76-2020 31082020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 76-2020 31082020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
31/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
76-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian de vulnerados varios preceptos legales, sin realizar una tesis para cada uno de ellos, en la que explique cómo la Sala incurrió en el supuesto error y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Gerber Gerardo Álvarez Alvarado.
II. Parte contraria: Julio Roberto León Jo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Evaluación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble
propiedad de Julio Roberto León Jo.
II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante resolución número DCAI guion SVIM guion cinco mil setecientos veinticuatro guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-5724-2008), emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y posteriormente declarada sin lugar.
III. Inconforme con lo anterior, Julio Roberto León Jo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió con lugar la demanda planteada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles, prevé que (…) se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda de curso legal en el país –quetzalessu valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avaluó directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo (…) no encuentra evidencia alguna de que Ricardo Asturias Ortiz (valuador nombrado para practicar avaluó en el inmueble de la parte demandante), se presentó al inmueble (…) toda vez que en su informe de avaluó, número cinco mil setecientos veinticuatro guión dos mil ocho (5724-2008), del trece de mayo de dos mil ocho (…) se concretó a indicar solo su ubicación e identificaciones fiscal y catastral, como también, de forma generalizada, las características generales del inmueble, como de la construcción que se encuentra en el mismo, indicando que es de “tipología de uso comercial; sub-uso comercio; categoría media; con una edad de 25 años y un área total de 625.82 metros cuadrados”, lo cual se considera debió cumplirse, en atención al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual se estima violado (…) si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la finca revaluada, conforme valuación de zonas homogéneas física y económica y que es a esta a la que le corresponde valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual; improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no
exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya que es contradicho por la misma parte, al indicar que “el avaluó sí se practica en forma directa…” y luego dice que “el avaluó directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita en el preciso momento de realizar el avalúo”, lo cual hace suponer que (…) utilizó el método de tasación colectiva para realizar el avaluó y no cumplió con la normativa indicada (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos (…) en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) Por lo que, aun cuando la parte demandada haya apreciado “las características de ese inmueble”, como lo afirmó en la contestación de su demanda, con base a la individualización de diligencias que señaló (…) el Tribunal no les otorga valor probatorio porque los documentos administrativos no obran en el expediente administrativo, lo cual denota que no se practicaron cuando se practicó el avaluó motivo de litis (…) El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la
disposición reglamentaria (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que el avaluó tiene valor legal y que se realizó en atención al marco jurídico legal aplicable, al aducirse que se practicó en forma directa, ya que en el avaluó (…) se hace mención de datos comunes y generalizados, no una descripción pormenorizada que justifique el aumento de su valor (…) aun cuando la parte demandada haya apreciado “las características de ese inmueble”, como lo afirmó en la contestación de su demanda, el Tribunal lo estima improcedente (…) el Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles para practicar el avaluó con fines fiscales, en el expediente administrativo no obra esa instrucción; b) a la
contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo (…) El derecho de audiencia no se puede satisfacer luego de que se aprobó el avaluó (…) de ahí que se exija que todo acto u actuación debe ser notificado al interesado para no vulnerar su derecho de defensa (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal (…) como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) por lo que atendiendo al principio de legalidad, esa no era la autoridad competente para resolver o aprobar el avaluó (…) esa facultad no se le otorga a la Dirección (…) De igual manera, estima que el Manual de Valuación Inmobiliaria es un manual técnico, que sirve para determinar
parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, que se emitió conforme lo requería el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el que dice que el avalúo fiscal es el proceso en el cual se llega a cuantificar el valor de un bien inmueble, sea este urbano, sub-urbano o rural, con la aplicación de un factor de descuento, el cual será determinado por la Corporación Municipal, que sí nació a la vida jurídica. Como también es cierto que los Acuerdos 21-2005 y 026-07 son válidos y aplicables en casos de valuación de bienes inmuebles, ya que ambos fueron emitidos de conformidad con lo expresamentedeterminado en los artículos 1, 2 literal d), 4, 5 numeral 2 y 16 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, el casacionista argumentó lo siguiente: «… SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, así mismo manifiesta la sala que es razón suficiente para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución
impugnada en virtud que la resolución objeto de impugnación está firmada por el jefe de la Sección de valuación Inmobiliaria Municipal (…) será que estamos obviando que en la administración se delega las funciones, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar (…) la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, el avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre inmueble, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver (…) en sentencia que emite la sala es contradictoria ya que se fundamenta en los expedientes 1148-2015, 971-2016 y 1700-2016 de la Corte de Constitucionalidad establece que la única forma de garantizar al propietario el resultado de las diligencias de avalúo esa darle a conocer el resultado y que el ciudadano tenga el derecho de impugnar, resulta contradictoria ya que al dueño del inmueble se le notificaron todas las diligencias, evidencia de esto es el proceso administrativo y sobre todo la resolución que se impugna por parte del actor, de esa cuenta si se cumplieron con todas las formalidades de la ley.
»… la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la (…) Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto del avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… en el recurso interpuesto por el Mandatario de la Municipalidad de Guatemala, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la (…) Sala (…) incurrió en
interpretación errónea de la ley como lo hace ver la casacionista. »Asentimos en la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte actora y por incongruencia entre el mismo y las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…». El señor Julio Roberto León Jo, a pesar de haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el yerro acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido de este, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde a los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que efectivamente serealizó un avalúo directo sobre el inmueble propiedad del contribuyente, quien no permitió el acceso al valuador; ese extremo está regulado en la ley y en los manuales respectivos, ya que al propietario del inmueble se le notificaron todas las diligencias, lo cual consta en el proceso administrativo, además que la Municipalidad tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un
medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance adecuado que corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; c) expresar, la incidencia que el supuesto error, pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar un análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la
técnica inherente a la casación, dado que incurren en las siguientes deficiencias: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículo 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que, no formula una tesis clara y precisa para cada artículo que es denunciado, ya que al realizar sus argumentos, lo hace de manera conjunta; b) no expuso cómo la Sala pudo cometer el supuesto yerro, dado que es oportuno indicar que cada precepto legal, contiene sus propios presupuestos y alcances, por lo que allí la importancia de exponer una tesis clara, precisa y por separado, para cada artículo, en donde se evidenciara cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala, ya que, para este aspecto únicamente indicó lo siguiente: «… la (…) Sala (…) interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo (sic)…»; de la transcripción que precede, no se puede extraer como se indicó, cuál fue el supuesto alcance errado que hizo la Sala en su fallo, para ambos artículos y, cuál es la que a su criterio le corresponde; c) asimismo, no señala, cómo el error o los errores denunciados, de interpretación de los preceptos legales pudieron influir en el sentido que fue emitido el fallo.
Como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues, legalmente tiene vedado inferir oficiosamente en lo que no se ha dicho con la debida claridad, esto por la naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista de la casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud de que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 44, 45, 50, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax,
Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia MoralesAceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.