756-2014 02122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 756-2014 02122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
02/12/2014 - PENAL
756-2014
DOCTRINA La pena de prisión debe imponerse en atención a aspectos subjetivos y objetivos del hecho, apreciando las circunstancias agravantes que del mismo se desprendan, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica y en atención a los fines que de acuerdo a la ley, la sanción persigue. En el presente caso se advierte falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues no obstante haberse acreditado la agravante de nocturnidad, no se tomó en cuenta para graduar la pena prisión que para el delito de robo agravado regula la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de doce de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Salvador Solórzano Barahona por el delito de robo agravado. Interviene como defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El procesado acompañado de personas desconocidas hasta el momento, a eso de las tres horas del diez de junio de dos mil trece,
ingresó sin autorización por la puerta principal, quebrando los tornillos de un aldabón, forzando los aldabones donde se colocaban los candados, a la oficina del abogado y notario José Edmundo Maldonado Mazariegos, de donde tomó dos computadoras de escritorio, marca “Compaq”, color negro, con su respectivo teclado y mouse, valoradas en cinco mil quetzales cada una y trescientos quetzales en efectivo. Al tener en su poder lo antes descrito, huyó del lugar. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, declaró al procesado autor responsable del delito de robo agravado y le impuso la pena de prisión de seis años. Para imponer la pena el juez consideró: “el daño causado al agraviado es grave al habérsele sustraído las computadoras por parte del sujeto activo del delito, lo cual le perjudicó en su diario que hacer profesional, lo cual va en detrimento de su patrimonio, pues por lógica y experiencia común se sabe que todo profesionalnecesita del citado equipo para el desempeño de sus actividades. Se da la agravante de premeditación al haberse acreditado que el acusado previo a violentar los aldabones y tornillos colocados en la puerta de ingreso a la oficina profesional del agraviado y donde se colocan los candados, reveló que la idea de la comisión del delito surgió en su mente con la antelación suficiente a su
ejecución, lo organizó, deliberó y planeó con otra persona aún no individualizada, por lo tanto, lo preparó y ejecutó fría y reflexivamente. Buscó el momento propicio para consumarlo, lo perpetró en horas de la madrugada donde por experiencia común se sabe que el sector es sumamente silencioso e intransitable. Por lo anterior considerado y tomando en cuenta que el procesado oscila entre los cincuenta años de edad, quien juzga en aplicación del principio de proporcionalidad y humanización del derecho penal, es del criterio de imponerle la pena de prisión de seis años. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque consideró que al imponer la pena de prisión el a quo no tomó en cuenta los parámetros del mínimo y el máximo establecido para el tipo de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal y las circunstancias establecidas en el artículo 27 numerales 3 y 15 del Código Penal, imponiendo la pena mínima de seis años, con lo cual vulneró el derecho al patrimonio de la víctima. La juzgadora fijó la pena mínima, con lo cual dejó de aumentar la sanción, no obstante haber acreditado la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de premeditación y nocturnidad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso, en virtud que a su criterio, las circunstancias agravantes aducidas por el recurrente no fueron acreditadas.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
el Ambiente, no acogió el recurso, en virtud que a su criterio, las circunstancias agravantes aducidas por el recurrente no fueron acreditadas.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado por falta de aplicación el artículo 65 del Código Penal, porque según indica, al fijar la pena mínima de seis años no se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado; así como las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad que modifican la responsabilidad penal del procesado.
Al no aumentar el mínimo de la pena de prisión no obstante haber acreditado esas circunstancias, la sanción no se encuentra ajustada a derecho.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de diciembre de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso.
-IICon respecto a la imposición de la pena es preciso señalar que la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, debe
además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, debe considerar aspectos subjetivos y adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que la ley persigue. Al tenor de dicha norma, la pena de prisión debe fijarse entre el mínimo y máximo para cada delito, debiendo tomar en cuenta la menor o mayor peligrosidad del sujeto activo, sus antecedentes personales, el móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y apreciación de circunstancias atenuantes y agravantes. En ese entendido, Cámara Penal advierte que con relación a la intensidad del daño causado y la agravante de premeditación, a la entidad casacionista no le asiste la razón jurídica, lo anterior en virtud que, la afectación al patrimonio de la víctima como consecuencia del robo, no puede considerarse como extensión e intensidad del daño causado, por cuanto que para cometer ese delito necesariamente debe existir afectación en el patrimonio de la víctima. Ese extremo por ser un aspecto inherente al tipo de robo, no puede considerarse como excluyente para elevar el mínimo de la pena de prisión, según la ley sustantiva penal guatemalteca. En igual sentido se aprecia la agravante de
premeditación, pues por ser el robo un delito doloso, la premeditación se encuentra inmersa en la fase de inter criminis. Por consiguiente no es susceptible de incluirse como graduadora de la pena por la comisión de dicho delito. Al respecto, Cámara Penal en sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil trece, treinta de enero de dos mil catorce y veinticinco de abril de dos mil catorce, dictadas dentro de los recurso de casación setecientos cuarenta – dos mil trece, un mil ciento cuarenta y nueve – dos mil trece y un mil quinientos siete – dos miltrece respectivamente, sostuvo que: “En cuanto a la premeditación como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tienen esta función, principalmente los delitos de sangre. “En los delitos contra la propiedad normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, como en la estafa y en algunas formas de robo, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas, y no obstante, no debe utilizarse para graduar la pena como circunstancia agravante”. “Así también en cuanto a la agravante de premeditación, ya que, por la naturaleza del delito de robo agravado, ésta se encuentra inmersa en ese ilícito”. Por consiguiente de conformidad con la ley y la doctrina, el sentenciador no podía considerarla como circunstancia agravante que justificara el aumento del mínimo
de la pena de prisión. Caso contrario sucede con la agravante de nocturnidad, pues ésta si fue debidamente acreditada. En efecto al considerar el sentenciador que el hecho ocurrió a las “tres de la mañana” y que el procesado “buscó el momento propicio para consumarlo, perpetrándolo en horas de la madrugada donde por experiencia común se sabe que el sector es sumamente silencioso e intransitable” acreditó los elementos objetivos y subjetivos que la ley exige para que concurra la agravante en cuestión, pues la misma permite apreciar que la oscuridad le favoreció al procesado en la comisión del hecho, lo que además dificultó su identificación y detención, circunstancias que buscó de propósito en forma consciente y voluntaria. Con respecto a esta agravante, la ley y la doctrina encuentran uniformidad al considerar que para que la misma concurra, “es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente y que el sujeto ha de buscar de propósito o aprovecharse consiente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad” (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luis Diez Ripollés, Esther Giménez – Salinas i Colomer y otros, Impresos Industriales, S.A., paginas 321-323), extremos que como se indicó, pueden apreciarse de los hechos acreditados.
No obstante, la misma no fue tomada en cuenta para ponderar la pena de prisión, por lo que existe el vicio in iudicando alegado por el ente fiscal, mismo que debe corregirse por medio de la presente vía, imponiéndole al procesado la pena de prisión de siete años por la comisión del delito de robo agravado. Por lo anterior el recurso resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de doce de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. CASA
la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable, impone al procesado Salvador Solórzano Barahona, la pena de prisión de siete años inconmutables, por la comisión del delito de robo agravado, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.