758-2013 30092013 Hider Geovani Pleitez Barrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 758-2013 30092013 Hider Geovani Pleitez Barrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/09/2013 – PENAL
758-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando se alega omisión de resolución de puntos esenciales y el error o vicio señalado no es trascendental ni tiene influencia decisiva en la responsabilidad del sindicado. Tal es el caso cuando, al valorar un arma de fuego como medio de prueba, se comente un error de descripción en el calibre de la misma, pero existe identidad en el número de registro que permite identificarla eficazmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, por omisión de resolver puntos esenciales, interpuesto por el procesado Hider Geovani Pleitez Barrera, con la dirección de la abogada Yadira del Carmen Bolaños del Villar, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, el veinticinco de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su defensora, el Ministerio Público, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El tribunal de sentencia tuvo por acreditado el
siguiente hecho: “a) Que HIDER GEOVANY PLEITEZ BARRERA o HIDER GEONAVY PLEITES BARRERA, fue aprehendido el día quince de noviembre del año dos mil nueve, siendo las diecinueve horas con treinta minutos, en el interior del negocio denominado “Cervecería Los Temerarios”, ubicada en Barrio El Campito de Melchor de Mencos, Petén, por agentes de la Policía Nacional Civil, Andrés Avelino Santos Lazaro y Raúl Bá Icó, ya que al hacerle un registro superficial, lo sorprendieron flagrantemente portando a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, registro número veinte mil setecientos veinticinco, treinta y ocho milímetros, cachas de madera color café, pavón negro deteriorado, conteniendo en su interior tres cartuchos útiles y uno percutido del mismo calibre, y al solicitarle la licencia de dicha arma de fuego, indicó carecer de la misma.” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Departamento de Petén, Municipio de San Benito, el veintiséis de febrero de dos mil trece, condenó al sindicado porel delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil (sic.) y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La juzgadora consideró al declarar la responsabilidad penal del sindicado que los medios de prueba reproducidos en el debate lograron aportar certeza jurídica de la participación del sindicado en el delito; para arribar a esa conclusión otorgó valor probatorio, entre otros medios, al arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson Calibre treinta milímetros, con número de registro serie veinte mil setecientos veinticinco.
delito; para arribar a esa conclusión otorgó valor probatorio, entre otros medios, al arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson Calibre treinta milímetros, con número de registro serie veinte mil setecientos veinticinco. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado recurrió la sentencia descrita por motivos de forma y fondo, en cuanto a la violación de forma alegada que concierne al presente recurso de casación, estimó el interponente que existe motivo absoluto de anulación formal, puesto que en la sentencia existe inobservancia de las formalidades, en relación al cumplimiento de las máximas de la sana crítica y a la valoración de los elementos de prueba. Concretó su argumento al señalar que la acusación describe un arma de fuego distinta (calibre treinta y ocho milímetros) a la que se exhibió e incorporó como medio probatorio en el debate (calibre treinta milímetros) a la cual se le otorgó valor probatorio, y que además se ignoró la protesta que se formuló en ese sentido. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, el veinticinco de junio de dos mil trece, no acogió ninguno de los motivos planteados. Para el agravio descrito en la literal precedente consideró que, el sindicado no basa su reclamo en señalar los vicios en el proceso lógico de pensamiento de la sana crítica y se basa en argumentaciones parcializadas; por lo que el sistema de valoración no ha sido infringido.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Hider Geovany Pleitez Barrera interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia como infringidas las normas contenidas en los artículos 11 bis y 378 ibid. Su reclamo consiste en señalar que la Sala de la Corte de Apelaciones dejó de resolver su reclamo referente a la violación al principio de congruencia, pues a su criterio este se violentó al incorporar al debate un arma de fuego distinta a la descrita en la acusación. Solicita que se ordene el reenvío al órgano jurisdiccional que corresponda para que se dicte nueva sentencia donde se resuelva su reclamo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el veintisiete de septiembre de dos mil trece a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento que la sentencia de primera instanciaes clara al señalar en otro medio de prueba que se trata de un arma de fuego calibre treinta y ocho milímetros y que de la acusación y el hecho acreditado se establece que el acusado portaba sin la licencia respectiva dicha arma de fuego y por ende, la Sala de la Corte de Apelaciones explicó de manera clara y precisa, los motivos por lo cuales no declaró procedente el recurso de apelación especial
interpuesto por el procesado. CONSIDERANDO I De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal (artículos: 16, 20 y 21) en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y peticiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal adversarial, pues en éste, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y peticiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. Por la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido la Ley del Organismo Judicial (artículo 15) y el Código Procesal Penal (artículos: 3, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. CONSIDERANDO II El simple error debe ser considerado como una falencia en la fundamentación de
(artículos: 3, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. CONSIDERANDO II El simple error debe ser considerado como una falencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, cuya rectificación, no exige del tribunal de alzada ningún juicio de valor, ni la modificación de las consideraciones jurídicas, ni análisis pormenorizado de las circunstancias procesales, pues su inclusión en una resolución judicial no afecta concreta o decisivamente derechos de las partes o el debido proceso. El artículo 451 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación a corregir los simples errores que advierta en las resoluciones motivo del recurso de casación. CONSIDERANDO IIIAl analizar el reclamo concreto señalado por el recurrente de la falta de resolución de su alegato referente a la violación del principio de congruencia, por falta de identidad del arma de fuego fundante de la acusación con la descrita en la resolución impugnada, se advierte que efectivamente la Sala de la Corte de Apelaciones no dio respuesta al agravio alegado, sin embargo, este Tribunal de Casación analiza el alegato que se dejó de resolver, con el fin de determinar si se trata o no de un simple error. El argumento principal del recurrente es que la acusación describe un arma de fuego distinta (calibre treinta y ocho milímetros) a la que se exhibió e incorporó como medio probatorio en el debate (calibre treinta milímetros) a la cual se le otorgó valor probatorio. Esta Cámara para concluir,
hace relación de los medios de prueba valorados positivamente por la juzgadora, utilizados para acreditar la responsabilidad del sindicado, y constata que el arma de fuego descrita como objeto del delito en la acusación (tipo revolver, marca Smith & Wesson, registro número veinte mil setecientos veinticinco, treinta y ocho milímetros cacha de madera color café) y el arma que quedó acreditado que portaba el sindicado coinciden en todas las características anotadas; sin embargo, al valorar la evidencia material, la juzgadora otorga valor probatorio a un arma de fuego del mismo modelo y mismo registro, pero calibre treinta milímetros. También otorga valor probatorio al Oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones donde se describe un arma de fuego de las mismas características descritas en la acusación y el hecho acreditado. Con lo citado, este Tribunal de Casación advierte que existe un error al describir el calibre del arma de fuego en el apartado de la sentencia en donde se hace relación a su valoración positiva como evidencia material, no obstante, considera que dicha falencia no es fundamental, ni tiene trascendencia o influencia decisiva en las consideraciones de la juzgadora por medio de las cuales atribuyó responsabilidad penal al sindicado, puesto que su corrección no exige del tribunal de alzada juicio de valor, ni modificación de los juicios jurídicos de la sentencia. Además, al examinar las constancias procesales se advierte que el número de registro del arma coincide en todas las actuaciones, lo que permite una identificación eficaz del objeto; circunstancia que hizo posible al sindicado y sus abogados ejercer el control sobre esta evidencia y hacer efectivo su derecho de defensa; se determina que el Ministerio Público ofreció como medio probatorio
identificación eficaz del objeto; circunstancia que hizo posible al sindicado y sus abogados ejercer el control sobre esta evidencia y hacer efectivo su derecho de defensa; se determina que el Ministerio Público ofreció como medio probatorio en el debate el arma de fuego identificada con el calibre correcto (treinta y ocho milímetros) por tanto, en observancia al principio lógico de identidad, la misma tuvo que ser incorporada y valorada como tal, la modificación por error del calibre no determina que su incorporación esté viciada o que viole el principio de congruencia como argumenta el casacionista. Por lo considerado, se concluye que lo alegado en Apelación Especial se trata de un simple error en la fundamentación de la sentencia y como tal no es motivo decasación, sin embargo debe corregirse la sentencia de primer grado y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por HIDER GEOVANY PLEITEZ BARRERA, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Petén, el veinticinco de junio dos mil trece. II) Se corrige el error referido en la parte considerativa de esta resolución, en el sentido que el calibre correcto del arma de fuego objeto del delito es treinta y ocho milímetros. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.