759-2013 18032014 Edgar Rene Albizures Muralles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 759-2013 18032014 Edgar Rene Albizures Muralles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
759-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Se comete el delito de usurpación de calidad, cuando el hecho acreditado ha demostrado que el sindicado, al permitir que en la comparecencia de un instrumento público, se indicara que ostentaba la calidad profesional de Arquitecto, cuando no lo era, descartándose el inocente desconocimiento de tal extremo, cuando pudo haber reparado en ello, pues se trató de un instrumento en el cual se le confirieron facultades de representación, las que ejerció plenamente, por lo que tuvo conocimiento de ello y no reparó en su corrección, con la gravedad que, incurrió nuevamente en la misma conducta en actos públicos posteriores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDGAR RENÉ ALBIZURES MURALLES, con el auxilio del defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de mayo de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra del recurrente por el delito de estafa propia y usurpación de calidad.
I. Antecedentes Extractos que conciernen a la presente casación: a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El quince de abril de dos mil cuatro, el procesado compareció en la escritura pública número doscientos
veintiuno, ante los oficios del notario Edelfo Matias Barrios Maldonado, instrumento en el cual se le otorgó mandato especial con representación, atribuyéndose el procesado la calidad de Arquitecto, la cual no le corresponde. b) De la resolución del tribunal de juicio: Constituido en órgano unipersonal, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con los medios de prueba presentados determinó que, el sindicado firmó la escritura pública número doscientos veintiuno de fecha quince de abril de dos mil cuatro, demostrándose el tiempo y lugar en que, aseverando tener el grado de Arquitecto, celebró contrato de Mandato Especial con Representación, cuyo objeto era que éste represente a sus mandantes en la negociación de un inmueble. Declaración que no era cierta, ya que según informe rendido por el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, el acusado no se encontraba inscrito como profesional de dicha institución. Ademásconsideró, que debido a que el delito de usurpación de calidad, establece que si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción será elevada en una tercera parte, y debido a que en este caso fueron perjudicados sus mandantes, estimó que el perjuicio causado se subsume dentro de esta figura penal, por lo que estimó que no era viable hacer consideración alguna respecto del delito de estafa propia y absolverlo de este tipo penal. Por lo indicado fue condenado por el delito de usurpación de calidad imponiéndole la pena de seis
años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado presentó recurso por motivo de fondo, y denunció como erróneamente aplicado el artículo 10 del Código Penal. Indicó que no fue acreditada ninguno de los supuestos que regula el delito de usurpación de calidad, ya que no se demostró que él se haya arrogado el título de Arquitecto, pues al momento de acudir a firmar las escrituras presentadas como prueba, solo se le indicó que las firmara, por lo que no pudo percatarse que se había consignado que era Arquitecto. De igual forma agregó que, el contrato firmado no requiere que el mandante ostente determinada calidad, más que solo gozar de su capacidad de ejercicio, y que dicha calidad, no fue el medio para acordar una construcción con su mandante. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que en este caso es indiscutible que el juzgador si observó el nexo causal entre la acción consumada por el apelante y el resultado producido, el cual encuadra dentro del tipo penal de usurpación de calidad. Por ello, consideró que la acción consumada se subsume idóneamente en los verbos rectores del tipo penal regulado en el artículo 336 del Código Penal, pues con los medios probatorios valorados fue demostrado que el procesado se arrogó la calidad de profesional que no tiene, razón por la que estimó no acoger el recurso presentado. Motivo del recurso de casación. El procesado EDGAR RENÉ ALBIZURES MURALLES presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 10 del Código Penal. Alega que los hechos previstos en el
casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 10 del Código Penal. Alega que los hechos previstos en el delito de usurpación de calidad no fueron establecidos con la prueba producida en el debate, pues no se acreditó que haya fingido ser Arquitecto ante sus mandantes con el propósito de hacer una construcción, ya que por se sus suegros sabían que era constructor y estudiante de la carrera. Pretende que se demuestre la vulneración de la norma indicada, y por no existir prueba pertinente que demuestre con eficacia que la conducta acreditada haya sido el resultado previsto, se le absuelva del delito intimado. Alegatos en el día de la vistaPara la diligencia señalada, el recurrente EDGAR RENE ALBIZURES MURALLES, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López y como querellante adhesiva, la abogada Sara Lucrecia Gómez Aragón, en su calidad de mandataria judicial con representación del señor Raúl Enrique Castillo Barrios, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Alega el casacionista que en el presente caso fue vulnerada la relación de causalidad, ya que los hechos acreditados no demuestran la comisión del delito de usurpación de calidad. Que no fue él quien indicó que ostentaba la calidad de Arquitecto cuando compareció en una escritura pública, pues se limitó a firmarlo.
La sala de apelaciones estimó que debía confirmarse la decisión del tribunal de juicio, el cual consideró que con la prueba documental valorada, consistente en: certificación de las escrituras públicas número doscientos veintiuno de fecha quince de abril de dos mil cuatro, autorizada por el notario Edelfo Matias Barrios Maldonado; la número doce de fecha diez de junio de dos mil nueve autorizada por el notario José Fernando Midence Sandoval y el oficio de fecha veintiocho de julio de dos mil once rendido por el Arquitecto Oswaldo Ruiz Enamorado, Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, en el que se informó que el acusado no se encuentra inscrito como Arquitecto en dicho colegio profesional, fue demostrado que se arrogó una calidad profesional que no tiene, lo cual realizó ante un Notario y en la autorización de un instrumento público, acto que encuadra en los verbos rectores de la figura penal por la que fue condenado. Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad, contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis
el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio; esto es porque esa acción –fijación de hechos-, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia. Por ello, ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. El artículo 336 del Código Penal regula que comete el delito de usurpación de calidad, “Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial (…)”Este tipo penal contempla dos supuestos: a) conducta inductora a error, por el cumplimiento del verbo rector “arrogar”, referente a la manifestación expresa que el sujeto activo posee un título académico. No se realiza algún acto o ejercicio profesional, basta con que se atribuya tener algún título de tal naturaleza. b) ejercicio de actos que únicamente competen a profesionales, siempre y cuando carezca del título respectivo o habilitación especial para su realización. Tales actos deben ser propios de la profesión o habilitación que se ostenta. En el caso de estudio, los hechos atribuidos al procesado encuadran en el delito por el que fue condenado –usurpación de calidad-, por haber permitido que en el instrumento público relacionado se consignara que él era arquitecto, sabiendo
que no tenía ese título profesional; obviamente ello tiende a repercutir en el ejercicio del mandato que le fue otorgado (en cuya escritura pública se insertó dicho dato falso), pues, en el supuesto que era profesional de la arquitectura, tendría facilidad para calificar las condiciones del inmueble sujeto a negocio y la edificación o construcción que se haría sobre éste. Por lo anterior, Cámara Penal estima confirmar la sentencia recurrida y declarar improcedente la tesis recursiva que sustenta el interponente, toda vez que fue demostrado que ha sido correctamente aplicada la relación de causalidad; razón por la cual debe ser declarado improcedente el recurso presentado por motivo de fondo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 77, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDGAR RENÉ ALBIZURES MURALLES, con el auxilio del defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; GustavoBonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.