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759-2014 21012015 Lester Augusto Martinez Salguero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
759-2014 21012015 Lester Augusto Martinez Salguero
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/01/2015 – PENAL

759-2014

DOCTRINA El principio ne bis in ídem implica una triple identidad: de persona física, de objeto y de causa de persecución. Esta triple identidad concurre cuando el sujeto activo del robo utiliza un arma de fuego para intimidar y facilitar el hecho previsto. En consecuencia, la secuencia cronológica, lógica y teleológica del robo agravado implica llevar y traer el arma utilizada para el ilícito previsto, por lo mismo, no puede condenarse tal hecho también como portación de arma, porque se estaría sancionando dos veces lo mismo, lo cual está prohibido por el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Lester Augusto Martínez Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa técnica la ejerce la abogada Zoila América Ordoñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público actúa a través de la

agente fiscal, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. Que el veinte de junio de dos mil trece, aproximadamente a las once horas con veinte minutos, en el lugar indicado en autos, el acusado Lester Augusto Martínez Salguero en compañía de un individuo no identificado, a bordo de una motocicleta, bajo amenazas con arma de fuego que aquél portaba, tomaron por asalto a los señores Julio Roberto Hernández Ortiz y Julio Alexander Hernández Higueros, quienes se encontraban dentro de un vehículo, los despojaron de la cantidad de dos mil quetzales en efectivo que habían retirado de una agencia bancaria. El acusado y su acompañante se dieron a la fuga en la motocicleta, fueron perseguidos y a unas cuadras del hecho, el procesado fue detenido por un grupo de personas que lo vapulearon y lo entregaron a elementos policiales, así como el arma de fuego que se le incautó, misma que utilizó para el asalto, de la cual, carecía de la licencia de portación respectiva; a Hernández Higueros, le devolvieron la suma de dinero despojada momentos antes. I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de este departamento, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil trece, declaró que,

Lester Augusto Martínez Salguero, es autor responsable de los delitos de robo agravado y de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ilícitos por los cuales le impuso las penas de seis y ocho años de prisión inconmutables, respectivamente. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Consideró la juzgadora que, con las declaraciones de Julio Roberto Hernández Ortiz y Julio Alexander Hernández Higueros quedó acreditado la fecha, modo y forma del desapoderamiento del dinero que, el primero citado, había retirado de la agencia del Banco Agrícola Mercantil; ambos coincidieron en que para su realización, el acusado bajo amenazas intimidó a su víctima con un arma de fuego y le solicitó el dinero, luego se desplazó con el mismo hacia otro lugar en donde fue aprehendido por particulares, quienes lo entregaron a agentes de la Policía Nacional Civil, como el arma incautada, de la cual carecía de la licencia de portación respectiva. Quedó acreditado así, tanto el delito de robo agravado como el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I.III Del recurso de apelación especial. El procesado recurrió por motivo de fondo y denunció errónea interpretación del artículo 252 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la misma ley. Argumentó que el agravio lo constituyó nohaber subsumido la portación de arma en el delito de robo agravado, con lo que se le condena a más tiempo

del que conforme la ley debe padecer en prisión. Pidió se acogiera el recurso, se anule parcialmente la sentencia recurrida y al pronunciar la pena definitiva, se tome en cuenta que la portación de arma de fuego es la circunstancia que tipifica los hechos del delito de robo agravado, se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables, conforme lo determina el artículo 252 del Código Penal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha trece de mayo de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el procesado. Consideró que, el hecho acreditado por la sentenciante no permite subsumir los hechos acusatorios únicamente en la figura delictiva de robo agravado, ya que se probó la concurrencia del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Existen dos escenarios: en el primer hecho acusatorio se determina en cuanto a forma, modo, lugar y personas, quienes tomaron por asalto –una de ellas utilizó arma de fuego-, cumplió con la finalidad de despojar de sus pertenencias a Julio Alexander Hernández Higueros. En el segundo hecho, se individualiza e identifica en tiempo, forma, modo, lugar y persona, el procesado Lester Augusto Martínez Salguero luego de haber despojado de sus pertenencias al agraviado, éste descendió del vehículo en que se conducía y el acusado efectuó dos disparos,

posteriormente fue detenido por varias personas quienes lo pusieron a disposición de autoridad competente, como el arma que portaba esta persona sin autorización. De esa cuenta, la juzgadora dio por acreditado dos hechos, y por consiguiente, aplicó dos tipos penales, ya que el incoado tomó parte directa en la ejecución de cada una de las conductas descritas en los ilícitos. Por esa razón el fallo no violenta la relación de causalidad contenida en el artículo 10 de la ley sustantiva penal, y desde ninguna perspectiva se puede subsumir las dos conductas en un solo tipo penal, pues como se mencionó fueron dos hechos en distinto lugar, modo, forma y principalmente finalidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil catorce. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció erróneamente interpretado el artículo 252 del Código Penal. Argumentó que, fue doblemente condenado por figuras penales diferentes sobre los mismos hechos acusados y probados, puesto que, sin la utilización del arma de fuego incautada, el tipo penal sería un robo simple, es decir, tal circunstancia calificó el tipo y lo agravó para transformarlo en un robo agravado. De la plataforma fáctica se establece la inexistencia de dos escenarios sino una misma acción, pues la conducta atribuida al

sindicado se adecúa perfectamente a la descripción típica del delito de robo agravado y no al tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, determina que se agrava el delito de robo cuando se porten armas. Pidió la procedencia del presente recurso, se case la resolución impugnada y resolviendo conforme a la ley y a la doctrina aplicables, se le imponga la pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintinueve de diciembre del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral: el recurrente, procesado Lester Augusto Martínez Salguero y su abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, así como el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, expusieron respectivamente las argumentaciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-II-El tipo penal de robo agravado se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también

a la figura típica aplicada.

-II-El tipo penal de robo agravado se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias agravantes como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Por su parte, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra regulado en artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que describe el siguiente supuesto de hecho: “Comete el delito (…), quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las calificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases (…)”. Dicho tipo penal es de peligro, debido a que, la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, es suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana. Para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del ne bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo

que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. -IIIEn el caso objeto de análisis, para no incurrir en la prohibición del Ne bis in ídem, es necesaria la identificación de la identidad de la persona física, del objeto y de la causa de persecución, para evitar que una persona sea perseguida, procesada o juzgada dos veces por un mismo hecho. Quedó acreditado que el sindicado en compañía de otra persona no individualizada, a bordo de una motocicleta, bajo amenazas con un arma de fuego, despojaron a los señores Julio Roberto Hernández Ortiz y Julio Alexander Hernández Higueros –quienes se encontraban dentro de un automóvil-, de la cantidad de dos mil quetzales en efectivo que habían retirado de una agencia bancaria. El acusado y su acompañante se dieron a la fuga, pero fueron perseguidos y detuvieron al incoado, lo vapulearon y se lo entregaron a los agentes policiales, así como el arma incautada, la que portaba sin la licencia respectiva. La secuencia de los hechos de llevar un arma para facilitar el robo del dinero, implica una unidad cronológica,

lógica y del fin previsto por el autor, por lo que los hechos motivo del juicio integran la comisión única del delito de robo agravado establecido en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Cuando a una persona se le condena por robo agravado por la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele de nuevo por el delito de portación de esa arma, porque se incurre en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principio de ne bis in ídem, dicho en otros términos, la portación de arma en el robro agravado es inherente al delito. Por ello, le asiste razón jurídica al casacionista cuando argumenta que fue doblemente condenado por figuras penales diferentes sobre los mismos hechos acusados y probados, puesto que sin la utilización del arma de fuego incautada, el tipo penal sería de robo simple. Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio y vulneración de la norma denunciada, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesado debe ser declarado procedente, lo que así deberá resolverse en el apartado respectivo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del

7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTOCorte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Lester Augusto Martínez Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil catorce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia absuelve al procesado únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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