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757-2023 20052024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
757-2023 20052024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

757-2023 Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este subcaso de forma, si la Sala no ha dejado de resolver sobre alguno de los puntos en los que versó la demanda contenciosa administrativa. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala al resolver sí analiza el medio de prueba denunciado. Interpretación errónea de la ley Resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis realizada no cumple con los lineamientos propios que hagan viable incursionar en el estudio pretendido.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa a través de la Ministra, María José Iturbide Flores.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, declaró responsable a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -DEORSA-, de iniciar actividades del proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica, treinta y cuatro punto cinco KV, caserío el Aguacate”, ubicado en el caserío El Aguacate, municipio de la Libertad, departamento de Petén, sin contar previamente con la evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; por lo que la sancionó con multa de veinticuatro mil ciento setenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q.24,176.48).

II. La entidad Distribuidora por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de

Ambiente y Recursos Naturales.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la

resolución del ministerio, para el efecto consideró: «… el Tribunal (…) atendiendo a las constancias del expediente administrativo y las originadas en esta instancia (…) advierte: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (…) fundamenta su demanda indicando que la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales impuso a la entidad demandante multa por (…) (Q24,176.48) por medio de resolución (…) 12062017/DCL/IRTG/allc) (…) dentro el expediente (…) (DAJ-102-2017) por medio de resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, por haber infringido el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por haber iniciado actividades del proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica, treinta y cuatro punto cinco KV, caserío El Aguacate”, ubicado en el Caserío El Aguacate, municipio de La Libertad, departamento de Petén, sin contar previamente con el instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente establece que la persona individual o jurídica puede hacerse acreedora a una multa entre cinco mil a cien mil quetzales si omitiere cumplir con la realización del Estudio de Impacto Ambiental. FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA EXIGIR EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. A través del procedimiento

sancionatorio, se la aplica a la entidad demandante, sanción por el incumplimiento de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por parte de la Dirección de Cumplimiento Legal y el Ministerio de Energía y Minas lo cual no es aplicable por el tipo de operación que realiza. De conformidad con la especialidad de las leyes, el artículo 10 de la Ley General de Electricidad, la demandante tiene la operación principal de la distribución de energía eléctrica a consumidores de energía, usuarios finales, dicha actividad es regulado por leyes y normativas especiales, emitidas por el gobierno de Guatemala, con fundamento en el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Ley General de Electricidad en su artículo 61 establece (…) el artículo 10 del mismo cuerpo legal indica que se impone la obligación de contar con una evaluación del impacto ambiental a los generadores y transportistas de energía eléctrica dejando porfuera a los distribuidores, para la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de distribución, incluyéndose un silencio positivo en dicha norma legal para que la ineficiencia de la administración pública, no sea un obstáculo para el desarrollo del sector eléctrico (…) De conformidad con la temporalidad de las leyes la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente fue derogada parcialmente por incompatibilidad por la Ley General de Electricidad la cual entró en vigencia el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis. El artículo 4 literal i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad no puede aplicársele a los agentes distribuidores debido a que el

artículo 10 de la Ley General de Electricidad por ser una norma jerárquicamente superior, el cual no contempla dicho requisito (…) SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA EL PROYECTO ESPECÍFICO La entidad demandante ingresó ante la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la solicitud de aprobación del Informe del Estudio de la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto denominado “LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN LA LIBERTAD II –LA VEGA TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCO KV”, que originó el expediente (…) dentro del cual se incluye el paso de las líneas que cruzan el caserío “El Aguacate” (…) el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. La confusión deviene que el Proyecto incluye la Operación de la Línea de Distribución de Energía (…) En el presente caso la autoridad impugnada pretende que se obtenga un estudio de impacto ambiental para la operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica (…) como si se tratare de un proyecto distinto, las alegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que cada proyecto se encuentra en ubicaciones distintas, lo cual no es cierto ya que el Caserío El Aguacate, está ubicado, en el municipio de La Libertad del departamento de El Petén, donde corre la Línea de Distribución La Libertad II. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo

(…) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales contestó la demanda en sentido negativo (…) »Este Tribunal procede a verificar y analizar los puntos por los cuales la demandante impugna la resolución administrativa que declara sin lugar el recurso instado (…) a) FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA EXIGIR EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: de conformidad con lo establecido en la LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTODEL MEDIO AMBIENTE Artículos 11: La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. 12. Son objetivos específicos de la ley (…) y lo establecido en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental Artículo 25. Evaluación ambiental para la categoría B2 (…) Artículo 29. Opiniones obligatorias (…) En el caso que dentro del instrumento ambiental no se cuente con la opinión del CONAP, JNAB y MEM, faculta a la DIGARN o la delegación departamental según corresponda, a que se remitirán los expedientes (…) Artículo 30 (…) Por lo tanto este Tribunal de la normas aplicables al caso en concreto establece que la entidad demandante tenía la obligación de presentar el Estudio de Impacto Ambiental para realizar el proyecto denominado “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica treinta y cuatro punto cinco Kv Caserío el Aguacate ubicado en caserío El Aguacate” (…) municipio de La Libertad departamento del El Petén. b) SOBRE

LA OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA EL PROYECTO ESPECÍFICO: la entidad demandante alega que cuenta con resolución Cero tres mil seiscientos veintitrés guion dos mil catorce diagonal DIGARN diagonal FACB diagonal mtht, por la cualse aprobó el Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto “Línea de Distribución Eléctrica La Libertad II La Vega de treinta y cuatro. Cinco Kw” de veintinueve de septiembre de dos mil catorce y la resolución que por este acto se impugna se refiere a la omisión de Estudio de Impacto Ambiental por iniciar actividades del proyecto denominado “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica treinta y cuatro punto cinco Kv Caserío el Aguacate ubicado en caserío El Aguacate” (…) municipio de La Libertad departamento del El Petén. Por lo cual de conformidad con la LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE en el artículo (…) 8 Establece: Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo será responsable personalmente por

incumplimiento de deberes, así como el particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla. Por lo tanto es procedente la multa impuesta a la entidad demandante al no contar con el Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica treinta y cuatro punto cinco Kv Caserío el Aguacate ubicado en caserío El Aguacate” (…) municipio de La Libertad departamento del El Petén. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe

declarar sin lugar la demanda (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo a. Interpretación errónea de los artículos 10 primer párrafo de la Ley General de Electricidad y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

La entidad casacionista expuso: «… mi representada al plantear la demanda, expuso dos motivos de inconformidad con la resolución controvertida (…) siendo los siguientes: »• Falta de fundamento legal para exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. »• Sobre la obligación de presentación del estudio de evaluación del impacto ambiental para el proyecto específico. »Sin embargo, esa Cámara puede analizar la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que, la Sala no ha atendido realmente al fondo de los dos puntos esgrimidos, limitándose a reiterar los argumentos de la DCL y MARN, o bien a citar determinados artículos, sin atender al fundamento legal que mi representada evidenció oportunamente. »En ambos considerandos ya citados, la Sala se limita a validar y exponer los

argumentos en que en que tanto el MARN como el DCL basaron la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, pero sin atender con ello a los argumentos que mi representada hizo valer en la demanda. Concretamente, al pronunciarse sobre cada uno de esos tres puntos, la Sala (…) se limita a transcribir normas o los argumentos expuestos por alguna de las partes del contencioso administrativo (…) sin hacer un análisis propio y atendiendo a los puntos que en realidad se cuestionan en este caso concreto para cada punto de impugnación hecho valer, adoleciendo, por tanto, esa sentencia, de falta de razonamiento y fundamentación. »… la Sala (…) hace una serie de consideraciones sobre cada uno de estos puntos de impugnación, pero se tratan de meras afirmaciones de lo que establece la ley, de los argumentos hechos valer en la contestación de la demanda por el MARN o la PGN, circunscribiendo esas afirmaciones en cada uno de los subtítulos que mi representada listó en el memorial de demanda; esas afirmaciones fueron hechas por la Sala recurrida en abstracto y sobre hechos que no son en realidad los motivos de impugnación en este caso, y de esta forma, no entra a conocer ni uno solo de los argumentos hechos valer por mi representa (…) »… en cuanto al primer argumento de mi representada dejado de resolver, denominado « Falta de fundamento legal para exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental », la Sala (…) afirma que la resolución originaria, dictada por la DCL, es legal, toda vez que la normativa aplicable, exclusivamente haciendo

alusión a la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, y que por ende Deorsa tiene la obligación de obtener un Estudio de Impacto Ambiental para la Operación de la Línea de Distribución de Energía Eléctrica en el Caserío El Aguacate, municipio de La Libertad, departamento de Petén. »… a pesar de esas vagas alusiones, la Sala (…) no hace ninguna consideración o argumentación sobre el fondo del asunto, y no entra en ningún momento a conocer de los argumentos (…) Fue por esa razón que mi representada interpuso recurso de ampliación, buscando respuesta a ese preciso punto, pero el mismo fue declarado sin lugar por la Sala (…) de forma arbitraria. Asimismo, al rechazardicho recurso, la Sala nuevamente se limita en sus consideraciones, limitándose a manifestar: »… en el COSIDERANDO III PAGINAS trece, catorce, quince y diecis6is de la sentencia de mérito se consignó el razonamiento per el cual el Tribunal considera improcedente el punto descrito (…) »… la Sala recurrida dejó de resolver el punto que fuera expuesto y argumentado en el memorial inicial de demanda. Nuevamente, al promoverse el recurso de ampliación, dejó desatendido el punto, lo cual evidencia que ese punto fue dejado de resolver y de allí la procedencia de que se acoja este submotivo de casación de forma (…) »… en este caso es que la resolución no fue debidamente razonada, ya que de su lectura se establece que la DCL no expone con precisión el motivo por el cual

considera que mi representada supuestamente infringió alguna norma, ni por qué considera que las normas que utiliza para sancionar son aplicables (…) señores Magistrados tomen en cuenta que es totalmente ilegal que el MARN, al dictar la resolución controvertida, no la haya razonado debidamente, toda vez que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La falta de razonamiento de la resolución originaria y de la resolución dictada por el MARN, se evidencia en este caso porque en ellas no se analiza ni se establece lo siguiente: (i) por qué la DCL considera que mi representada se encuentra obligada a contar con una autorización de un EIA; (ii) por qué considera que el proyecto de mi representada tiene un impacto ambiental; (iii) si se realizó alguna inspección de campo que evidenciare alguna infracción o vejamen al ambiente; o (iv) por qué las normas ambientales deben prevalecer sobre las normas especiales que regulan el sector eléctrico (…) »En cuanto a la falta de debido razonamiento de la resolución controvertida, es de añadir que como pueden ver los señores Magistrados, el MARN pretende además, basar su resolución en el Acuerdo Ministerial 199-2016 que contiene el Listado Taxativo de Proyecto, Obras, Industrias o Actividades, cuando como mi representada acreditó en el expediente administrativo, se trata de una obra cuya ejecución data del año 2012, es decir, se trata de una obra anterior al referido Acuerdo Ministerial, por lo que el mismo no era el aplicable a dicha obra, con lo

que nuevamente vemos que dicha resolución no está debidamente razonada y fundamentada en ley, lo cual es contrario al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »En cuanto a este primer punto, mi representada hizo ver a la Sala, la necesidad de sopesar la Ley aplicada por la DCL y el MARN en sus respectivas resoluciones administrativas, con la legislación vigente en el subsector eléctrico. Esto, en virtud de que la actividad que desarrolla mi representada, no encuadra dentro de cualquier actividad comercial, sino que encaja en el sector energético, y por lo tanto se encuentra sujeta a las Leyes, reglamentos, y normas técnicas que regulan dicho sector (…) »… De tal cuenta que, en materia ambiental son generales las normas contenidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, aplicables a la totalidad de personas en Guatemala. Por su parte las normas en el sector eléctrico no solo son específicas, sino que son de interés nacional (…) »… mi representada hizo de conocimiento de la Sala, el hecho de que la Ley General de Electricidad, no es solamente ley especial en lo que concierne a las distribuidoras, sino que es ley posterior a la Ley de Protección y Mejoramiento delMedio Ambiente. Nuevamente, uno de los criterios utilizados para solventar lagunas y antinomias en la ley, es justamente el de temporalidad de las leyes, es decir, la ley especial, posterior, tiene preeminencia sobre la ley general anterior, especialmente al tratarse de casos concretos y complejos que requieren de la

interpretación y aplicación de ambas normas, o la confrontación entre las mismas. »… la Sala no hizo consideración alguna sobre la confrontación normativa que era necesaria para la resolución del conflicto subyacente. Se limitó una vez más a resolver fundamentándose exclusivamente en las normas en materia ambiental, sin justificar su aplicación, y a pesar de que mi representada puso en evidencia que la controversia no puede resolverse utilizando solamente las normas en dicha rama, sin entrar a conocer las normas especiales del sector eléctrico. Al resolver de esta forma, la Sala otorga preminencia a las normas anteriores, sin justificar porque estas deberían de aplicarse por encima de las normas posteriores. De tal cuenta, más allá de los vicios de fondo en los que pudo haber incurrido la Sala al resolver de esta forma, se pone en evidencia que dicho actuar tiene como consecuencia que la sentencia carezca de fundamentación debida, y se configura el vicio de forma denunciado, toda vez que mi representada expuso argumentos y pretensiones a la Sala, que quedaron completamente desatendidos por esta, e inclusive llegó a rechazarse el recurso de ampliación que tenía por objeto subsanar el vicio denunciado (…) »Como siguiente argumento mi representada hizo ver a la Sala, que si bien la resolución controvertida emitida por el MARN no hace referencia expresa al artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (RLGE), la obligación de obtener un EIA en materia de energía eléctrica está contenida en este. Por su parte el artículo 10 de la Ley General de Electricidad (LGE), el cual tiene una

posición jerárquicamente superior al RLGE, exige un EIA para recibir la autorización para el desarrollo de las actividades propias del subsector eléctrico, únicamente a generadores y transportistas (…) »… como podrán notar los Honorables Magistrados de la sentencia ahora impugnada, la Sala no hizo consideración alguna de este argumento, y de hecho no utiliza siquiera como fundamento, las normas citadas de la LGE y RLGE, evidencia aún más la forma en la que se dejó completamente desatendidas las pretensiones de mi representada (…) »… en cuanto al segundo argumento de mi representada dejado de resolver, denominado «sobre la obligación de presentación del estudio de evaluación del impacto ambiental para el proyecto específico», en la sentencia, la Sala (…) se limita a citar textualmente el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, y con base en este procede a afirmar que mi representada « no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según 6sta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el 6rgano emisor del acto administrative con el debido proceso, el derecho de defense y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo , concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las demás declaraciones que conforme a derecho corresponden. ». »Es importante hacer ver que mi representada lo que plantea en este caso es que la multa que se pretende imponer en este caso también es improcedente siconsideráramos la presente situación bajo el supuesto hipotético en donde se concluyese que mi representada se encuentra obligada a obtener un estudio de evaluación del impacto ambiental para sus proyectos de redes de distribución. »En efecto, mi representada ingresó, ante la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales - DIGARN-, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -MARN-, la solicitud de aprobación del Informe del Estudio de la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto denominado “Línea de Distribución La Libertad IILa Vega de 34.SKV”, que originó el expediente identificado con el número EIA141-2014. Dentro del proyecto referido se encuentran las líneas de distribución que atraviesan el Caserío El Aguacate, del municipio de La Libertad, Petén, sobre la cual la DCL ahora indica que no existe aprobación de EIA alguno. Es importante mencionar además, que mi representada hizo de conocimiento que el proyecto en cuestión formó parte del Plan de Electrificación Rural. Dicho plan fue debidamente aprobado por el Estado de Guatemala, con el objeto de promover el desarrollo productivo y social en las localidades rurales del país, facilitando entonces el acceso al servicio esencial que constituye la energía eléctrica (…)

»El estudio de impacto ambiental antes identificado fue aprobado debidamente mediante la resolución 03623-2014/DIGARN/FACB/mtht en fecha 29 de septiembre de 2014 por la DIGARN. Este hecho fue plenamente evidenciado, tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial. Como se mencionó anteriormente, de conformidad con el Plan de Electrificación Rural, el cual fue oportunamente declarado como urgencia nacional mediante el Acuerdo Gubernativo 145-2023, mi representada se veía obligada contractualmente a ejecutar las obras allí descritas con el objeto de promover el desarrollo productivo, económico y social en las zonas rurales del país. Dentro de los compromisos adquiridos por Deorsa en el Plan de Electrificación Rural, se encontraba la obligación de obtener un EIA para las obras de distribución. Es decir, si existe una obligación de obtener un EIA, la misma no proviene de la ley, sino de un compromiso con el Estado de Guatemala (…) cumplido a cabalidad por mi representada al obtener la aprobación del EIA ya identificada, por parte del DIGARN. »Al emitir la resolución controvertida, así como la que le sirve de antecedente, tanto MARN como DCL cometen el error de pretender que mi representada obtenga la aprobación de un EIA para la operación de la Línea de Distribución Caserío El Aguacate, cuando mi representada ya contaba con un EIA aprobado, que cubría las operaciones a realizarse en dicha línea de transmisión. Es erróneo por parte de la autoridad administrativa afirmar que la Línea de Transmisión en

Caserío El Aguacate, sea una ubicación distinta a la Línea de Distribución La Libertad IILa Vega de 34.5 KV, proyecto para el cual se obtuvo la debida autorización del EIA. (…) »Al interponer este argumento ante la Sala, la pretensión de mi representada consistía en que la Sala determinara si procedía solicitar un segundo EIA a mi representada, sobre el que ya se había presentado y autorizado. Sin embargo, la Sala de forma arbitraria decidió limitarse a citar el artículo 8 ya identificado, sin hacer relación lógica entre la norma, los hechos y argumentos expuestos por las partes. De tal forma se denota, no solo la falta de fundamentación, sino la desatención a los argumentos de mi representada, ya que los mismos no pueden considerarse atendidos cuando la Sala solamente citó derecho. »Aquí nuevamente se pone en evidencia que la sentencia impugnada dejó completamente desatendidos los argumentos y pretensiones de mi representada, ya que en ningún momento fundamentó su decisión, ni expuso su razonamiento,con lo cual se viola el derecho de mi representada a obtener una decisión fundamentada, y al haberse negado el recurso de ampliación, se configura la procedencia del recurso de casación que en esta vía interpongo (…) »… la Sala (…) no hace ningún análisis en concreto sobre las normas, hechos, procedimientos, pruebas o aspectos técnicos en que se sustentan los dos puntos de impugnación arriba indicados y analizados, puntos en los que mi representada sustentó su demanda (…)

»… es evidente que en este caso, la Sala recurrida no procedió a analizar toda la demanda, ni examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución controvertida, ni de la que le sirve de antecedente en cuanto a los tres puntos dejados de resolver, lo cuál es evidente cuando es patente que no se pronunció en forma alguna sobre los dos puntos de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda arriba expuestos, habiendo un claro silencio sobre ellos; por lo que claramente, esos puntos de impugnación no fueron conocidos y resueltos en la sentencia ahora impugnada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, indicó: «… el interponente arguye que el Tribunal (…) no atendió a las pretensiones presentadas y solo se limitó a reiterar los argumentos de la Dirección de Cumplimiento Legal -DCLy del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sin efectuar un análisis propio (…) De esa cuenta en contraposición a lo argüido, se establece que el interponente hace omiso a la interpretación que llevó a la Sala (…) a resolver la sentencia impugnada, porque en efecto la pretensión indicaba que había ausencia del sustento legal que amparara el exigir el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental para las actividades del proyecto “Operación de Línea de Distribución de Energía Eléctrica, treinta y cuatro punto cinco KV, caserío el Aguacate”, por lo que al resolver la Honorable Sala (…) citó el sustento legal que lo llevó a considerar que sí existía fundamento legal para establecer la exigencia de contar

con un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental a la ahora interponente para realizar las actividades del proyecto mencionado, por lo que dicho punto lo llevó a concluir que las normas que fueron citadas dan razón a puntualizar a que la entidad demandante (…) sí tenía la obligación de obtener su Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, de tal manera (…) que la sentencia (…) emitida por la Honorable Sala (…) confirmó que en efecto este Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dictó la resolución administrativa 004-2018/ARAV/mecv/eg de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho conforme a derecho (…) En ese sentido, se reconoce que el Estado, a través de este Ministerio cumple y hace cumplir la normativa ambiental a todo aquel que proyecte realizar actividades, obras o industrias con impacto o incidencia en el ambiente. »… en cuanto al siguiente aspecto

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