76-2019 14032019 Jeyson Emanuel Hernandez Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 76-2019 14032019 Jeyson Emanuel Hernandez Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
14/03/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
76-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jeyson Emanuel Hernández Juárez, notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes de queja, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el once de marzo de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Jeyson Emanuel Hernández Juárez, notificador de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, no haber detectado la falta de aviso o alerta del Sistema de Gestión de Tribunales para solicitar la prórroga de privación de libertad del acusado dentro del proceso número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil
diecisiete guion cero cero ciento ochenta y nueve (02035-2017-00189), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Villa Nueva del departamento de Guatemala, ocasionando que no se elaborara la solicitud de prórroga de privación de libertad con la debida anticipación.”.
2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por cinco días de labores sin goce de salario, según el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de cinco de diciembre de dos mil dieciocho resolvió: a) Con relación al agravio presentado por el señor Hernández Juárez, en cuanto a que no es responsable de llevar el control del vencimiento de las prórrogas de libertad, se determinó que, el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal establece que son los notificadores de la Unidad de Comunicación, los encargados de llevar ese control. Asimismo, se pusieron en evidencia que repetidas veces, se repartieron oficios y actas donde les dan la instrucción a todos los notificadores del Juzgado donde laboran esta función en particular. b) El señor Hernández Juárez presentó como medio de prueba una certificación de fecha once de abril de
dos mil dieciocho, intentando desvanecer el hecho formulado, aludiendo que no tuvo a la vista el expediente número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento ochenta y nueve (020352017-00189), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que dentro de las actuaciones que conforman el expediente administrativo se evidencia que éste diligenció una notificación electrónica, por lo que él mismo estuvo bajo su responsabilidad para practicar dicha actuación. Al no darle valoración a dicha certificación no se vulnera su derecho de petición, igualdad y defensa, no obstante el recurrente no individualiza en qué consistió la violación de los derechos que refiere. En todo caso, la Unidad realizó todo el procedimiento tal y como lo indica la Ley y el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario. c) En cuanto a la circular cinco guion dos mil catorce (5-2014) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, la misma establece que debe de hacerse la solicitud de prórroga de privación de libertad de los sindicados con quince días de anticipación, entendiéndose que se debe de hacer con ese plazo como mínimo, sin embargo, el recurrente tuvo en su poder el expediente número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento ochenta y nueve (02035-2017-00189), el treinta de octubre de dos mil diecisiete, evidenciándose la omisión de acatar las disposiciones emanadas del Manual de Funciones del Juzgado de Primera Instancia Penal, así como los oficios y circulares proferidas por sus superiores.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
mil diecisiete, evidenciándose la omisión de acatar las disposiciones emanadas del Manual de Funciones del Juzgado de Primera Instancia Penal, así como los oficios y circulares proferidas por sus superiores. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante argumentó en su memorial de interposición, los agravios que la resolución de Presidencia le causó, mediante cada inciso:a) Si bien es cierto, los notificadores llevan un control del vencimiento de las prórrogas de libertad, esto sucede siempre y cuando se encuentre agendado en el Sistema de Gestión de Tribunales (SGT), es decir, y sin contradecir lo que indica el Manual mencionado, esta atribución se le ha encomendado por parte de los secretarios a los oficiales de audiencia y de las demás unidades de este órgano jurisdiccional, ya que estos auxiliares (oficiales) son los responsables de llevar a cabo todo lo concerniente a la tramitación en una primera declaración y la situación jurídica de los sindicados. Es imposible que un notificador pueda estar al pendiente de un vencimiento de prórroga de libertad, si no se encuentra agendado y actualizado el Sistema (SGT). Los oficiales deben agendar en cada audiencia de primera declaración la fecha de vencimiento de la prórroga de libertad y con ello evitar atrasos y ocasionar error en el sistema de justica, tal y como sucedió en la carpeta judicial cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento ochenta y nueve
(02035-2017-00189), incumpliendo así su función, los oficios y circulares que los secretarios han acordado y los cuales constan en el expediente administrativo, denotando la responsabilidad del caso, la cual no fue verificada objetivamente por la Unidad y la Presidencia. b) De la argumentación en el inciso segundo, se puede evidenciar claramente que la Unidad valora medios de prueba que no existen dentro del expediente administrativo, y que la Presidencia confirma evidenciar que su persona tuvo en su poder y en fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, el expediente judicial arriba indicado y que diligenció una notificación electrónica, ello es incongruente e ilógico, ya que en esa fecha la carpeta judicial se encontraba y aún se encuentra en la Unidad de Archivo, por lo que no fue posible por parte de su persona realizar una diligencia judicial en esa fecha, ya que la presente denuncia fue presentada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por lo tanto lo razonado en este inciso, viola sus derechos de defensa al decretar algo que no existe, ni ocurrió en el trámite judicial debiéndose dejar sin valor legal. c) En cuanto al plazo de quince días de anticipación para solicitar la prórroga de privación de libertad de sindicados, indicado en la circular cinco guion dos mil catorce (5-2014), la circular es clara y la misma Sala Jurisdiccional ha recalcado en diversas ocasiones que se deben cumplir con el plazo de anticipación y no enviar las solicitudes con más tiempo de anticipación, pues de lo contrario sería un trámite prematuro y no
apegado a lo que establece la circular mencionada, tal y como sucedió en la carpeta judicial cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento ochenta y nueve (02035-2017-00189), la cual estuvo en poder de varios auxiliares judiciales y específicamente del notificador William Arnoldo Chacón, del veintiocho de diciembre del año dos mil diecisiete al cuatro de enero de dos mil dieciocho, debiendo y estando en tiempo para la tramitación de la prórroga de privación de libertad, ya que la misma venció el veintisiete de enero del dos mil dieciocho y que se tuvo que diligenciar en el plazo establecido de quince días, evidenciando con ello que su persona está exenta de responsabilidad y que la Presidencia no verificó correctamente el expediente ni la investigación realizada, debiendo dejar sin valor legal lo que se ha dictado. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por el recurrente, Cámara Penal resuelve conforme a cada agravio esgrimido: a) El interponente aduce que, si bien es cierto el Manual de Funciones de Juzgado de Primera Instancia Penal, establece entre las atribuciones que le corresponden a los Notificadores: “Llevar el control de las
prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma.”, los Asistentes de la Unidad de Audiencias, los oficiales, son los responsables de llevar a cabo todo lo concerniente a la tramitación en una primera declaración y la situación jurídica de los sindicados, y que es imposible que un notificador pueda estar al pendiente de un vencimiento de prórroga de libertad, si no se encuentra agendado y actualizado en el Sistema (SGT) por dichos oficiales. De lo anterior, y de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el interponente realizó una notificación vía correo electrónico el treinta de octubre de dos mil diecisiete (folio 44), de lo cual la lógica y práctica judicial indican que este notificador debería de estar enterado que el acusado de la carpeta judicial que se estaba tratando, se encontraba privado de libertad, y por ende, tal y como lo indica el Manual mencionado, los notificadores deben llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma, es decir, estar al pendiente si la persona se encuentra privada de libertad y verificar si la información pertinente fue ingresada por el oficial para poder llevar a cabo dicho control, de lo contrario, hacerlo ver para poder continuar con el trámite respectivo, así como redactar y enviar los oficios respectivos, ingresarlo en el Sistema General de Tribunales, entre otras actuaciones. b) El medio de prueba utilizado para analizar el agravio anterior, es el mismo que Presidencia utilizó para el análisis del inciso dos de la resolución impugnada. El interponente aduce que este medio de prueba es
incongruente e ilógico, ya que en esa fecha, treinta de octubre de dos mil dieciocho, la carpeta judicial se encontraba en la unidad de Archivo, y que no fue posible que haya realizado dicha diligencia judicial en esa fecha, ya que la presente denuncia fue presentada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por ende lotranscrito en la resolución impugnada viola sus derechos de defensa al decretar algo que no existe, ni ocurrió en el trámite judicial, debiéndose dejar sin valor legal. Cámara Penal observa que el documento que sirvió como medio de prueba de que el señor Hernández Juárez tuvo en su conocimiento y vista en el expediente de marras, es al que se refiere la Presidencia en su resolución, lo que sucedió es un error humano y/o mecanográfico, ya que el año no es dos mil dieciocho, sino que dos mil diecisiete, tal y como queda demostrado en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario. Por lo tanto, este agravio no puede prosperar. c) Siguiendo con la lógica que expone el interponente en este agravio en su memorial de apelación, y con la prueba de descargo que se presentó en el proceso, siendo esta una hoja de ruta que expone la bitácora del expediente (folio 87), queda demostrado las fechas en que tuvieron a su cargo el expediente los diferentes actores del Juzgado, entre ellos el señor Hernández Juárez, que tuvo el expediente en mención cuando se encontraba dentro de los quince días anteriores que son los estipulados para solicitar la prórroga en relación
al vencimiento del año del período de privación de libertad del que se trate, por tanto, ello no lo exime de responsabilidad. Por todo lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de diciembre de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Jeyson Emanuel Hernández Juárez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de diciembre de dos mil dieciocho. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese.
- Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.