759-2023 05042024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 759-2023 05042024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
05/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
759-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia medios de prueba que eran admisible de conformidad con la ley y los mismos pueden ser determinantes para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con
representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio de
su Ministro, Víctor Hugo Ventura Ruiz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de realizar cortes
personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de realizar cortes de los servicios de energía eléctrica, de manera colectiva de las comunidades deSan Rafael Pacaya I, San Rafael Pacaya II, San Vicente Pacaya, San Benito Pacaya, Aldea Colon, Aldea El Troje, Caserío Villa Flor La Central, Nuevo Chatuj, Los Cerros, El Pital, El Refugio, San Agustín Pacaya, El Socorro, Los Encuentros, Las Brisas, Los Laureles, Choatuj y Magnolías del municipio de Coatepeque, Quetzaltenango y otras comunidades afectadas; imponiéndole la sanción de un millón kilovatios hora, la que se traduce en multa de un millón ciento veinticinco mil doscientos noventa y dos quetzales.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… la entidad Distribuidora (…) expresa diversos motivos de inconformidad en la demanda, por lo que este Tribunal con base en el principio de congruencia de lo pedido en la demanda y la sentencia, realiza el pronunciamiento siguiente: A) IMPRECISIÓN EN LA RESOLUCION QUE SIRVE
DE ANTECEDENTE A LA AHORA CONTROVERTIDA AL IDENTIFICAR LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR LOS HECHOS OBJETO DE SANCIÓN: De conformidad con los hechos expresados en la demanda, este Tribunal considera que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al iniciar el procedimiento sancionatorio como al emitir la resolución originaria, lo hizo acorde a las constancias del expediente administrativo, por lo que al mencionar las comunidades que relacionan y otras comunidades, no se vulnera el principio de seguridad y certeza jurídica que denuncia la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, toda vez que conforme a las pruebas en el expediente administrativo que sirvieron de base para emitir la resolución originaria, en el dictamen DFCC guion DICTAMEN guion cuarenta y cinco (DFCCDICTAMEN-45), de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, que obra a folios veintiuno al veintinueve (21-29) de la copia certificada del expediente administrativo, pero específicamente en el folio veinticuatro (24) obra el listado de las comunidades afectadas entre ellas las identificadas en la resolución originaria que corresponden al municipio de Coatepeque y las otras comunidades que son del municipio de Flores Costa Cuca, siendo las aldeas de Granada, Villa Hermosa, Comunidad Nuevo Granados, Aldeas las Brisas, el Manantial, Juárez, Cantón Barrios y Santa Marta. Por otra parte éste Tribunal determina que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el Ministerio demandado, hacen
pronunciamiento sobre este punto el cual fue expuesto en el escrito presentado el dieciséis de junio del dos mil dieciocho y en el recurso de revocatoria presentado, sin que la parte demandante haga algún análisis técnico, jurídico y legal, a través del cual demuestre que los argumentos expuesto en la resolución contravienen disposiciones legales, y principios administrativos. En tal sentido, este Tribunal comparte lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) B) SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSAL DE FUERZA MAYOR, este Tribunal establece que dicha causal no puede ser tomada en consideración toda vez que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima no instó en sede administrativa el procedimiento para conocer y discutir los casos de fuerza mayor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 14 de la resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres de fecha siete de abril de dos mil tres, modificada por la resolución CNEE guion diecinueve guion dos mil seis, de fecha diez de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por otra parte, no consta en el expediente administrativo ni obra mediode prueba que demuestre de manera fehaciente que la Distribuidora haya notificado a la Comisión las interrupciones. De esa cuenta, no es atendible lo argumentado por la Distribuidora, toda vez que de conformidad con el principio de la carga de la prueba no quedó demostrado que exista una manipulación ilegal de las redes de energía eléctrica, ni circunstancias que impidieran a la Distribuidora
prestar el servicio en condiciones normales, siendo la misma Distribuidora la que expresamente indicó en sede administrativa haber realizado el corte del servicio a las localidades. Por lo tanto, al no haber seguido la Distribuidora el procedimiento ya relacionado para la invocación de las causales de fuerza mayor resulta inviable las pretensiones de la demandante; por otra parte la entidad demandante, no hace pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la Comisión al indicar que “es la misma distribuidora quien expresamente indica haber realizado el corte del servicio a las comunidades (…), por lo que dicha acción no puede ser considerada como fuerza mayor, al haber sido un acto de forma programada y de pleno conocimiento de la distribuidora, haciéndose referencia a la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de la Normas Técnicas del servicio de Distribución, artículo 14, y 53 de las Normas Técnicas del Servicio, a efecto de determinar si los argumentos expuesto contravienen disposiciones legales, C) SOBRE LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO: Sobre este punto, del análisis de las constancias del expediente administrativo como resolución controvertida, se establece que el Ministerio de Energía y Minas si hizo pronunciamiento sobre el ofrecimiento de la prueba de reconocimiento, siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no consideró necesaria la realización de dicha prueba, ya que la misma entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima reconoció haber realizado el corte colectivo por
la alteración en las condiciones del suministro de energía eléctrica. Por otra parte, no obstante lo alegado por la Distribuidora en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ignoró completamente el diligenciamiento de ese medio de prueba, y que se hubiera acreditado las causas de fuerza mayor, no le asiste la razón a la demandante, ya que por la forma como ofreció la prueba como: “… RECONOCIMIENTO en el área, para que directamente compruebe los hechos constitutivos de fuerza mayor.”, sin embargo, por la forma como se ofreció la prueba no hubiera tenido incidencia alguna, toda vez que en aplicación supletoria de las disposiciones que rigen para la prueba de Reconocimiento Judicial resulta necesario que se indiquen de manera concreta y precisa cuales son los puntos que se deben probar. Por tal razón no causa agravio que el Ministerio de Energía y Minas haya denegado dicho ofrecimiento de prueba, así también, este Tribunal es del criterio que para decidir sobre la vulneración reclamada, tiene que argumentarse fehacientemente que la prueba no admitida tiene incidencia en el resultado de la resolución, lo cual no se hace, imposibilitando análisis alguno; D) CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD: De acuerdo a los argumentos de la demanda y constancias del expediente administrativo, este Tribunal establece que no se dieron las causales contenidas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, razón por la cual en el caso concreto no estaba facultada la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima para realizar el corte del servicio de energía
eléctrica. Además es de tomar en consideración que dicha norma jurídica debidamente interpretada establece el corte individual, pero no así el corte del servicio de energía eléctrica en forma colectiva de los usuarios afectados, debido a que cada usuario conforma un conjunto de condiciones particulares que deben ser evaluadas previo al corte de dicho suministro. De esa cuenta, se establece que el Ministerio de Energía y Minas como la Comisión Nacional de Energía y Eléctrica hizo una correcta interpretación del artículo 50 de la Ley General deElectricidad, extremo que no causa agravio a la entidad demandante. Además se debe de tomar en consideración el caso de los usuarios con pagos regulares quienes han cumplido con las obligaciones contractuales, por lo que no existe fundamento legal que faculte a la Distribuidora realizar un corte colectivo para privarles a los usuarios de un servicio de electricidad, el cual de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala es un servicio de carácter esencial. Por lo que quedó probado que la Distribuidora al haber realizado el corte de manera colectiva, no solo incumple el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, sino también los artículos 51 y 53 de la misma ley, al no prestar a los usuarios con pagos regulares un servicio de calidad y de forma continua; En todo caso tanto la Comisión como el Ministerio demandado, argumentaron ampliamente el agravio analizada, sin que la parte demandada indique al éste tribunal, en que parte de la argumentación no está de acuerdo; E) ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SUMINISTRO: Con relación a este aspecto, este Tribunal determina que lo argumentado tanto en sede administrativa como en el
proceso en cuanto a que la falla generalizada de servicio en las comunidades afectadas se debe a la alteración de las condiciones de suministro en las mismas, la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima de conformidad con el principio de la carga de la prueba no probó técnica ni fácticamente que hubo alteración de las condiciones de servicios. Este Tribunal, considera atendible los argumentos expuesto en la resolución controvertida relacionada, a que el servicio fue suspendido en forma generalizada incluyendo a aquellos usuarios que pagan por el servicio, y de lo manifestado por la Distribuidora, sobre el hecho que las comunidades niegan el acceso las instalaciones eléctricas, no permitiendo realizar acciones de mantenimiento, y tampoco posibilitan llevar a cabo las actividades del ciclo comercial, tales como lectura, cobro y facturación, dichos argumentos se desvanecen tal y como lo expone el Ministerio, al indicar que, al existir usuarios con pagos regulares la distribuidora ha tenido acceso al lugar para realizar las actividades comerciales, y por esa razón se incumple con el artículo 50 de la Ley General de electricidad. F) INCUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN DE CUMPLIR CON SUS FUNCIONES Y OBLIGACIONES LEGALES: De acuerdo a la demanda, dicho argumento se sustenta en que el corte generalizado de servicio en las comunidades se debe a la alteración de las condiciones de suministro por ciertas personas por medidas de hecho que manipulan la red de distribución, niegan el acceso a las instalaciones eléctricas, no permiten realizar acciones de mantenimiento, como lo relativo a que dichos hechos pueden ser constitutivos de hechos delictivos como
hurto de fluidos o atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, este Tribunal considera que dichos argumentos no pueden ser tomados en consideración, debido a que la ley especial otorga las facultades a cada uno de los órganos estatales que están sometidos a la ley de conformidad al principio de legalidad administrativa, y al determinarse que los hechos descritos no corresponden a las atribuciones establecidas en la Ley General de Electricidad en el artículo 4, no amerita pronunciamiento alguno. De esa cuenta, no es competencia de la Comisión conocer hechos ilícitos ni llevar a cabo la persecución penal, por lo que para dicho efecto la entidad demandante Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima debe acudir a la vía correspondiente; G) IMPUTACIÓN INJUSTA A DEOCSA DE OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN AL ESTADO DE GUATEMALA: Del análisis de los hechos de la demanda, este Tribunal determina que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas no han incurrido en una imputación injusta de las obligaciones que le corresponden al Estado de Guatemala, tomando en consideración que es obligación de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima tomar las medidaspreventivas para evitar las interrupciones en el sistema de distribuciones, por lo que no se violan los artículos 2, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que denuncia la demandante; H) CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO: Sobre este aspecto, este Tribunal determina que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima
celebró un Contrato de Autorización para la Prestación del Servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica con el Ministerio de Energía y Minas, por lo que de esa cuenta, en el presente caso la entidad demandante no puede desconocer las obligaciones que adquirió en dicho contrato, y alegar que las condiciones de seguridad y oposición violenta por parte de algunas personas no cae dentro de su esfera de responsabilidad contractual, ya que ello implica invocar y probar una causal de fuerza mayor, lo cual no hizo ni demostró de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Además es de tener presente que la cláusula cuarta establece las obligaciones de la entidad demandante, entre ellas: suministrar los servicios de distribución de energía eléctrica de manera eficiente; cumplir con las Normas Técnicas de Calidad de Servicio de Distribución y tomar las medidas preventivas y de seguridad necesarias para evitar interrupciones en los sistemas de distribución; así como tomar las medidas necesarias para restituir, en el menor tiempo posible las líneas y equipo dañado que impida la prestación del servicio, por lo que dicho argumento no puede prosperar; I) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD: Del análisis de los hechos de la demanda y constancias procesales, este Tribunal determina que no se incumple lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, toda vez que la multa impuesta se encuentra apegada a derecho; J) VIOLACIÓN A LOS ESTÁNDARES
INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA:
Sobre este aspecto, este Tribunal considera que lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas y Comisión Nacional de Energía Eléctrica no causa agravio a la entidad demandante, toda vez que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al haber diligenciado el procedimiento administrativo en todo momento garantizó el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución (…) Además que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ha velado por que la Distribuidora cumple con sus obligaciones de prestar a los usuarios un servicio de calidad y continuo, tomando en consideración que por mandato constitucional el servicio de energía eléctrica es un servicio esencial que no puede suspenderse. En conclusión, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida está ajustada a derecho y a las constancias procesales, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para que produzca sus efectos legales y jurídicos, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivosa) Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 53 de la Ley General de Electricidad. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo
c) Violación de ley por inaplicación del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. La casacionista con respecto a este submotivo argumentó: «… en el momento procesal oportuno mi representada propuso el diligenciamiento de sus medios de prueba y entre éstos, propuso que se diligenciaran como prueba, la siguiente: »• Reconocimiento Judicial (…) el cual debía versar sobre los puntos propuestos en el memorial (…) presentado por mi representada ante la Sala recurrida el día 15 de noviembre del año dos mil veintiuno; »• Informes para recabar en las siguientes oficinas públicas: Gobernador Departamental (…) Comisión Presidencial Para el Dialogo; Ministerio Publico; Policía Nacional Civil; Procuraduría de Derechos Humanos; los cuales debían versar sobre los puntos propuestos en los memoriales (…) presentados por mi representada ante la Sala recurrida el día 19 de octubre del año dos mil veintiuno; »Para sorpresa de mi representada, la Sala recurrida rechazó diligenciar la totalidad de los puntos contenidos en dichos medios de prueba en resoluciones de fecha 19 de octubre del año dos mil veintiuno. »En contra de las resoluciones, que rechazan el diligenciamiento de los medios de prueba (…) mi representada interpuso recursos de revocatoria (…) »Sin embargo, la Sala recurrida denegó los recursos de revocatoria planteados
(…) »… en cuanto al rechazo del diligenciamiento de prueba de reconocimiento judicial se hizo incumpliendo con el procedimiento y presupuestos establecidos en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Decreto Ley 107, que regulan la procedencia de proponer como prueba el reconocimiento judicial propuesto (…) así como los artículos 177 y 183 del Decreto Ley 107, que regulan la procedencia de proponer como prueba informes propuestos (…) es evidente que la Sala no diligenció esa prueba siguiendo el procedimiento que fijan dichas normas y que además, pese a que el medio de prueba propuesto es un medio de prueba idóneo y su plantemaiento ha sido adecuado en este caso, la Sala recurrida, sin justificación legal válida, denegó el diligenciamiento de los mismos (…) »… mi representada no comparte el criterio de la Sala recurrida para denegar el diligenciamiento de esos medios de prueba, dado que la prueba ofrecida no fue propuesta con la intención de demorar la resolución del proceso (…) sino que fue propuesto con el propósito de probar hechos fundamentales en este caso para mi representada, máxime en un caso en que lo que se está determinando es la existencia de una causa de fuerza mayor para cumplir con una orden emanad de la CNEE, en un área donde existe conflictividad social que no solo genera fallas en el sistema, sino que además impide la debida atención de mi representada de los cortes de energía que se producen en las comunidades afectadas, ante la oposición de vecinos del área a toda gestión comercial que realiza mi
representada, incluyendo las propias actividades de reconexión del servicio.»Es de hacer notar que consideramos que mediante un reconocimiento judicial e informes a las oficinas públicas correspondientes se puede tener conocimiento cierto de los antecedentes y condiciones en que se opera en el área, las amenazas existentes hacia personal de la distribuidora, la inmensa cantidad de conexiones ilegales y de acciones de hecho por parte vecinos del área contra las instalaciones de la distribuidora y que las pruebas de informe propuestas prueban que mi representada sí ha realizado denuncias en este caso, que ha buscado la ayuda y apoyo de distintas instituciones del Estado y se puede establecer el grado de participación que han tenido; si eso ha tenido alguna relevancia o no en la solución del conflicto existente en el área, además, busca dejar en claro en este caso existía –y de hecho existe aúnconflictividad social en el área lo cual es una clara causa de fuerza mayor para no imponer sanción en este caso (…) »También es de hacer notar que mi representada desde la fase administrativa de investigación de las causas de la interrupción y durante el procedimiento sancionatorio, ha insistido de la necesidad de que las autoridades que están conociendo de este caso se impongan de las condiciones reales de conflictividad existentes en el área y en ese sentido la prueba que puede reflejarlo con claridad es precisamente la prueba de reconocimiento del área (como se solicitó en fase administrativa) y de reconocimiento judicial, que es la prueba propuesta en el proceso contencioso administrativo, ya que es claro que al diligenciar ese medio de prueba, la Sala recurrida puede tener pruebas de primera mano de las
condiciones reales en el área, la conflictividad existente contra el servicio de distribución de energía eléctrica, los daños que hay en la red de distribución y las conexiones ilegales que se producen, así como las posibilidades reales de tomar acciones para retirarlas conexiones ilegales sin crear una acción directa de vecinos del área y de generar mayor conflictividad en el área o acciones directas contra los trabajadores que llevan a cabo esas acciones, hechos que se pueden probar con recabar el reconocimiento judicial analizado. »… con esos medios de prueba se puede probar la falta de una acción estatal efectiva para evitar que se lleven a cabo medidas de hecho contra las instalaciones y personal de mi representada y que el Estado es en realidad inefectivo para dar una solución al conflicto existente en el área –que persiste a la fecha en el área, que como hemos indicado arriba, muchos comunitarios se han negado al diálogo (…) »Determinar las condiciones del área es un hecho fundamental para este caso concreto, en el que además mi representada alega causas de fuerza mayor –que la Sala se niega a resolver en sentenciay de hecho ha reiterado la necesidad de que la entidad demandada y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se impongan de las condiciones de conflictividad existentes en el área y que esas entidades se niegan a verificar por su cuenta, por lo que es evidente que la prueba de dictamen de reconocimiento judicial no es prueba inidónea, ni dilatoria ni abundante, sino del todo procedente (...) »En ese sentido, en este proceso de mérito mi representada también ha hecho valer la causa de fuerza mayor como eximente de que se le imponga sanción,
basado en una eximente de sanción prevista en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que mi representada tiene derecho a probar en el proceso las condiciones reales en las que opera en el área y en ese sentido, reiteramos que la prueba de reconocimiento judicial en las comunidades afectadas propuesta, es un medio de prueba fundamental para la defensa de mi representada y para que se dicte una sentencia debidamente fundamentada y apegada a derecho, todo lo cual demuestra que en este caso, la prueba dejadade resolver no solo es prueba idónea para probar la conflictividad social existente en el área (…) sino además con ese medio de prueba mi representada pretende probar en el proceso que en este caso existe una causa de fuerza mayor que hace procedente que mi representada no sea sancionada y con lo cual, de haberse hecho esa valoración de la causa de fuerza mayor con base en el medio de prueba analizado, es evidente que el resultado del proceso debió ser diferente y se debió acoger la demanda planteada por mi representada (...) »… la Sentencia impugnada no entra a conocer sobre las condiciones reales de conflictividad en el área, los actores reales que en ella intervienen, las condiciones reales en las que la falta de Estado de Derecho en el área alimentan esa conflictividad y crean extensos daños en las redes de distribución, las condiciones reales de amenazas a la seguridad de bienes y personal que afectan a mi representada en esas comunidades, sus verdaderos responsables –que claramente no es mi representada (…) todo lo cual hubiera llevado a la conclusión de que en este caso existe una causa de fuerza mayor que hace improcedente que se sancione a mi representada – hecho que es uno de los
puntos fundamentales de la impugnación planteada por mi representada en la demanday es claro que todos esos hechos se pudieron haber probado de haberse diligenciados ese medio de prueba, lo cual consideramos que ha influido en la decisión final (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados, que al emitir la resolución atacada se encuentra totalmente apegado a la normativa aplicable, en vista que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, por lo que procede que la honorable Corte (…) desestime el presente recurso de casación, por la evidente improcedencia de los submotivos invocado por la Casacionista, que únicamente denotan que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas. Los argumentos de la Casacionista no son correctos en cuanto a demostrar correctamente la concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación. En consecuencia, por los motivos ya expuestos resulta improcedente el recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… Esta Representación concluye que los medios de prueba no fueron admitidos por no encuadrar en los presupuestos contenidos en el artículo 183 del Condigo Procesal Civil y Mercantil, entendiéndose que los informes que se tendrían por solicitados ante la oficina pública presupone la existencia de antecedentes
documentales o actos, que obran en el archivo de una oficina pública o de una institución bancaria y no lo propuesto por la parte demandante en donde se puede establecer que al proponer el medio de prueba indica “informe al tribunal sí”, lo cual conlleva a que sea más una declaración o que realice una investigación, razón por la cual la decisión dictaminada por la Honorable Sala es correcta, y no existió quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se puede configurar entre otros supuestos, cuando el Tribunal hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, al haberse denegado diligencia de prueba admisible, específicamente las pruebas de reconocimiento judicial e informes a oficinas públicas, indicando que su representada desde la fase administrativa y durante el procedimiento sancionatorio, ha insistido en la necesidad de que las autoridades conozcan de las condiciones reales de conflictividad existentes en el área; en ese sentido, a su criterio las pruebas determinaran la existencia de una causa de fuerza mayor para cumplir con la orden emanada por la Comisión de Energía Eléctrica, que son precisamente el reconocimiento judicial y los informes referidos, los que fueron propuestos en el proceso contencioso administrativo y que se analiza en este submotivo de casación. Manifiesta además, que con dichos medios de convicción, el Tribunal puede tener de primera mano las condiciones reales del área, la conflictividad
existente contra el servicio de distribución de energía eléctrica, los daños que hay en la red de distribución y las conexiones ilegales que se producen, así como las posibilidades reales de tomar acciones para retirarlas; además que con esos medios de prueba, se evidencia la falta de una acción estatal efectiva, para evitar que se lleven a cabo medidas de hecho contra las instalaciones y personal de su representada. Por último, indica que al denegar el trámite de dichos medios de convicción, sí han influido en la decisión, dado que queda claro que la Sala no se ha impuesto de las condiciones reales que prevalecen en las comunidades afectadas, y con ello hubiera llegado a la conclusión de la existencia