76-2008 06102009 Everardo Ovalle Tzaj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 76-2008 06102009 Everardo Ovalle Tzaj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
06/10/2009 - PENAL
76-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Everardo Ovalle Tzaj, con el auxilio y dirección del abogado Gedler Menjivar Arrazola, contra la sentencia del seis de febrero de dos mil ocho proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra por el delito de Violación.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando el planteamiento del recurrente no tiene congruencia con el sub caso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, seis de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por EVERARDO OVALLE TZAJ, con el auxilio y dirección del abogado GEDLER MENJIVAR ARRAZOLA, en contra de la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu proferida el seis de febrero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de Violación. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Distrital, abogado Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo y la defensa a cargo del abogado que auxilia el recurso de casación, no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
La acusación planteada por el Ministerio Público consta en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que EVERARDO OVALLE TZAJ es autor responsable del delito de VIOLACIÓN cometido en contra de la libertad sexual de (...), por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir con abono a laprisión ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; II. Se suspende al sentenciado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena impuesta; III. Se condena al procesado EVERARDO OVALLE TZAJ, al pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público por el delito de falso testimonio contra los testigos: ELISA JUAREZ
ZABALA, FELICITA ZABALA YAC y ANTONIO FELIPE JUAREZ SACAYON; V.
Firme la sentencia y previa liquidación de costas procesales que deberá de practicar el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, remítanse las presentes diligencias al juzgado de ejecución competente (…)” (sic).
III. FALLO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el motivo de fondo resolvió: “MOTIVO DE FONDO de conformidad con los argumentos vertidos por la defensa con relación al referido submotivo, puede
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el motivo de fondo resolvió: “MOTIVO DE FONDO de conformidad con los argumentos vertidos por la defensa con relación al referido submotivo, puede sintetizarse en que el Tribunal Sentenciador no contó con suficiente plataforma fáctica para imponer la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; toda vez que de acuerdo a su criterio debió de imponer una pena de SEIS AÑOS CINCO MESES y no aumentarla en la forma en que lo hizo, pues al hacerlo de esa manera no observó las cinco circunstancias que el legislador dejó plasmadas en el artículo 65 del Código Penal; el cual denunció inobservado. Este Tribunal luego del estudio pormenorizado del apartado DE LA PENA A IMPONER, de la sentencia en referencia, puede constarse que el Tribunal de Sentencia expresó de manera categórica que la pena impuesta tuvo como fundamento fáctico y jurídico las agravantes contenidas en los numerales 6 y 18 del artículo 27 del Código Penal, referentes al abuso de superioridad física o mental y el empleo de medios que debiliten la defensa de la víctima (el primero) y ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez de la víctima (segundo); circunstancias anteriores que resultan evidentes dentro de las presentes actuaciones, pues de las mismas se deriva que tanto el procesado como la víctima, el día de los hechos por los cuales fue condenado, tenían las edades de
sesenta y tres y nueve años respectivamente; lo que deviene como plataforma fáctica de las circunstancias agravantes que modifican su responsabilidad; y tomando en consideración que el delito por el cual fue condenando el procesado el legislador le asignó como pena de privación de libertad entre seis y doce años, de donde deviene que la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION INONMUTABLE (sic), es aún menor de la media a imponer. Debe tenerse presente también, que la defensa del procesado expresó que el Tribunal Sentenciador no tomó en cuenta los antecedentes personales del procesado; sin embargo, de las propias constancias procesales se deriva que éstas no constan en las mismas; de donde deviene la imposibilidad del Tribunal Sentenciador de tomar en cuenta para su beneficio las mismas …” (Sic)V. DEL RECURSO DE CASACION El interponente introduce la casación por motivos de forma y de fondo, al advertir errores en el planteamiento, se le confirió el plazo de subsanación, habiendo presentado el memorial respectivo se realizó el examen al memorial de subsanación y se admitió únicamente para trámite el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el que denuncia como vulnerado por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal.
VI. DEL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público evacuó la audiencia por escrito, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado CARLOS GABRIEL PINEDA HERNANDEZ, el procesado y el abogado defensor no evacuaron la audiencia
conferida. CONSIDERANDO El casacionista sostiene la Tesis: “El sólo tomar en cuenta las circunstancias agravantes concurrentes en un delito, vulnera lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud, que el mismo contempla cinco factores o elementos que inciden en la indivualización judicial de la pena”. (…) Argumentación: De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, … El Juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia (…). El defecto de la sentencia recurrida consiste en indicar que las agravantes contenidas en los numerales 6 y 18 del artículo 27 del Código Penal, son suficientes para sustentar la imposición de OCHO AÑOS DE PRISION, cuando normativamente son existentes otros factores, que influyen de manera directa en la fijación de la consecuencia jurídica del delito, resulta violatorio por indebida aplicación el artículo 65 del cuerpo legal citado, pues, deben atenderse todos los factores en conjunto y, no sólo uno, como lo son las circunstancias agravantes. (…) (…). Aplicación que pretende, que la Cámara Penal, advierta que la sentencia recurrida, viola un precepto legal, como lo es el artículo 65 del Código Penal, por indebida aplicación, al no ser las circunstancias agravantes, el
agravantes. (…) (…). Aplicación que pretende, que la Cámara Penal, advierta que la sentencia recurrida, viola un precepto legal, como lo es el artículo 65 del Código Penal, por indebida aplicación, al no ser las circunstancias agravantes, el único presupuesto para la imposición de la pena, dicte sentencia en la cual se declare procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, case la resolución impugnada, anulándola totalmente; y resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, en la cual se le imponga la pena de SEIS AÑOS CON CINCO MESES DE PRISION INCONMUTABLES por el delito de violación. CONSIDERANDOAl examinar las alegaciones vertidas aprecia que el recurrente aduce que en la sentencia recurrida existe una indebida aplicación, al respecto esta Cámara considera necesario realizar la siguiente acotación, cuando se denuncia indebida aplicación de una norma, el casacionista debe alegar que la vulneración consiste en la falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso, es decir que debe advertir que el ad quem en la sentencia recurrida aplicó una norma que no era la adecuada al hecho fáctico, pues no se trata de un error en el modo de aplicarla. En tanto si se denuncia errónea aplicación, el casacionista debe señalar que el error del ad quem consiste en que eligió la norma que no debía de aplicarse, o que éste la aplicó con una indebida interpretación de su mandato. Por tal razón se advierte que su planteamiento es incongruente con el sub caso de procedencia invocado como lo es la indebida aplicación del artículo denunciado, pues señala que la Sala tomó en consideración las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo referido, de ahí que el interponente se equivoca a
procedencia invocado como lo es la indebida aplicación del artículo denunciado, pues señala que la Sala tomó en consideración las circunstancias agravantes, contenidas en el artículo referido, de ahí que el interponente se equivoca a señalar el agravio y el planteamiento carezca de fundamentación, pues la argumentación vertida realmente no puntualiza que la norma denunciada haya sido indebidamente aplicada. En ese orden de ideas, el recurso analizado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EVERARDO OVALLE TZAJ, con el auxilio y dirección del abogado GEDLER MENJIVAR ARRAZOLA, en contra de la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu proferida el seis de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y remítanse los antecedentes a donde correspondan.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.