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76-2007 22102007 Enrique Eduardo Lopez Itzep o Eduardo Enrique Lopez Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2007 22102007 Enrique Eduardo Lopez Itzep o Eduardo Enrique Lopez Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

22/10/2007 - PENAL

76-2007

DOCTRINA:

  1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el interponente confunde la procedencia del recurso, invocando uno distinto al subcaso que procede.
  1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones sustentadas no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado.
  1. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas violadas en el recurso de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de octubre de dos mil siete.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ ITZEP y/o EDUARDO ENRIQUE LOPEZ CRUZ, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de febrero de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Edwin Elías Marroquín Azurdia. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos milseis, al resolver por unanimidad declaró: “I. CONDENA A ENRIQUE EDUARDO LOPEZ ITZEP como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de ELDER LEONEL DAVILA LOPEZ; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial,

el cual al haber sido resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, resolvió por el primer motivo de forma sustentado, en el cual se invocó como caso de procedencia el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 bis del mismo código, lo siguiente: “Esta Sala al analizar la sentencia impugnada, el acta de debate y agravios planteados por el recurrente impugnada, el acta de debate y agravios planteados por el recurrente, establece que no le asiste razón al mismo al denunciar la violación de ley, toda vez que la sentencia proferida por el tribunal de Primer Grado contiene los requisitos formales que la ley establece para todo fallo, así como los requisitos esenciales la fundamentación, ya que describen la prueba, la meritan y relacionan entre si, justificando con su razonamiento como fundaron su decisión. Asimismo se establece que los Jueces expresaron el proceso mental que realizaron para arribar a la conclusión a que llegaron, estableciendo vínculos entre los elementos de prueba descritos a los que los Jueces le asignan determinado valor, tanto en lo individual como en su conjunto. Cabe agregar que la fundamentación del fallo que se analiza abarca el encuadramiento jurídico de los hechos, la cantidad de la pena que se impone, lo relativo a las responsabilidades civiles y costas procesales. Por otra parte al haber planteado el recurrente dentro de este recurso otro submotivo en el que denuncia la violación de las reglas de la sana crítica razonada, al valorar los testimonios de José Miguel Dávila Pérez y María Concepción López Hernández, su análisis se hará en el apartado respectivo. No

otro submotivo en el que denuncia la violación de las reglas de la sana crítica razonada, al valorar los testimonios de José Miguel Dávila Pérez y María Concepción López Hernández, su análisis se hará en el apartado respectivo. No acogiendo el recurso por el Sub Motivo invocado.” Por el segundo motivo de forma, el procesado denunció errónea aplicación del primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cual al ser analizado por el tribunal de alzada, se resolvió: “Este Tribunal de apelación, al realizar el estudio de la sentencia recurrida, y de los argumentos del apelante y de la norma denunciada, establece que no le asiste razón al recurrente al denunciar violación de ley por parte del tribunal sentenciante, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en su contra, contiene las circunstancias y elementos suficientes para juzgar la conducta del sindicado, se refiere al mismo proceso y consta que tanto en el documento acusatorio como en el hecho acusado transcrito en la sentencia,se hace una descripción clara, circunstanciada y específica del hecho que le fuera atribuido, así como la fundamentación correspondiente sobre la base de las probanzas. Y si bien al transcribir el hecho acusado en la sentencia que se impugna, omite el tribunal consignar el delito por el cual se abre a juicio penal, tal omisión no puede considerarse como un vicio que afecte la validez del fallo, pues consta el documento acusatorio y se desprende del hecho acusado que el delito

por el cual se le sigue proceso penal, tal omisión no puede considerarse como un vicio que afecte la validez del fallo, pues consta en el documento acusatorio y se desprende del hecho acusado que el delito por el cual se le sigue proceso penal es por asesinato. Por otra parte la sentencia conserva la identidad correcta de los elementos materiales contenidos en la acusación, ya que contiene el mismo hecho que tanto el procesado como su defensor tuvieron conocimiento desde el inicio del proceso y del cual tuvieron la oportunidad de defenderse. Por consiguiente, esta Sala determina que el fallo impugnado es válido tanto desde el punto de vista procesal como desde el Constitucional, respeta el principio de congruencia al dar por acreditados los hechos y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, lo que hace que reúna todos los requisitos externos e internos de todo fallo, por lo que no puede darse la violación que denuncia el apelante, deviniendo como consecuencia improcedente el recurso por el sub motivo invocado.” En cuanto al tercer motivo de forma, denunció la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, agravio que al ser conocido, se resolvió lo siguiente: “Esta Sala, del estudio de la sentencia recurrida y de los agravios que expone el apelante, estima que no le asiste razón jurídica en cuanto a la violación de ley denunciada, ya que al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, especialmente de la prueba testimonial de María Concepción López

Hernández y José Miguel Dávila Pérez, se establece que el tribunal aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de dichos medios de prueba de valor decisivo, respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la psicología y la experiencia comun (sic) de lo que se infiere que los juzgadores utilizaron la descripción del elemento probatorio y la valoración crítica para llegar a su decisión. Cabe agregar que del análisis del fallo impugnado se determina que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que los Jueces proporcionan las razones de su convencimiento, demostrando el nexo entre las afirmaciones o negaciones y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos, que viene a ser el cumplimiento de otra característica del sistema de valoración de la prueba de nuestro proceso penal moderno. Por consiguiente la sentencia no puede considerarse inválida y ser anulada. Razones por los (sic) cuales no puede acogerse el recurso por este Sub Motivo(sic). Para el motivo de fondo señalo invocado como caso de procedencia el artículo 419numeral 1) del Código Procesal Penal, por lo que la Sala resolvió: “esta determina que no le asiste la razón jurídica al recurrente, al alegar inobservancia del artículo 1º., del Código Penal, por cuanto consta que el procesado fue sometido a los tribunales por un hecho que revestía características de delito, y se encuentra penado por la ley, siendo condenado al hacer el tribunal de sentencia una aplicación correcta tanto de la ley procesal como sustantiva, siguiendo un

procedimiento jurídico reglado por la ley, en la se definen los actos procesales y el orden en que se llevan a cabo los mismos, estableciéndose además que el proceso contiene la imputación del hecho, prueba, juicio y sentencia, y en relación con a la calificación del delito, al hacer el encuadramiento de los hechos acreditados con la norma penal que contempla el tipo penal de asesinato, esta Sala llega a la certeza que si se da el ilícito por el cual se le condena. Toda vez que consta que el procesado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ ITZEP y/o EDUARDO ENRIQUE LOPEZ CRUZ, para la ejecución de los actos materiales y garantizar el resultado de su acción, utilizó medios de carácter idóneos que impedían cualquier defensa por parte de la víctima, como es la utilización de un escopeta para darle muerte, arma de fuego que es considerada de grueso calibre, lo que hace que en el hecho se de la calificante de la alevosía. Por consiguiente no puede acogerse el recurso por este Sub Motivo. PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver por unanimidad

DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación planteado por ENRIQUE EDUARDO LOPEZ ITZEP y/o EDUARDO ENRIQUE LOPEZ CRUZ, por las razones apuntadas; II) En consecuencia se confirma la sentencia apelada; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia. ”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como

NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia. ”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcasos de procedencia el contenidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el primer numeral considera infringidos los artículos 186 y 385, para el segundo los artículos 11 Bis y 388, y para el tercero los artículos 11 Bis y 394 inciso 3) del código citado.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del procesado, con el auxilio de su abogado defensor Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín y por el Ministerio Público, a través del Agente

Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el submotivo regulado en numeral 2 del artículo 440 del código citado, el que establece que procede el recurso de casación: “si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” El interponente señala en su recurso, “que en la sentencia recurrida, la Sala de Apelaciones no expresa de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para emitir su fallo de condena en la forma realizada, infringiendo los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que es indudable que en la aplicación de valorización razonable de la prueba, el Juez tiene potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que si bien es cierto reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, lo someten a criterios objetivos, a través de cuya aplicación previene una valoración arbitraria o errónea. La arbitrariedad puede consistir en rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, o bien asignarle a un medio de prueba un valor que realmente no posee, o tergiversar su verdadero contenido probatorio. La aseveración anterior es fácilmente comprobable en el fallo impugnado, porque en

el mismo no se señalan las reglas de la sana crítica razonada que tuvieron por probada para fundamentar su fallo, los razonamientos que se deben formular en una sentencia que están obligados los juzgadores como expresión de su conocimiento de su intelecto y lógica de pensar de un especialista en derecho, no aparecen por ninguna parte de la sentencia que hoy se analiza, no se establece en lo más mínimo las razones que se tuvieron para confirmar la sentencia venida en grado, no se explican las razones de la lógica, la sicología y la experiencia que deben integrarse a la función intelectiva de los juzgadores para permitirles arribar a confirmar la sentencia, lo único que se puede observar en la sentencia es una narración sin llegar a convencer al condenado el porque se emite el fallo, cuales fueron sus razones, sin explicarme dejándome en un estado de indefensión. La inobservancia de los principios lógicos rectores del pensamiento humano, con sus aspectos de coherencia y derivación, implican necesariamente la inobservancia y evidencias que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, (sic) ha violado laregla de la coherencia porque su decisión carece de los razonamientos concordantes y convenientes que hagan realidad los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, de igual manera quebranta la regla de la derivación porque no existe razonamiento verdadero que prevenga de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en juicio.” Del análisis realizado a los argumentos sustentados, esta Cámara determina que

el casacionista pretende se adviertan ciertas deficiencias que afectan a la sentencia de segundo grado, tales como que no se sustentaron los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta y que por tal infracción se adolece del requisito formal de fundamentación, habiendo invocado el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Advertido el sentido de las pretensiones sustentadas, se determina evidentemente la imprecisión que existe en los argumentos desarrollados en el recurso de casación, ya que habiendo invocado un subcaso de procedencia por motivo de forma, los argumentos sustentados señalan la existencia de agravios que corresponden analizarse a través de un subcaso de procedencia distinto al invocado, pues por un lado refiere a la falta de expresión de los fundamentos de la sana crítica en el fallo recurrido y por otra la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, siendo este último agravio susceptible de conocerse mediante la invocación de un subcaso de procedencia distinto al señalado por el recurrente. De igual forma puede advertirse lo anteriormente señalado, cuando el casacionista refiere que el elemento de la sana crítica que fue inobservado fue el de la lógica, cuya ley de la derivación impone que la motivación debe ser suficiente, es decir, que se baste por si misma para un convencimiento fáctico y jurídico de la decisión, determinándose claramente la confusión entre los dos agravios sustentados por el recurrente, impidiendo de esta forma hacer un estudio detenido del agravio denunciado y de

las vulneraciones a las normas señaladas, por lo que al haberse determinado una deficiencia sustancial en el planteamiento del recurso, esta Cámara determina declarar improcedente el recurso por este submotivo de forma. Para el segundo submotivo de forma, el recurrente lo plantea con base el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en cual establece: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.”. El recurrente sustenta lo siguiente: “que la sala jurisdiccional incumplió con la obligación que le impone la ley, en cuanto a que en el fallo únicamente debe tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación, que en ejercicio de nuestro derecho de impugnación podríamos cuestionar tales hechos, esas deficiencias por parte del Tribunal de Sentencia que es mantenida por la Sala Jurisdiccional, hace anulable el fallo por tal infracciónexpresa del artículo 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, además la decisión es contradictoria en virtud que al someter a un examen legal a los mismos se establece que hay una motivación deficiente, incompleta y contradictoria debido a que es imposible entrelazar correctamente los fundamentos invocados con los hechos probados, además que es obvio que al no existir correlación entre los hechos contenidos en la acusación, con los hechos que se tienen probados en la sentencia de manera incompleta se produce la violación del principio de congruencia, como consecuencia directa de la infracción de las garantías Constitucionales del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, en evidencia que

el fallo de segunda instancia carece de motivación respectiva y en tales circunstancias la decisión debió ser diferente de la adoptada, absolviendo al presentado porque (sic) los hechos acreditados no se deduce de manera individual objetiva y legítima mi participación directa en los hechos juzgados.” Analizados los argumentos sustentados, esta Cámara procede a hacer la siguiente consideración: cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el recurrente ha estimado que en la sentencia recurrida es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos probados en la misma resolución, en el presente caso, claramente se advierte que el agravio sustentado por el recurrente radica en su total desacuerdo en lo actuado por el tribunal ad quem, ya que considera que la decisión es contradictoria al haber una motivación deficiente e incompleta, de manera que al no haber correlación entre los hechos contenidos en la acusación con los hechos que se tienen por probados en la sentencia de manera incompleta se produce la violación al principio de congruencia, causando falta de fundamentación en el fallo recurrido, del anterior análisis este tribunal considera que no le asiste razón al recurrente en virtud de que la sala de apelaciones en ningún momento a hecho mérito de la tipificación del delito por el que fue condenado el procesado, por lo cual esta Cámara determina que la tipificación del delito de asesinato fue efectuada de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público y el

tribunal de primer grado lo condeno por ese delito, el tribunal Ad quem al emitir su fallo determinó que la sentencia de primer grado contenía las circunstancias y elementos suficientes para juzgar la conducta delictiva del procesado, puesto que la acusación se refiere al mismo proceso, al documento acusatorio, así como al hecho acusado, por lo que no acogió el recurso de apelación interpuesto, es de hacer notar que el recurrente en su escrito denuncia la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal y en el cuerpo del submotivo invocado denuncia vulnerado también el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, aduciendo que por la infracción de dicho artículo la decisión es contradictoria, estima que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, por lo que al seranalizados detenidamente los agravios hacen concluir que el interponente ha confundido la procedencia del motivo de forma por los cuales procede el recurso de casación, pues en este caso el agravio invocado no es sustentable a través del subcaso señalado sino por medio de otro subcaso de procedencia distinto al invocado, por lo que esta Cámara no puede conocer del vicio denunciado, encontrándose que el tribunal Ad quem no ha vulnerado las normas denunciadas como violadas, por lo que se debe declarar improcedente el recurso de casación por este motivo. Para el tercer submotivo de forma el recurrente plantea su recurso con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”

Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal, argumenta los siguiente: “en el presente caso, la sentencia impugnada de la Sala de Apelaciones (sic) carece de todos los elementos y características mencionadas y dichas falencias son apreciadas mejor en la decisión de primer grado, porque la misma no proporciona responsabilidad individual del presentado. De igual forma la motivación no es cualitativa ni coherente en lo que se refiere a la calificación jurídica, porque al tratar de subsumir el hecho supuestamente comprobado con el grado de participación en este caso, los presupuestos probados no encuadran con la conducta típica de mi participación, lo que evidencia UN CLARO ERROR DE TIPO debido a que como imperativo legal, el tribunal al establecer la conducta de un procesado debe ceñirse a los hechos probados y no sustituir este análisis obligatorio por una alusión directa de las pruebas o a un resumen del proceso, tal como lo hace la Sala Jurisdiccional; debiendo indicar en forma pormenorizada, cómo, cuando, donde y porqué se desarrolla la conducta ilícita que produce el resultado típico que genera la calificación legal. Al respecto de este motivo de casación es necesario puntualizar que la censura por defecto de motivación, tiene como propósito someter a la sentencia objeto de impugnación, a un control de logicidad en virtud que la decisión debe contener una descripción esquemática del itinerario seguido por el tribunal para arribar a las conclusiones reflejadas en la parte dispositiva del fallo,

así como los argumentos de hecho y de derecho que conforman las etapas de su recorrido lógico-mental. Amplia su recurso y expone lo siguiente: “El motivo referido en el hecho de que en la sentencia dictada por la Sala, no se cumple con el mandato contenido en el artículo 394 inciso tercero del Código Procesal Penal, es necesario referirnos a esta normativa en forma entrelazada porque partiendo del principio de fundamentación, debe de motivarse entendiéndose este como parte del control de la sociedad sobre la decisión en tal virtud, la ausencia de los mismos constituye un defecto de anulación y en ese sentido dentro de los requisitos de redacción de la sentencia, no se cumple con indicar cuales fueronlos razonamientos que inducen al tribunal a confirmar la sentencia impugnada, porque se necesita conocer las razones por las que el tribunal concluye sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado y nuevamente comete el mismo vicio en la sentencia recurrida ya que(sic) la misma se indica es improcedente el recurso de apelación especial por el motivo de forma y fondo pero no fundamenta, más aún declara improcedente el recurso de Apelación Especial.” Al hacer el estudio que corresponde a este submotivo, esta Cámara establece que al ser analizados detenidamente las vulneraciones sustentadas por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción a las normas sustentadas en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver de la forma siguiente: En los argumentos presentados en el recurso de

casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido los artículo 11Bis y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre ambas del año dos mil seis, respectivamente), en el presente caso, el recurrente señala que la sentencia que hoy recurre mediante el recurso de casación, adolece del requisito formal de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del código citado anteriormente. Al hacer el estudio respectivo del recurso interpuesto y del fallo recurrido, esta Cámara advierte que el argumento sustentado por el casacionista no es congruente con el subcaso invocado, ya que a parte de que se determina que la sentencia impugnada sí cumplió a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación, pues se advierte que el tribunal de alzada en la sentencia emitida consignó las razones por las cuales hubiera sido posible hacer meritorio anular el fallo recurrido, en lo que respecta al subcaso invocado, claramente se

advierte que el agravio sustentado por el recurrente radica en su total desacuerdo por lo resuelto por el tribunal ad quem, lo cual es un vicio que no puede ser conocido por este tribunal a través de la invocación del subcaso de procedencia señalado por el recurrente, pues tal y como se señalo anteriormente, la sentencia recurrida si cumplió con el requisito formal de fundamentación, lo cual es el examen que provoca la motivación del recurso citado por lo que no se advierte violación alguna a las normas que se denuncian vulneradas, lo que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso planteado.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por motivo de forma por el procesado ENRIQUE EDUARDO LOPEZ ITZEP y/o EDUARDO ENRIQUE LOPEZ CRUZ, con el auxilio del abogado EMILIO FRANCISCO CIUDAD REAL MARROQUIN, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

Ambiente, el veintiocho de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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