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76-2011 20092012 Andrea Raquel Melgar Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2011 20092012 Andrea Raquel Melgar Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/09/2012 – PENAL

76-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista sobre falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial, si al revisar el mismo se determina que la Sala de Apelaciones revisó el camino lógico seguido por el Tribunal de Sentencia en las valoraciones probatorias y con base en dicho análisis concluyó que el fallo apelado cumple con los requisitos internos y externos exigidos por la ley que lo hacen válido y eficaz. En el presente caso el Tribunal sentenciador condenó a la acusada por el delito de asesinato teniendo como sustento la valoración que otorgó a la prueba pericial, material y testimonial, especialmente la testimonial directa consistente en la declaración del ayudante del bus que manejaba la víctima, quien presenció el hecho desde el momento que la acusada subió al bus y sin mediar palabra sorpresivamente disparó en la cabeza al piloto causándole la muerte, sin que éste pudiera evitar el ataque o defenderse, inmediatamente bajó del bus y huyó del lugar en un automóvil que la esperaba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Andrea Raquel Melgar Torres, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la

Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de asesinato se sigue en su contra. Interviene en el proceso el Ministerio Público representado por el abogado Erick Fernando Galvan Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.

La muerte de José Omar Chajón, ocurrida el veinte de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en la octava calle entre primera y segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, a consecuencia de disparos de arma de fuego en el cráneo que le ocasionó la acusada sin mediar palabra, cuando la víctima conducía un bus urbano de la Empresa EGA ruta setenta y dos. Después de cometer el hecho la acusada sebajó del bus y corrió hacia la primera avenida y octava calle de la misma zona, donde la esperaba un automóvil color gris en el que se dio a la fuga.

B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil diez. Condenó a la acusada por el delito de asesinato y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables con abono de la padecida desde el momento de su detención. Otorgó valor a la prueba testimonial consistente en las narraciones de Hugo Leonel Rivas Tejeda y Cristofer Daniel Patzan Pirir, con las que acreditó la muerte violenta de la víctima y la persona que ejecutó el hecho. Ambos fueron

detención. Otorgó valor a la prueba testimonial consistente en las narraciones de Hugo Leonel Rivas Tejeda y Cristofer Daniel Patzan Pirir, con las que acreditó la muerte violenta de la víctima y la persona que ejecutó el hecho. Ambos fueron contestes en indicar el lugar, fecha y hora del ataque, especialmente lo narrado por Hugo Leonel Rivas Tejeda quien observó que la acusada subió al bus, disparó con un arma de fuego contra la cabeza del piloto y luego se bajó y huyó; y lo narrado por Daniel Patzan Pirir Patzan, quien no vio el momento en que ocurrió el hecho, pero sí cuando la procesada se bajó del bus y salió huyendo con un arma en la mano. Dichas declaraciones las concatenó con el informe médico forense que indica sobre las heridas que presentaba el cadáver de la víctima y el álbum fotográfico que ilustró el lugar y el vehículo donde se produjo la acción delictiva y los daños que presentaba la víctima. Calificó el hecho como asesinato, tomando en consideración que la acusada lo ejecutó con alevosía y de manera repentina sin que a la víctima le diera tiempo de evitarlo o defenderse.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia del tribunal del juicio la procesada Andrea Raquel Melgar Torres, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) Denunció infringido el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Se quejó de la falta de fundamentación en la sentencia del a quo porque no explicó conforme la lógica, la experiencia y la sana crítica los motivos de hecho y de derecho que tomó en consideración para emitir el fallo de condena en su contra y que se limitó

falta de fundamentación en la sentencia del a quo porque no explicó conforme la lógica, la experiencia y la sana crítica los motivos de hecho y de derecho que tomó en consideración para emitir el fallo de condena en su contra y que se limitó a enumerar los medios de prueba pero >no fundamentó en forma legal las razones por las que les concedió valor probatorio. b) En el motivo de fondo denunció vulnerado el artículo 10 del Código Penal. Manifestó la apelante que fue culpada y penada por el delito de asesinato, sin estar debidamente establecida la relación de causalidad necesaria entre los actos iniciales y el efecto causado, al no existir elementos que prueben su participación en el hecho, por lo que no era posible destruir la presunción de inocencia que por garantía constitucional le asiste. El fallo apelado se habría basado en presunciones.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos milonce y declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por la procesada Andrea Raquel Melgar Torres. En el motivo de fondo determinó que con la prueba aportada y valorada durante el proceso el sentenciante tuvo por acreditado el momento consumativo del hecho y que la acusada tuvo el dominio y la voluntad de cometerlo, por ello la relación de causalidad no fue infringida. Que existió concatenación entre imputabilidad y

autoría demostrada, en virtud que el hecho previsto en la figura delictiva atribuida a la condenada, fue consecuencia idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del respectivo delito, ya que privó de la vida a la víctima. En tal sentido, la calificación jurídica que de los hechos realizó el A quo es la adecuada, pues medió relación causal entre la acción ejercitada por la procesada y el resultado producido. En el motivo de forma estableció que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo. En la misma se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas y la valoración que de ellas realizó el sentenciante, así como los motivos por los que consideró que la sindicada participó en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. En resumen, la sentencia apelada es expresa, porque consigna las razones que determinan la condena de la sindicada, clara, porque el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean, completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo, y legítima pues se funda en prueba legalmente valida.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada ANDRREA RAQUEL MELGAR TORRES, plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la inobservancia del artículo

11Bis del Código Procesal Penal.

Argumentaciones: el fallo de la Sala carece de la fundamentación de hecho y de

procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal.

Argumentaciones: el fallo de la Sala carece de la fundamentación de hecho y de derecho exigida por la ley como requisito fundamental para su validez y vulnera el derecho de defensa y de acción penal. El Ad quem no realizó el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley. En la página ocho línea doce de su fallo indicó que del análisis de rigor no evidenció la vulneración denunciada por el apelante, porque la sentencia del a quo cumplió con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo de conformidad con lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, sin embargo, ello no reemplaza en ningún caso la fundamentación.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgado en interés de la ley y la justicia y que limita su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IILa motivación de la Sala de Apelaciones tiene como soporte jurídico y fáctico, el

en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IILa motivación de la Sala de Apelaciones tiene como soporte jurídico y fáctico, el fallo del tribunal del juicio y además, está limitada por el requerimiento del entonces apelante y sus consideraciones están determinadas por la naturaleza del juicio mismo. Al revisar el fallo de apelación especial se determina que, la Sala de Apelaciones atendiendo el reclamo del apelante, revisó el camino lógico seguido por el sentenciante en la valoración de la prueba producida durante el juicio y con base en ese análisis evidenció que la sentencia de aquél cumple con los requisitos esenciales de la fundamentación, porque enuncia las pruebas aportadas y proporciona las razones que tomó en consideración para conceder valor probatorio a los medios de prueba que le produjeron la certeza sobre la participación de la acusada en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato. En efecto al descender a la plataforma probatoria se determina que el Tribunal del juicio concedió valor a la prueba testimonial producida en el debate, especialmente la directa consistente en la declaración del testigo presencial Hugo Leonel Rivas Tejeda a quien le consta desde el momento que la acusada subió al bus y repentinamente disparó con un arma de fuego contra la cabeza del piloto, sin darle tiempo para defenderse o evitar el hecho, y que luego se bajó y huyó, declaración que concatenó con lo narrado por Cristofer Daniel Patzan Pirir, quien no vio el momento en que ocurrió el hecho, pero sí cuando la procesada se bajó del bus y salió huyendo con un arma de fuego en la mano y la prueba pericial consistente en el informe médico forense sobre las heridas que presentaba el

no vio el momento en que ocurrió el hecho, pero sí cuando la procesada se bajó del bus y salió huyendo con un arma de fuego en la mano y la prueba pericial consistente en el informe médico forense sobre las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, el álbum fotográfico que ilustró al tribunal, el lugar y el vehículo donde se produjo la acción delictiva, así como también los daños que presentaba la víctima.En ese orden de ideas Cámara Penal aprecia que la Sala de Apelaciones sí cumplió con la obligación de razonar su fallo, ya que en el mismo si bien no se abundó en razonamientos, se aprecia que sí se realizó el estudio sobre el tema litigioso sometido a su conocimiento. Lo anterior, en virtud que, acreditó los hechos del juicio, enunció las pruebas aportadas, la valoración que de ellas realizó el sentenciante y proporcionó las razones que le sirvieron de sustento para determinar la participación de la sindicada en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. Al no observarse la vulneración denunciada, resulta declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24

Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 404, 405,.406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada ANDREA RAQUEL MELGAR TORRES, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil once, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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