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76-2010 21032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2010 21032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

21/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

76-2010

Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente general y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres-cuatro millones doce mil quinientos cuatro

proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres-cuatro millones doce mil quinientos cuatro

(ID 203-4012504), y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a treinta y tres mil setecientos cincuenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos, (Q.33,757.59), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad. B) El dos de noviembre de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas, de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R-dos milcinco-cero cuatro-dieciocho-dos mil quinientos veintitrés (R-2005-04-18-002523), en la cual declaró: « I) CONFIRMAR LAS INCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata al que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo la clave de régimen ID número 203-4012504 de la Aduana Santo Tomás de Castilla, se consignan en la Audiencia número A-SAT-IA-ASTC-1802-2005; II) Que

el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS, (Q.33,757.59), conforme al siguiente desglose: Derechos Arancelarios a la importación: diecisiete mil quinientos ochenta y dos quetzales con ocho centavos (Q.17,582.08); Impuesto al Valor Agregado: dieciséis mil ciento setenta y cinco quetzales con cincuenta y un centavos (Q.16,175.51); III) Se fija el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que la entidad […] haga efectivo el monto de la diferencia señalada en el numeral II) de esta resolución o presente el recurso procedente dentro del plazo establecido en la ley… ». C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en resolución R-dos mil seis-cero cuatro-dieciocho-cero cero cero cero sesenta y ocho (R-2006-04-18-000068) de fecha nueve de enero de dos mil seis, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, declaró: «I. CONFIRMAR la Resolución (sic) número R-2005-04002523 de fecha dos de noviembre de dos mil cinco consignada al contribuyente […] en la cual se determinó una obligación Tributaria por la cantidad de TREINTA

Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON

CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS, (Q.33,757.59)».

D) Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión. La autoridad tributaria lo declaró sin lugar en resolución número dos mil

CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS, (Q.33,757.59)».

D) Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión. La autoridad tributaria lo declaró sin lugar en resolución número dos mil seis-cero cuatro-cero uno-cero cero siete mil setecientos treinta y cinco (2006-0401-007735), proferida el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, y consecuentemente confirmó la resolución recurrida. E) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución trescientos doce-dos mil siete (312-2007), emitida el dos de abril de dos mil siete.

II. Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió juicio contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por la parte demandada el dos de abril de dos mil siete, identificada con el número trescientos doce guión dos mil siete (312-2007).B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.

C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, resolvió: «I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de

denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha dos de abril de dos mil siete identificada con el número trescientos doce guión dos mil siete (312-2007) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero veintiocho guión dos mil siete (028-2007), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero quinientos ochenta y uno (SAT 2004-04-18-01-0000581); II) CONFIRMA en su totalidad la resolución de fecha dos de abril de dos mil siete identificada con el número trescientos doce guión dos mil siete (312-2007) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero veintiocho guión dos mil siete (028-2007), expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero quinientos ochenta y uno (SAT 2004-04-18-01-0000581)…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosaslo siguiente: «… I) Dicta, el día dos de abril de dos mil siete, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la resolución identificada con el

número trescientos doce guión dos mil siete (312-2007), referida a las actuaciones sustanciadas del expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero quinientos ochenta y uno (2004-04-18-01-0000581), contenida dentro del acta de la sesión de dicho órgano verificada en esa misma fecha y numerada como acta cero veintiocho guión dos mil siete (028-2007). La resolución precitada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad […] en contra la resolución R guión dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil setecientos treinta y cinco (R-2006-04-01-007735) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y, como consecuencia, confirma la misma. […], deviene la promoción ante esta sede jurisdiccional del proceso contencioso administrativo de parte de la persona jurídica de nombre social […] en contra de la resolución proferida e identificada, en primer lugar, en el párrafo anterior, por el Directorio de la Superintendencia de mérito, obviamente, por no estar de acuerdo con ella, toda vez, ella confirma, a su vez, la resolución de la administración tributaria por valor de ajuste de mercancía, determinando la obligación tributaria de parte de la hoyaccionante, de enterar a las cajas fiscales la suma de treinta y tres mil setecientos

cincuenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos, cantidad que se desglosa así: diecisiete mil quinientos ochenta y dos quetzales con ocho centavos, en concepto de derechos arancelarios a la importación y dieciséis mil cientos (sic) setenta y cinco quetzales con cincuenta y un centavos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, “aplicado a la Declaración Aduanera de importación con Régimen ID número doscientos tres guión cuatro millones dos mil quinientos cuatro de la Aduana Santo Tomás de Castilla, que ampara la mercancía descrita como Pavo Entero (sic)”. » II) En su parte medular la resolución del Directorio expresa: a) “…Que derivado de la revisión física y documental de la mercancía correspondiente a la declaración aduanera de importación referida en el asunto, identificada como ‘PAVO ENTERO’, bajo la fracción arancelaria 0207.25.00 con el 15% de Derechos Arancelarios a la importación, se formularon ajustes de valoración por Q33,757.59) … (sic) Base legal: Artículos 91, 92 y 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-; 1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994; vigentes al momento e (sic) la importación de la mercancía ajustada.” (Considerando, folio ciento dieciséis del expediente administrativo.)

» b) “La contribuyente manifiesta que en todo procedimiento administrativo es obligación, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo, observar y cumplir los plazos que la ley establece, partiendo del principio legal que contra la observancia y aplicación de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario …” (sic) Se alega como violación al debido proceso, el hecho que la recurrente planteó el recurso de reconsideración el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, siendo resuelto desfavorablemente el veinte de enero de dos mil seis y que interpuso recurso de revisión el veintitrés de enero de dos mil seis, habiendo resuelto negativamente el veinticuatro de noviembre de dos mil seis (sic) y notificado el cinco de diciembre de dos mil seis (sic) “violando el plazo para resolver que establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.” (Considerando, folio ciento diecisiete del expediente administrativo.) (sic) » III) La parte actora […], al interponer la presente acción, en el memorial contentivo de la demanda presentada, expone como elementos fácticos y jurídicos para contradecir la resolución de mérito, los que sucintamente se señalan a continuación: » 1. Que importó libras de pavo entero, tal y como prueba la declaración aduanera número doscientos tres guión cuatro millones doce mil quinientos cuatro (2034012504), régimen ID, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, cuyo

valor constan en la factura número trece mil ciento treinta y cinco (13135), lo quehace un gran total de catorce mil seiscientos cuarenta y dos punto diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$14,642.10), a cuya declaración aduanera le mereció por parte de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, un anexo de incidencias de valoración número “A-SAT-IA-ASTC-1802-2005”, suscrito por el Funcionario Técnico Aduanero, en la cual no se aceptó el valor de la factura, es decir, el precio unitario por libras de pavo entero, que constan en la referida factura y además NO INDICA EL METODO DE VALORACIÓN NI EXPLICA LAS RAZONES DE DERECHO Y LEGALES, simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, ajuste que se hace conforme el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, anexo de incidencias que le fue notificada a mi representada, dándole audiencia y ésta en tiempo la evacuó exponiendo los argumentos que desvanecen el ajuste relacionado.” (sic) (Conducencia de los folios dos y tres del memorial de demanda.). »2. Enfatiza como argumento lo que sigue y copia literalmente: “EL DIRECTORIO de la Superintendencia de Administración Tributaria, con su afán de declarar con lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías

aplica el método de valoración de las mercancía (sic) (SIMILARES), a excepción del correcto y legal que corresponde al primero establecido en el artículo 1 del Acuerdo que no es más que el de VALOR DE TRANSACCIÓN es decir el PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, prueba de ello, lo constituye la interpretación y aplicación inapropiada y forzosa de los artículos 2, 3, 17 del acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del acuerdo, y el cual ya ha quedado razonado (sic).” (El resaltado y subrayado corresponde al original.) (sic) »3. Que basa la interposición del proceso contencioso administrativo “en lo que para el efecto establecen los artículos que a continuación transcribe (sic) y que se recogen (sic) del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT)…”(sic) Sobre si el anterior fundamento efectúa la transcripción del inciso uno (1) de la Introducción General y el artículo uno (1), así como la parte uno (I) “Normas de Valoración en Aduana”, inciso uno (1), artículo uno (1), el artículo cuatro (4), en el Anexo uno (I) Notas Interpretativas, inciso uno (1), artículo uno (1), concluyendo que la administración tributaria erróneamente aplicó los artículos dos, tres, siete y diecisiete del Acuerdo en cuestión.

»4. Seguidamente, expone la demandante que “con el afán de probar el método del valor de la transacción”, es decir, del precio realmente pagado o por pagar, describe y enumera todo el proceso de compraventa hasta su finalización, es decir, hasta PAGAR EFECTIVA Y REALMENTE EL PRECIO del producto y ladocumentación de soporte, con sus vicisitudes y demás. Y, en tal sentido realiza una descripción de las operaciones realizadas desde el inicio del pedido al proveedor de la mercancía de su parte hasta el pago de la misma –según afirmaa aquel, indicando en relación a éste, que con “Administración Buena, Sociedad Anónima, empresa con la cual se tiene un contrato de administración de fondos con mi representada, solicita un cheque a un BANCO DE SISTEMA, realiza UNA transacción (sic) a través de PROMOCIONES BURSATILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, para amortizar el pago el pago (sic) de U.S.$ 14,642.10 al Proveedor (sic) VIYASA BUSINESS, SOCIEDAD ANONIMA, por medio del cheque de ese Banco.” Y finaliza afirmando que el método de aplicación debe ser el valor de transacción, es decir, “EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR…” (sic) » 5. Se sustenta, además, según su juicio, en cuatro sentencias emitidas por esta Sala dentro de los procesos inventariados con los números seis guión dos mil cinco, siete guión dos mil cinco, nueve guión dos mil cinco y veinte guión dos mil cinco. » IV) Por su parte, al establecerse el contradictorio, las entidades públicas en su

calidad de sujetos procesales, a los efectos de contra argumentar los hechos indicados por la parte actora, en la etapa procesal respectiva y en escritos presentados en tiempo, contestan la demanda aduciendo: » 1. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su representante, expone, según su entender, que la administración tributaria actúo conforme derecho aplicando la normativa vigente, específicamente los artículos uno, ocho, y diecisiete del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, explayándose sobre su interpretación y análisis. » 2. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante, efectúa una amplia exposición en torno a cómo se debe interpretar y analizar el artículo uno del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, se remite al contenido del artículo diecisiete del Acuerdo mencionado para sustentar la emisión del anexo de incidencias, por existir de parte de la autoridad aduanera “DUDA RAZONADA” en cuanto al valor de las mercancías importadas. Y termina enfatizando que la hoy actora “no demostró cuál fue el precio realmente pagado o por pagar, al no presentar ningún documento de respaldo dentro del procedimiento administrativo, como lo sería una constancia de la transferencia bancaria giro o cheque que demostrar que se

pagó al vendedor el valor declarado, indicando solamente que el precio que consta en la factura es el precio pagado. …” (sic)» 3. V) Obran dentro del expediente administrativo actuaciones, siendo para el caso relevantes analizar las siguientes: »1. Declaración aduanera de importación doscientos tres guión cuatro doce mil quinientos cuatro, clave de régimen ID, con fecha de presentación diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, siendo el consignatario Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Se declarara en tal documento la importación de la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos setenta y seis punto cero treinta kilogramos de pavo entero, con un valor total general de treinta y cuatro mil novecientos treinta quetzales con cuarenta y ocho centavos, monto que se desglosa, de acuerdo a la liquidación, en dieciocho mil ciento noventa y dos quetzales con noventa y seis centavos de Derechos Arancelarios a la Importación y dieciséis mil setecientos treinta y siete quetzales con cincuenta y dos centavos de Impuesto al Valor Agregado. Es de agregar que de acuerdo con el documento denominado “invoice” que corre agregado a folio dos del expediente, el precio por libra se determina en treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, representando el valor total en la unidad monetaria mencionada de catorce mil seiscientos cuarenta y dos punto diez, por cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro punto cincuenta y seis libras de pavo entero. »2. Se

encuentra a folio cincuenta y siete del expediente, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RI-SAT-IA-ASTC-427-2004”, fechado diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dirigido a Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima por el Profesional Especializado uno, Coordinación Región Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el cual se le requiere “… una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 (refiriéndose al Acuerdo del artículo VII del GATT)” Y (sic) propone la presentación de lo siguiente: “-Cotización o pedido de las mercancías; -Confirmación (sic) de precios y de pedido emitida por el Proveedor; - Contrato de Compraventa; Listado de precios de exportación, de preferencia refrendados por la Cámara de Comercio del país de origen o procedencia; - Copia autenticada de transferencia monetaria, carta de crédito u otras formas de pago por las mercancías importadas; -Alguna explicación por escrito sobre la posible vinculación entre el importador y el exportador.”. Este documento le fue notificado a la parte actora el día nueve de septiembre de dos mil cinco. Asimismo, el día catorce de octubre de dos mil cinco se le notifica a la parte demandante la audiencia A guión SAT guión IA guión ASTC guión mil ochocientos dos guión dos mil cinco (A-SAT-IA-ASTC-1802-2005). La entidad requerida por escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco respondió al requerimiento hecho,

audiencia A guión SAT guión IA guión ASTC guión mil ochocientos dos guión dos mil cinco (A-SAT-IA-ASTC-1802-2005). La entidad requerida por escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco respondió al requerimiento hecho, aportando un listado de precios correspondiente al año de dos mil cuatroextendida por la propia proveedora Viyasa Business, Sociedad Anónima, en el cual se consigna que la mercancía importada tiene un precio de treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por libra. » 3. También, obran en el expediente administrativo las gestiones realizadas por la hoy actora relativas a medios de impugnación promovidos por el ajuste realizado por la administración en cuestión. » 4. A folio ochenta y cuatro del expediente, se encuentra la providencia “P-200604-18-00031”, proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Aduana Santo Tomás de Castilla fechada ocho de febrero de dos mil seis, mediante la cual se ordena al revisor de mercancías, Julio César Rosales Samayoa, PEA I, información sobre lo siguiente: “Informe Circunstanciado en base a un análisis documental en el cual indique el procedimiento de Revisión (sic) documental efectuado a la Declaración identificada en el acápite; Base de Datos utilizada para emitir el ajuste por valoración.” (sic) El revisor de mérito, ante el requerimiento realizado, informa lo que sigue en su conducencia: “…sin embargo el contribuyente no presentó la información y los documentos necesario para comprobar el valor de transacción, por lo que virtud (sic) de lo manifestado por el contribuyente, … utilizando para ello la base de datos disponibles en Aduana; …” (Folio ochenta y cinco).

información y los documentos necesario para comprobar el valor de transacción, por lo que virtud (sic) de lo manifestado por el contribuyente, … utilizando para ello la base de datos disponibles en Aduana; …” (Folio ochenta y cinco). También, adjunta hoja del sistema de consultas “SIVEPA”. Obra, a folio ochenta y nueve, nota donde consta el valor de referencia por libra de pavo entero, a efecto de equipar el valor declarado con valores similares, constando, en consecuencia, que el valor por libra es de un dólar con noventa y cuatro centavos de los Estados Unidos de América. » 4. (sic) En el auto para mejor fallar dictado en sede administrativa, no emana ninguna variación de lo dicho anteriormente, toda vez, la hoy actora no demostró fehacientemente el valor de transacción entre proveedor e importador, en forma directa, acompañando documentos emitidos por el exportador con sede en la República de Panamá, que no desvanecen lo argüido por la administración tributaria, para aplicar el método de mercancías similares y no el valor de transacción, como es la pretensión de la demandante. »VI) ) (sic) El artículo diecisiete (17) de la parte uno (I) “Normas de Valoración en Aduana” del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda

información de toda información (sic), documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.”. Asimismo, en su conducencia, la Decisión seis punto uno (6.1) del El Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, que fuera aprobada por el mismo en la reunión verificada eldoce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dice: “… Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduanas; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para durar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. …”. Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expediente administrativo y de conformidad con la ley, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado. Empero, aparte de lo anterior, es menester insistir, a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito y la Decisión citada, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana.

En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento: » 1. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “Valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “… También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.”. » 2. En el transcurso de la sustanciación del expediente administrativo, la parte actora no presentó documento o prueba pertinente y eficaz, de cualquier naturaleza, que permita acreditar fehacientemente el VALOR DE TRANSACCIÓN en la operación de que se trate. »4. (sic) En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos tres guión cuatro millones doce mil quinientos cuatro, por la importación de cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro punto cincuenta y

seis libras de pavo entero. b) La factura (invoice) número trece mil ciento treinta y cinco de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro emitida por Viyasa Business,Sociedad Anónima a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que acredita la compraventa de cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro punto cincuenta y seis libras de pavo entero, con un precio por libra de treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América. c) El Cargo Contable, emitido por el Proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima, denominado por ellos Billing Report, número ‘622’ de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro por el monto de catorce mil seiscientos cuarenta y dos punto diez dólares de los Estados Unidos de América. d) (sic) » 5. Dentro del expediente administrativo se encuentra, a folio ochenta y nueve, el documento referido a póliza de importación, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, siendo el consignatario “149440450 Pricesmart Guatemala, Sociedad Anónima”, que contiene la información para determinar el valor de mercancías similares. »VII) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se inclina, al formular su convicción sin duda alguna, por confirmar la resolución número trescientos doce guión dos mil siete (312-2007), fechada dos de abril de dos mil siete, emitida por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero veintiocho guión dos mil siete (028-2007), contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno, guión cero cero cero cero quinientos ochenta y uno (2004-04-18-01-0000581), por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescrito por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y la Decisión número seis punto uno de El Comité de Valoración en Aduana, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o pone en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito y demás normas complementarias; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en

acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la

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