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76-2019 26112020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2019 26112020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

26/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

76-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación. Es deficiente el submotivo de aplicación indebida, cuando no se realiza tesis para cada uno de los artículos que se denuncian como infringidos y tampoco indica la incidencia que pudiera tener en el sentido del fallo, sino solamente se hace copia literal de parte de la sentencia recurrida, y por la complementariedad, ello hace imposible de entrar a conocer de la violación por inaplicación.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda

Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, a través de su mandatario general y judicial con representación Luis Pedro Jegerlehner Morales.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló a la entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, ajustes por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos, así como intereses resarcitorios aplicables, por denegación de trato arancelario preferencial de mercancías, amparadas en la declaración de mercancías que corresponde al régimen veintitrés guion importación definitiva.

II. Inconforme con el ajuste formulado, la entidad referida, planteó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar, por lo que a su vez hizo

uso del recurso de apelación, mismo que fue resuelto improcedente por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Aduanero constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Que el proceso Contencioso Administrativo que se conoce y resuelve (…) pretende establecer que seguido el procedimiento regulado en la ley, si la contribuyente (…) le asiste el Trato Arancelario Preferencial de la declaración de mercancía (…) La denegatoria del trato preferencial se dio toda vez que según la administración tributaria el certificado de origen no cumple con los requisitos de los artículos 5.2 debido a que en el acuerdo al formato establecido en el capítulo 4 indica que deberá contener: “Nombre y domicilio del importador: Teléfono: Fax: número de registro fiscal” datos que deberán ser llenados por el importador de acuerdo a la información que el mismo desea consignar y de acuerdo al mismo instructivo no deberá ser modificado del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de (…) Guatemala (…) y el instructivo de llenado del Certificado de Origen, porque no se encuentra identificado como tal, ya que en el presente caso le fueron borradas las palabras: Teléfono, Fax, palabras que son parte del certificado por lo cual deben figurar en el mismo, por lo tanto, se deniega

el trato preferencial por no haberse llenado el certificado tal como lo establece su respectivo instructivo. Establecido lo anterior (…) De la documentación acompañada al expediente administrativo se determina que efectivamente la mercancía importada corresponde al país de origen de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se acredita de manera indubitable (…) El Tribunal para analizar el ajuste estima necesario citar el instructivo para llenar el certificado de origen que específicamente en el campo cuatro indica lo siguiente: “(…) Indicar nombre completo, denominación social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y fax y número de registro fiscal del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador, indique “DESCONOCIDO”. Tratándose de varios importadores, indique “DIVERSOS”. Después de citar textualmente lo que indica el instructivo para el llenado del certificado de origen (…) se puede constatar que en el campo cuatro específicamente en el espacio del teléfono y fax la parte actora consignó la palabra “DIVERSOS” lo cual a criterio de este Tribunal notienen ningún efecto en la información declarada ni en la estructura del formato utilizado. Es de hacer mención que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio (…) en cumplimiento con lo establecido en los artículos 5.15 Reglamentaciones Uniformes y 19.1.3 (b) (iii) Comisión Administradora, que establece la obligación que en sesenta días a partir de la implementación del Tratado, las partes debían aprobar las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de (…)

Guatemala (…) aprobaron la Decisión nueve (9) en la que decidieron las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos IV y V entre otros, indicando para efectos de interpretación lo siguiente: “7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3.1. (c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte importadora requiera una copia del certificado de origen, deberá considerarlo no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) III. Cuando se omita llenar algún campo obligatorio del certificado de origen conforme a lo dispuesto en el instructivo de llenado, salvo el número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso se endique la palabra “NO” en las casillas 8 y 10 cuando corresponda…” De la cita textual es fácil advertir por parte de este Tribunal que de acuerdo a la normativa de cómo se deben interpretar, administrar y aplicar el llenado del formulario ya que tal y como lo establece la normativa anteriormente citada, no se le debe negar el trato preferencial por omitir el teléfono y número de fax, en virtud, que en ningún momento impide la apreciación de la información relevante del certificado de origen o pone en duda la veracidad de la información. Es criterio de esta Sala que el negar el trato preferencial atentaría contra el principio de legalidad ya que la misma normativa para la interpretación del Tratado (…) excluye que el no contener número de teléfono, fax o correo electrónico sea causal para negar el mismo. De esa cuenta se estima procedente la solicitud de trato aranceralerio preferencial solicitado por

la demandante, toda vez que el Tratado por ser ley superior de la República, con motivo de su incorporación a nuestra legislación tiene preeminencia sobre el instructivo para el llenado del certificado de origen del Tratado referido (…) en consecuencia, es procedente entonces revocar la resolución impugnada, pues el hecho de haberse rectificado no impide como lo indica la administración tributaria aduanera la aplicación del tratado en referencia, pues el mismo se realizó a la luz del mismo, por lo que el ajuste debe ser revocado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 5.15 Reglamentaciones Uniformes y 19.1.3 (B) (III) Comisión Administradora, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5.2 y 5.3 del capítulo cinco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la leyPara este caso de procedencia, la recurrente arguyó lo siguiente: «… DEL

SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 5.15

REGLAMENTACIONES UNIFORMES Y 19.1.3 (B) (III) COMISIÓN

ADMINISTRADORA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN QUE EN SESENTA

DÍAS A PARTIR DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO, LAS PARTES

DEBÍAN APROBAR LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL TRATADO

DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA

REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y

NICARAGUA APROBARON LA DECISIÓN NUEVE (9) EN LA QUE DECIDIERON

LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES REFERENTES A LA

INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAPÍTULOS IV Y V (…) »… la Sala sentenciadora incurrió en el presente vicio, derivado que en el considerando numeral romano dos, páginas número once (11) y doce (12) de la sentencia argumentó lo siguiente: “El Tribunal (…) por lo que el ajuste debe ser revocado.” »… la aplicación indebida de la ley que denuncia como infringida, hace incurrir a la Sala Sentenciadora, en el vicio denunciado, lo que se evidencia de la lectura de la sentencia que se recurre. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se puede observar que, la Sala (…) si no la hubiera aplicado y en su defecto hubiera aplicado la correcta, la Sala Sentenciadora hubiese advertido, que a la entidad contribuyente no se le podía otorgar el trato arancelario preferencial, que no se cumplía con lo establecido por las partes en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (sic)…».

Alegaciones La entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, argumentó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY (…) »En el caso que nos ocupa (…) no se logra establecer si las normas denunciadas realmente son de El Tratado como tal o si se refiere a la Decisión No.9 en cuanto las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos IV y V del Tratado. »El yerro antes referido provoca por si solo la desestimación del submotivo de casación (…) impide (…) establecer con certeza cuál es la norma o normas que realmente se denuncia de infringida, por lo que, en todo caso, mi representada se ve limitada en su defensa técnica (…) »… En la interposición del recurso, la recurrente no realizó una tesis adecuada en la cual explique cómo, a su decir, se da la infracción de aplicación indebida de las normas denunciadas (…) »… La recurrente incurre en la insoslayable deficiencia técnica de hacer una tesis en conjunto sobre dos normas legales distintas (…) »… en cuanto a que la norma cuya infracción se denuncia no recoge el hecho específico hipotizado por la norma y, por ende, esta no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado (…)»… el tratado establece que, para los efectos de interpretación, aplicación y administración del Capítulo V de El Tratado, se debe atender a las

Reglamentaciones Uniformes que para el efecto emita la Comisión Administradora del Tratado. »Por su parte, el artículo 19.1.3(b) del tratado indica (…) »… es facultad de la Comisión Administradora el adoptar las decisiones necesarias para establecer las Reglamentaciones Uniformes del Capítulo V del Tratado, lo cual en concordancia con el artículo anterior, permiten la interpretación, aplicación y administración de dicho capitulo, entre ellas las reglas uniformes en cuanto al contenido del formato único y el instructivo de llenado de los certificados de origen, así como se debe interpretar y aplicar el Tratado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… a) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, considerándose infringidos los artículos 5.15 Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio (…) b) VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACION considerándose infringido los artículos 5.2 y 5.3 del capítulo cinco del Tratado de Libre Comercio (…) »… al haberse resuelto conforme la normativa aplicable al caso en concreto otras hubiesen sido las resultas del fallo, ya que a la entidad actora no se le pudo haber dado el trato preferencial que se le otorgó en la sentencia porque no cumplía con lo establecido por las partes en el Tratado de Libre Comercio (…) y se hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, no puede, ni debe ser alterado ni cambiado, hechos que claramente evidencian la violación denunciada (…) »La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales

atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DE LOS ARTÍCULOS 5.2 y 5.3 DEL CAPÍTULO NÚMERO CINCO DEL TRATADO DE

LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS

REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA (…) »… la Sala sentenciadora incurrió en el presente vicio (…) »Es de observancia obligatoria para quienes deseen beneficiarse del trato arancelario preferencial que conlleva cumplimiento de los requisitos y formalidades que rigen el formato del certificado de origen convenidos en el Tratado de Libre Comercio (…) »Podrán establecer (…) lo que estipula dicho Tratado en los artículos denunciados como infringidos. »Capítulo V del Tratado (…) Articulo 5.2: “Declaración y certificación de origen. 1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica (…) 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra parte califica como originaria. 3. Se considerará que uncertificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace

referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte (…) con lo establecido en su instructivo de llenado (…)”, Artículo 5.3: “Obligaciones respecto a las Importaciones. 1. Cada parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: (a) declare por escrito (…) con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria (…) 2. Cada parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes (…) 3. Cada parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del terriotorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencial (…) »… al analizar lo expresamente regulado (…) en el que se acordó de manera unánime el uso de un FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, estableciéndose de manera clara, los campos correspondientes (…) es así que la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida señala que un certificado de origen es válido cuando SEA ELABORADO EN EL FORMATO A

QUE HACE REFERENCIA EL PÁRRAFO 1 (…) la sala sentenciadora argumenta que después de citar textualmente lo que indica el instructivo para el llenado del certificado de origen y revisar propiamente el certificado de origen, se puede constatar que en el campo cuatro específicamente en el espacio del teléfono y fax la parte actora consignó la palabra “DIVERSOS” lo cual a su crtierio no tienen ningún efecto en la información declarada ni en la estructura del formato utilizado, y siendo que de acuerdo a la normativa que se denuncia como infringido EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES VALIDO CUANDO SEA ELABORADO EN EL FORMATO ACORDADO POR LOS ESTADOS PARTES, y el cual no puede ser modificado, sino con intervención de la Comisión Administradora (…) el certificado de origen al advertir que cambiado, el mismo debió configurarse en un Certificado de Origen no valido, y por lo tanto, se denegó el trato preferencial arancelario »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… provocó que la Sala revocara la decisión (…) en torno a denegar el trato preferencial arancelario y como consecuencia determinar la diferencia que corresponde a los Derechos Arancelarios a la Importación (…) de haberse aplicado la norma que se denuncia como infringida, la sala sentenciadora hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, no puede, ni debe ser alterado ni cambiado (…) de aplicarse la norma, nos enfrentaríamos a una debida confirmación de lo actuado (sic)…». Alegaciones La entidad Fábrica de Productos Alimenticios René y Compañía, Sociedad en

Comandita por Acciones, argumentó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACION (…) »… La recurrente incurre en la insoslayable deficiencia técnica de hacer una tesis en conjunto sobre dos normas legales (…) »… una misma tesis por dos o más normas deviene antitécnico y constituye una deficiencia que, provoca la imposibilidad material del tribunal de casaciónestablecer a cual de todas las normas denunciadas se refiere el casacionista en cuanto a la aplicación indebida (…) »… la Sala sentenciadora si aplicó las normas denunciadas (…) »… cita el artículo 5.2. del Tratado y su contenido y (…) subsume los hechos del caso concreto y pruebas al contenido del mismo (…) puesto que el formato fue llenado de acuerdo con el propio instructivo anexo al mismo (…) »… mi representada utilizó el formato del certificado de origen de las mercancías correspondiente al Tratado (…) »En seguimiento a las instrucciones de llenado del certificado de origen, dado que son varios los importadores (…) consignó en el campo 4, la palabra “DIVERSOS”. Es decir que si el contribuyente consigna la palabra “DIVERSOS” en el certificado de origen no es neceario incluir los datos que exige el campo 4 del instructivo (…) »… para que se otorgue el trato arancelario preferencial, el certificado se debe llenar en el formato único de conformidad con lo establecido en su instructivo de llenado (…) »… para que se reconozca el trato arancelario preferencial se debe acompañar a la importación el certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3,

para poder establecer el origine de las mercancías. »En el presente caso quedó demostrado dentro del proceso que en efecto las mercancías son originarias de México y que el certificado de origen fue emitido en atención al formato único, cumpliéndose con el instructivo de llenado correspondiente (…) en consecuencia, el ajuste se debe dejar sin efecto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso el mismo alegato para ambos submotivos, el cual ya fue transcrito. Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, y que de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios; por lo que, el análisis se efectuará de manera conjunta. La aplicación indebida de la ley, se configura, cuando para resolver el hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico. La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve el mismo. La Superintendencia de Administración Tributaria, denuncia que la Sala para dirimir el caso en discusión, aplicó indebidamente el artículo 5.15 Reglamentaciones Uniformes y 19.1.3 literal b) numeral III, de la Comisión Administradora, que establece la obligación de las partes para aprobar las reglamentaciones uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y entre otras la República de Guatemala, y que por este vicio, la Sala, admitió que a la entidad contribuyente, se le podía otorgar el trato arancelario preferencial contemplado en el tratado citado, aún sin que se haya cumplido con las exigencias reguladas en el mismo.De igual forma, argumentó que se violó la ley por inaplicación de los artículos 5.2 y 5.3 del capítulo cinco del Tratado ya señalado, lo que provocó que se revocara la resolución administrativa que denegaba el trato preferencial arancelario, sin tomar en cuenta que, el formato del certificado de origen de la importación, no puede, ni debe ser alterado ni cambiado y que en este caso fue modificado en el campo que corresponde a la consignación del número de teléfono y fax, sustituyéndolo por la palabra “DIVERSOS”, lo que altera la estructura del formato utilizado y afecta la información declarada. Esta Cámara estima pertinente, realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido, exige el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivos que provocan el recurso. Para incursionar en el análisis del recurso instando es menester que el recurrente

cumpla con los siguientes requerimientos: a) que fije una postura para cada uno de los submotivos, de forma clara, precisa y pertinente, debido a que, para la procedencia de la aplicación indebida, debe ir aparejada la denuncia de la violación de ley por inaplicación, con tal de dar cumplimiento al formalismo y técnica que se requiere en el recurso de casación; b) la tesis que exponga debe ser en consonancia con cada precepto legal que se señala como infringido, indicando la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional lo aplicó erradamente; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se fije una tesis de manera individual para cada uno de ellos; y c) expresar la incidencia que el supuesto error, pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar un riguroso examen del mismo. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, dado que incurre en las siguientes deficiencias: a) si bien es cierto, cumple con enumerar las normas que considera que la Sala aplicó indebidamente, tales como los artículos 5.15 Reglamentaciones Uniformes y 19.1.3 (b) (iii) Comisión Administradora, no formula tesis clara ni precisa para cada una de ellas, sino que se limita a copiar parte de la sentencia

recurrida, sin detenerse a exponer las razones por las cuáles se estiman infringidas, es decir explicar por qué la Sala las había aplicado indebidamente, exigencia que está regulada claramente en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) así mismo tampoco indicó en forma separada, la incidencia que pudo tener la supuesta aplicación indebida de las normas denunciadas en el fallo recurrido, pues únicamente señaló en forma general lo siguiente: «… en su defecto hubiera aplicado la correcta, la Sala Sentenciadora hubiese advertido, que a la entidad contribuyente no se le podía otorgar el trato arancelario preferencial, que no se cumplía con lo establecido por las partes en el Tratado (sic)…». Como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, esta Cámara no puede incursionar en el estudio correspondiente, pues legalmente tiene vedado inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.Ahora bien, en cuanto a lo que arguye la interponente, sobre el vicio de violación de ley por inaplicación de los artículos 5.2 y 5.3 del capítulo cinco del Tratado de Libre Comercio citado; es pertinente recalcar que esta Cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades procesales, que los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación son complementarios, puesto que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma, salvo que en el planteamiento del recurso se aclare que existe

imposibilidad legal y material de hacer la denuncia bajo este sentido; de tal manera que, por la complementariedad de los submotivos aquí invocados, para entrar a conocer la violación de ley por inaplicación, como condición necesaria era contar con los razonamientos que sustentaran el desacuerdo de la casacionista en relación a la aplicación indebida y así establecer si este submotivo se configuraba, toda vez que, es este, el que señala el punto de partida para verificar la violación aludida; sin embargo, como quedó anotado no existe tesis clara, precisa y concreta sobre la aplicación indebida, por lo que esta Cámara no puede establecer si las normas denunciadas bajo el submotivo de violación de ley por inaplicación, incumben a los sucesos en litigio y que estas sean las que contienen los supuestos jurídicos idóneos para solventar el proceso en controversia. Bajo ese contexto, esta Cámara establece que no concurren los presupuestos de procedencia para viabilizar el estudio de los submotivos alegados, por lo que concluye que el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de que actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 50, 66, 67, 70, 71, 72,

619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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