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76-2017 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2017 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

76-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en el yerro denunciado, cuando la Sala le da el sentido y alcance correcto al contenido de la norma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 2 inciso 4, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Nokia International OY.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado, y al impuesto sobre la renta, ambos del ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil once.

II. Por inconformidad con lo resuelto, la entidad ajustada, interpuso recurso de revocatoria, del cual

fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil once.

II. Por inconformidad con lo resuelto, la entidad ajustada, interpuso recurso de revocatoria, del cual conoció el Directorio de la SAT quien lo declaró sin lugar y en consecuencia confirmó los ajustes.

III. Contra la resolución antes relacionada, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio antes relacionada en lo que se refiere al ajuste al impuesto al valor agregado, debito fiscal omitido por servicios locales declarados como exportación de servicios y confirmó los demás ajustes formulados y para el efecto consideró: «… con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, establece primeramente que el objeto social de la persona jurídica demandante es la prestación de servicios, por lo que no realiza ninguna importación y ventas de equipo u otro tipo de operaciones comerciales que impliquen la negociación con bienes. Tampoco mantiene inventarios para la venta ni bodegas de productos. (Objeto contenido en la patente de comercio de empresa de la actora, folio 72 del expediente administrativo) el Tribunal debe ponderar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una correcta interpretación del concepto que se constituye en decisorio para resolver el presente ajuste, en esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la expresión “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS” sobre la cual no existe una definición propiamente tal, pues en los nuevos conceptos

incorporados a los negocios internacionales por parte de la Organización Mundial del Comercio, ésta se limita a definir tal expresión como “El suministro de un servicio mediante uno de los cuatro modos de servicios previstos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (…). Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que debe decantarse por la tesis sostenida por la parte actora, por las siguientes razones: A) Tal y como se reflexionó sobre el concepto Exportación de Servicios, la actividad desarrollada por la demandante no puede ser objetode este ajuste, toda vez que de conformidad con la disposición establecida en el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula como exentas del referido impuesto las exportaciones de servicios, la que a su vez nos remite a la conceptuado en el artículo 2 numeral 4 de la misma ley. B) En los contratos que se acompañaron como prueba dentro del procedimiento administrativo se corrobora que la demandante no realiza venta alguna ni presta servicios a las empresas de telefonía a las que hace referencia la Superintendencia de Administración Tributaria en sus resoluciones; no existen contratos entre la entidad demandante con las entidades Tigo, Claro ni Movistar; y, los productos que se les venden a estas empresas son adquiridos directamente de las entidades extranjeras; además, de conformidad con las actuaciones administrativas y las formadas en sede judicial no consta en ningún documento que las mercancías han sido internadas al territorio guatemalteco por la demandante, pues son éstas entidades mercantiles las que llevan

por su cuenta el proceso de importación, sin que exista prueba en contrario que demuestre que la demandante interviene en forma alguna en dicho proceso. C) No se ha podido constatar a través de los medios de prueba aportados al proceso que el demandante preste servicios a entidades o empresas locales. D) Las actividades operativas de la demandante las realiza con las filiales de las entidades extranjeras, brindando el soporte de servicios que ejecuta; E) ciertamente en la prestación de los servicios que brinda, a estas entidades ha quedado demostrado con la documentación aportada que contrata personal administrativo y operativo con el objetivo de realizar las gestiones con los clientes de esas entidades extranjeras, así como gestiones de publicidad y mercadeo de la marca NOKIA. También realiza contrataciones para la renta de oficinas y empresas locales (terceras) como agencias de publicidad o de investigación de mercado, también que recibe mensualmente como parte del pago del servicio, los fondos necesarios para cubrir las necesidades de efectivo y cubrir los sueldos, prestaciones, impuestos y otros gastos en que incurre. Estas razones fundan el criterio que sostiene el Tribunal, en cuanto a que el ajuste formulado por este concepto debe ser desvanecido por insubsistente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al período auditado.

CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente indicó: «… llama la atención la interpretación errónea que la sala sentenciadora, realiza de lo estipulado en ley, otorgando un alcance o sentido distinto a lo ahí normado, toda vez que la Sala, estimó en su fallo, que la entidad contribuyente, en efecto presta el servicio a entidades extranjeras y que por lo tanto está exenta del pago de impuestos, situación que a la luz de la norma analizada, no es acorde a lo estipulado en la ley. Esto en virtud de que comprobado a quedado que la entidad contribuyente a efecto de hacer mas eficiente la venta de la marca, publicita y realiza gestiones para la aceptación a nivel local de la marca, lo que redunda en que el servicio prestado, sea un servicio local, ya que es un servicio que está siendo aprovechado en Guatemala y no en el extranjero como lo aduce la Sala Sentenciadora, ya que la empresa extranjera en efecto se beneficia al subir sus ventas, pero hablamos de incrementar la ventas a nivel mundial por el servicio de publicidad y marketing, que se desarrolla a nivel local, en el caso que nos ocupa en el territorio guatemalteco. »Con lo antes expuesto se evidencia de manera clara que es procedente el vicio denunciado, toda vez que la Sala Sentenciadora, da un alcance o sentido distinto a la norma y consecuencia de esa interpretación su pronunciamiento resulta en el desvanecimiento del ajuste formulado, al estimar que el servicio en efecto fue objeto de exportación, cuando de las constancias procesales y a la luz de lo que se señala la norma no fue

una exportación de servicios, sino una prestación de servicio local, afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado y que como quedó apuntado, si bien es cierto redunda en una beneficio para una empresa extranjera, el servicio fue prestado de manera local y esto se comprueba además con la documentación presentada por la propia entidad contribuyente y lo argumentado, cuando aduce, que realiza la publicidad el marketing, y gestiones ante las empresas de telefonía local a efecto de realizar la propuesta, aceptación y homologación de los dispositivos de la marca NOKIA, situación realizada en el territorio nacional, publicidad aprovechada por los guatemaltecos, propuesta y aceptación que deben dar la población guatemalteca, entonces no podemos hablar de una exportación de servicios, ya que no fueron servicios UTILIZADOS DE MANERA EXCLUSICA EN TERRITORIO EXTRANJERO.» INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse interpretado adecuadamente la norma que se denuncia como infringida la Sala Sentenciadora no hubiese dado el alcance o sentido que le dio, al haber estimado que por el hecho de prestar un servicio a personas no domiciliadas es decir entidades extranjeras, era suficiente para cumplir con la definición de lo que debe considerarse como exportación de servicios, cuando es evidente que la norma señala una serie de supuestos, que al dejar de lado alguno de ellos, deja de ser una exportación de servicios, es el caso, que el servicio prestado en efecto se hace para una empresa extranjera, pero es un servicio utilizado de manera local y no como lo regula la ley, que establece SERVICIOS QUE ESTÉN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A SER UTILIZADOS EN EL EXTERIOR. Y al no cumplirse con este supuesto, los servicios no pueden ser considerados como exportación se servicios, sin o servicios prestados localmente y consecuentemente afectos al impuesto al valor agregado. Es pues esta la razón que motivó el ajuste formulado, en el cual se

considerados como exportación se servicios, sin o servicios prestados localmente y consecuentemente afectos al impuesto al valor agregado. Es pues esta la razón que motivó el ajuste formulado, en el cual se encuentra la razonabilidad del ajuste, pero al haber sido interpretada de manera inadecuada la norma, la Sala Sentenciadora resolvió desvanecer el ajuste formulado, es así que se estima que esa Honorable Corte al entrar a conocer del submotivo invocado, deberá declararlo procedente, al establecerse de manera clara y fehaciente, que en efecto la Sala Sentenciadora interpretó de manera errónea la norma aplicable al caso concreto (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, no compareció, a pesar de estar notificada. Nokia, International OY, presentó de forma extemporánea su alegato. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. La SAT indica que la Sala interpretó erróneamente el artículo que se denuncia como infringido, al estimar que la entidad contribuyente por el hecho de prestar servicios a entidades extranjeras, cumple con la definición de lo que debe considerarse como exportación de servicios, cuando es evidente que la norma señala una serie de supuestos, que al no cumplir alguno de ellos, deja de ser una exportación de servicios exenta del pago de impuestos, pues en el presente caso el servicio prestado en efecto se hace para una empresa extrajera, pero

es un servicio utilizado de manera local y no como lo regula la ley cuando establece que los servicios exentos deben estar destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior. En tal virtud manifiesta que a su juicio no es procedente que la Sala sentenciadora revoque el ajuste correspondiente. Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la trascripción de la parte conducente del artículo denunciado, el cual regula: «ARTÍCULO 2. Definiciones: Para los efectos de esta ley se entenderá: (…) 4) (…) Por exportación de servicios: La Prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme la legislación cambiaria vigente…». De esa cuenta, se debe examinar si la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida, toda vez que la casacionista indica que por tratarse de servicios utilizados en el territorio nacional, si están afectos al pago del impuesto al valor agregado, puesto que no se trata de exportación de servicios. Esta Cámara aprecia que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por acreditado que la entidad contribuyente tiene como objeto social la prestación de servicios y para ello celebró los contratos con las entidades extrajeras Nokia Inc., Nokia Corporation y Nokia Sales International OY, así también estableció que la contribuyente no realiza ningún tipo de importación, ni negociación comercial con las empresas de telefonía nacional a que hace referencia la SAT, pues estas entidades mantienen relaciones comerciales directamente con las entidades extranjeras antes relacionadas y realizan por su cuenta los procesos de importación necesarios. También estableció que la contribuyente no prestó servicios a entidades o empresas locales, pues sus actividades operativas las realiza con las filiales de las entidades extranjeras.

comerciales directamente con las entidades extranjeras antes relacionadas y realizan por su cuenta los procesos de importación necesarios. También estableció que la contribuyente no prestó servicios a entidades o empresas locales, pues sus actividades operativas las realiza con las filiales de las entidades extranjeras. Dado lo anterior este Tribunal de Casación concluye que la Sala le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 2 inciso 4 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que como quedó acreditado ante la Sala, la contribuyente no tiene relación comercial alguna con las empresas de telefonía nacional, pues los servicios que presta son remitidos para que estos sean utilizados por lasentidades extranjeras a que se hizo relación, de esa cuenta, es improcedente el submotivo denunciado y en consecuencia la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del Estado, se le debe eximir de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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