario señalar respecto a ese extremo que es criterio legal de Cámara Penal que el solo hecho de demostrar inconformidad con lo resuelto y pretender revaloración de la prueba, no es motivo de impugnarse tanto en apelación como en casación, de ahí que la respuesta que a dicho reclamo se le dé, se encuentra fundamentada, lo que sucede en el caso de mérito. De esa cuenta se estima que el reclamar la supuesta idoneidad de los testigos de cargo por “ser familiares de la
agraviada” y el dictamen de la psicóloga por ser trabajadora del Ministerio Público son argumentos que no tiene sustento jurídico denunciarlos en segunda Instancia, pues la etapa procesal oportuna para hacerlo concluyó, máxime si dicho extremo no fue protestado, como sucedió en el presente caso. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Elías Aquino Pacheco, contra la sentencia del uno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Josué Felipe
Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.