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76-2021 22032022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
76-2021 22032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO TRIBUTARIO –

76-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando la Sala no extrae conclusiones diferentes al contenido del documento denunciado. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando a través de este se pretenden variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEY ANALIZADA

Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de

Constitucionalidad el veintiséis de enero de dos mil veintidós, dentro del amparo en única instancia identificado con el número de expediente cuatro mil trescientos noventa y ocho guion dos mil veintiuno (4398-2021), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Javier Augusto Prado Ortiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de enero a junio de dos mil ocho. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por: 1) operaciones de exportación, por no documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; así como por operaciones que no cuentan, con medios de pago establecidos por el sistema bancario distinto al

efectivo; 2) operaciones de exportación, por no documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; 3) por operaciones locales, por facturas que no cuentan con medios de pago establecidos por el sistema bancario distinto al efectivo.

II. La entidad contribuyente inconforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 1) AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL PERIODO DE ENERO AL JUNIO DE DOS MIL OCHO, 1.1)

POR OPERACIONES DE EXPORTACION POR NO DOCUMENTAR O

DEMOSTRAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE LOS PAGOS

DE LAS FACTURAS FUERON EFECTIVAMAENTE PAGADOS POR EL SISTEMA BANCARIO, DISTINTO AL EFECTIVO POR (…) (Q.2,205,911.64): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que determinó que la contribuyente dentro de las operaciones de exportación no cuenta con medios de pago establecidos en el sistema bancario (…) y no presenta la totalidad de documentos de pago de las facturas detalladas (…) contraviniendo el artículo 23

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La documentación legal que soporta el pago total y parcial de las facturas detalladas en los anexos 1 y 2 de la audiencia, no fue proporcionada en el transcurso de la auditoría, lo cual se hizo constar en el acta correspondiente (…) sin embargo, la contribuyente presento como medios de prueba por el pago total de las facturas detalladas en el anexo dos, por las compras y servicios adquiridos, el contrato de servicios y de apertura de crédito en documento privado; no obstante el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en su segundo párrafo establece que las operaciones que generen obligación tributaria y que realicen pro medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarias u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública; en consecuencia, no se reconoce el crédito fiscal (…) Por su parte la actora sostiene que la resolución impugnada emitida por el directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria contiene FALTA DE CONGRUENCIA Y COHERENCIA, así mismoexiste DUPLICIDAD DE PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (…) Argumenta la contribuyente que dicho artículo no le es aplicable porque la constitución del crédito fiscal nace del hecho generador y la aplicación de los artículos (…) además que el artículo 20 de la FAT viola la Constitución y en esa medida es nula de pleno derecho (…) De igual forma sostiene que se cumplieron con todos los requisitos que establece la Ley (…) Esta Sala considera

necesario indicar que la bancarización en materia tributaria “es la denominación con la cual se conoce al hecho de haberse ordenado por ley que todas las personas y entidades que realizan operaciones económicas, las canalicen a través de empresas del sistema financiero-bancario, utilizando los medios de pago del sistema, para luchar contra la evasión tributaria y procurar la formalización de la economía.” En ese sentido, mediante la creación de normas establecidas en ley que regulen la bancarización de un país, se busca que la utilización de la misma como herramienta de supervisión colabore para evitar problemas de índole legal y económico, como el lavado de dinero y la evasión fiscal (…) Es importante señalar que a pesar de la emisión de leyes regulatorias, una de las principales preocupaciones de toda Administración Tributaria es la de combatir las conductas tanto evasivas como elusivas (…) sin embargo es de hacer notar que las entidades bancarias no son una garantía absoluta que no existirán fraudes o defraudaciones en el sistema tributario, porque de igual forma se buscaran mecanismos para incumplir las normas tributaria, por lo que el obligar a los contribuyentes a que dentro de determinado limite tienen obligatoriamente que bancarizar los pago, es viable pero no generando el desconocimiento de costos y gastos que dependen del cumplimiento de obligaciones tributarias ya consolidadas, como es el caso del crédito fiscal, en donde se pretende desconocer el mismo cuando no se pagado por medio de operaciones bancarias, cuando el hecho generador se ha consumado en su totalidad y que ha dado lugar al derecho al crédito fiscal y por lo tanto a su

devolución, es por lo anterior que esta Sala considera realizar el análisis correspondiente, en base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que determina (…) Dicho artículo efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma la precitada norma no condiciona el acreditamiento del mismo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallos que no dan claridad a la interpretación de dicha norma tributaria, se decanta por el criterio de la aplicación en forma lisa y llana, y que si bien este tribunal no comparte totalmente dicho criterio, porque las normas si bien es cierto son válidas en su aplicación, en muchos de los casos se deberá acudir a la interpretación para establecer lo que el legislador pretendió al formular el imperativo normativo, sus efectos y sus condicionamientos, o el sentido de la norma en concordancia con los principios constitucionales en materia tributaria, tal como sucede en el artículo citado, si bien es cierto impone una carga obligacional, al momento de realizar los pagos, la norma no condiciona desde ningún punto de vista el reconocimiento de los costos y gastos, ni el acreditamiento de los créditos fiscales correspondientes, porque estos ya se encuentran consolidados o dicho de otra forma el hecho generador y su obligación tributaria ya están realizados a cabalidad de conformidad con la ley

que les dio nacimiento, por lo que en todo caso el no cumplimiento de la forma de pago imperativa generaría una sanción de tipo formal, y no dejar de reconocer los costos y gastos, y el acreditamiento de los créditos fiscales, porque si el contribuyente puede demostrar que el pago no es más que la forma de extinguir la obligación tributaria y no la condición para el nacimiento de la misma como lopretende la Administración Tributaria, y en todo caso si pudiera demostrar por otras vías que realizo el pago correspondiente, en distinta forma pero lícita, los costos y gastos al igual que los créditos fiscales son válidos, sin embargo con la aplicación lisa y llana, se distorsiona totalmente el sistema tributario de pagos, violentando derechos fundamentales, como lo sería la violación de principios constitucionales como la seguridad jurídica tributaria, la justicia y equidad tributaria, y la prohibición a la no confiscatoriedad en materia tributaria (…) En ese sentido la Justicia Sajona ha acuñado la fórmula jurídica “SUSTANCE OVER FORM” que significa la sustancia sobre la forma, y como lo menciona la UNESCO, en las sociedades frágiles y los sistemas democráticos vulnerables e inestables, aplican la forma sobre el fondo, o sea el ritualismo excesivo como una exigencia rigorista y no resolver el conflicto en su naturaleza intrínseca, que es lo que sucede en pretender aplicar el artículo 20 y 21 de la Ley en mención, en donde un rigorismo formal está por encima del conocimiento del cumplimiento de la obligación tributaria que es imperativo para la entidad fiscalizadora sin tomar en

cuenta que lo que se pretendía con la emisión de dichos artículos era buscar una solución a todas aquellas entidades ficticias o de cartón que eran creadas para defraudar al fisco (…) En el presente caso de igual forma es necesario indicar que se al revisar el expediente administrativo, la contribuyente presento en los folios de un mil doscientos cincuenta y ocho (1258) a un mil doscientos sesenta y uno (1261) un contrato privado con firma legalizada de Servicios y de Apertura de Crédito, por medio de la cual la contribuyente y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, se obligan recíprocamente en que ambas partes para darle más fluidez a las operaciones, podrán efectuar cobros a terceras personas, y a cuenta de la entidad Trasportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, los que principalmente serán sus proveedores de caña de azúcar por cuenta de esta, así también en concepto de tales servicios, la compras de repuestos y combustibles, impuestos, tasa y aun planillas y nominadas de ella, por lo que deberá llevar una cuenta corriente, dicho documento, a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez, toda vez que el mismos, además de las firmas respectivas, el Notario Gerardo Recinos Jo, establece la validez de las mismas, porque dicho contrato tiene firmas legalizadas, y que el criterio que indica la Administración Tributaria no es claro al indicar que la norma exige que el mismo sea elaborado en escritura pública, asumiendo como válido el contenido, en virtud de lo cual este tribunal

sostiene que mientras no haya sido redargüido de nulidad o falsedad el contrato surte todos y cada uno de los efectos que en el mismo se pretende, y que la norma existe escritura pública para otro tipo de contratos u obligaciones. Por otro lado es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los documentos y pruebas aportadas entro del expediente administrativo, la parte actora presento (…) los estados de cuenta del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta de depósitos monetarios de la contribuyente, en donde aparecen los pagos realizados a la entidad Transportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, así como los vouchers correspondientes; del folio (…) los vouchers de pago, las facturas y las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de la entidad Agrícola Manacales, Sociedad Anónima; del folio (…) aparecen los vouchers de pago, transferencias de pago, integraciones, facturas y declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado a nombre de Agropecuaria Panorama, Sociedad Anónima. Dichos documentos fueron recibido por la entidad fiscalizadora por lo que los tuvo a su alcance y pudo verificar su validez, por lo que este Tribunal les da el valor probatorio respectivo, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, por parte de la administración tributaria con lo que demuestra que se realizaron los pagos por medio del sistema bancario que individualizo al beneficiario distinto del efectivo, cumpliendo así con lanormativa aplicable, no existiendo motivo para la formulación del ajuste indicado este tribunal considera que la actividad realizada por el contribuyente en

cumplimiento de las obligaciones tributarias, fueron de acuerdo a las leyes aplicables al caso concreto y de esa forma deberá de resolverse, revocando el presente ajuste.- »AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) 1.2) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR NO DOCUMENTAR O DEMOSTRAR (…) POR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (…) En el presente caso de igual forma es necesario indicar que se al revisar el expediente administrativo, la contribuyente presento en los folios de un mil doscientos cincuenta y ocho (1258) a un mil doscientos sesenta y uno (1261) un contrato privado (…) a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez (…) Por otro lado es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los documentos y pruebas aportadas (…) en donde aparecen los pagos realizados a la entidad Transportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, así como los vouchers correspondientes (…) de la entidad Agrícola Manacales, Sociedad Anónima (…) Dichos documentos fueron recibido por la entidad fiscalizadora por lo que los tuvo a su alcance y pudo verificar su validez, por lo que este Tribunal les da el valor probatorio respectivo (…) no existiendo motivo para la formulación del ajuste indicado este tribunal considera que la actividad realizada por el contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fueron de acuerdo a las leyes aplicables al caso concreto

y de esa forma deberá resolverse, revocando el presente ajuste.-

»AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…)

POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (…) En el presente caso de igual forma es necesario indicar que se al revisar el expediente administrativo, la contribuyente presento en los folios de un mil doscientos cincuenta y ocho (1258) a un mil doscientos sesenta y uno (1261) un contrato privado con firma legalizada (…) dicho documento, a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez (…) Por otro lado es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los documentos y pruebas aportadas (…) no existiendo motivo para la formulación del ajuste indicado este tribunal considera que la actividad realizada por la contribuyente en cumplimiento de las obligaciones tributarias, fueron de acuerdo a las leyes aplicables al caso concreto y de esa forma deberá resolverse, revocando el presente ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Violación por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de los ajustes. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la interponente manifiesta: «…

INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERRORCOMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA »Contrato de Servicios y de Apertura de Crédito, emitido el veintitrés de marzo de dos mil uno, suscrito por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. y la entidad Transportes y Servicios Suchitepéquez, Sociedad Anónima, con plazo de dos años, contados a partir de la suscripción del mismo, obrante a folios del 1258 al 1261 del expediente administrativo. »TESIS »El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación recae en el documento señalado, principalmente porque fue uno de los principales medios de prueba que utilizó el Tribunal para verificar la falta de documentación y demostración de que los pagos de las facturas presentadas fueron efectivamente realizados, especialmente por las operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, el error recae principalmente que tal medio probatorio fue suscrito en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, con una vigencia de dos años a partir de su suscripción, es decir el contrato vencía consecuentemente el veintitrés de marzo de dos mil tres, no obstante, también está contenido en dicho contrato su prórroga hasta por dos años más el período pactado, sin embargo no consta ni fue presentado que dicho contrato se haya prorrogado más allá de los dos años de vigencia inicial, por una parte. »Por lo tanto, con un documento vencido el Tribunal le atribuye validez al contenido de éste, no obstante que el período auditado y por ende ajustado

corresponde a operaciones que tuvieron lugar de enero a junio de dos mil ocho, por lo tanto resulta imposible determinar que con tal medio probatorio se pueda probar que las transacciones de cuenta corriente que se llevaron a cabo cinco años después del vencimiento de tal contratación, es decir, en el período de enero a junio de dos mil ocho, efectivamente se hayan realizado los pagos a los proveedores y a terceros, tal y como lo menciona dicho documento. »Por tal razón procede éste submotivo en virtud que se establece que la Sala al apreciar el contenido de la prueba consistente en el contrato señalado, emite un juicio equivocado sobre la percepción de los hechos representados en las mismas, es decir apreciar que del contenido del mismo se puede verificar que efectivamente se encuentran pagadas las facturas a los proveedores, razón del ajuste, cuya incidencia varía los hechos acreditados, sin razonar que tal documento ya se encontraba vencido y por ende era imposible demostrar que en efecto a posteriori se hubieran podido pagar tales facturas a dichos proveedores. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Incurre en tergiversación de prueba documental, consistente en contrato de servicios y de apertura a crédito, al no percatarse el Tribunal que dicho documento se encontraba vencido al momento de realizarse los ajustes (período afectado), por lo tanto es imposible que dicho documento demuestre el pago de las facturas realizadas por los servicios prestados, que fueron realizados cinco años posterior a la vigencia del mismo. Por lo tanto se cambian los hechos

controvertidos ya que el contribuyente finalmente no demuestra que los pagos de las facturas fueran efectivamente realizados (sic)…». Alegaciones Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, alegó: «… Por las razones que enseguida pasamos a exponer, consideramos que el recurso de casación de la SAT no puede prosperar (…)»… confunde el hecho controvertido en este proceso, en este caso, si las facturas ajustadas fueron pagadas con arreglo a la Ley, con uno de los medios de prueba que se incorporaron al expediente administrativo y al proceso contencioso administrativo, en este caso, el contrato de Servicios y de Apertura de Crédito en Documento Privado, firmado entre mi representada y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, en lo sucesivo TRANSERVISA. »En ese sentido, resulta evidente el error de planteamiento en el que incurre la mandataria judicial de la SAT, pues como se desprende de la audiencia número A-2012-21-01-000194 dictada el 25 de julio del 2012, por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande de la SAT, en lo sucesivo la Audiencia, y de las resoluciones de la Gerencia y el Directorio, los 3 ajustes revocados judicialmente fueron formulados y confirmados esencialmente porque supuestamente IPG, no habría pagado totalmente y con arreglo a la Ley, las facturas ajustadas que aparecen individualizadas en los anexos números 1, 2 y 3 de la relacionada Audiencia. Entonces, si los ajustes de la SAT fueron

formulados y confirmados por esta supuesta omisión, es evidente que la carga probatoria que tenía mi representada tanto en sede administrativa como judicial, era acreditar que dichas facturas se habían pagado íntegramente con arreglo a la Ley. El hecho controvertido, pues, nunca fue si existía o no una relación jurídica, que es lo que prueba un contrato, sino más bien, si los cargos y abonos que se hicieron en cumplimiento de la misma, fueron cancelados en la forma indicada por la Ley (…) »Entonces, no se produce error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia la mandataria judicial de la SAT, pues el contrato del que venimos hablando, no era el medio de prueba pertinente, idóneo, ni relevante para probar el hecho controvertido en este caso, que como decimos, no era acreditar la existencia de una relación jurídica, sino más bien, como la propia SAT reconoce en todas sus actuaciones (este recurso de casación incluido), si las facturas ajustadas fueron pagadas o no con arreglo a la Ley (…) »Finalmente, como la cuestión de la vigencia del contrato de Servicios y Apertura de Crédito nunca fue un aspecto que se haya discutido en sede administrativa o judicial, mi representada nunca tuvo porque acreditar las prórrogas que efectivamente tuvo este contrato, mismas que es evidente que efectivamente se produjeron, pues de lo contrario no se explicaría como las prestaciones esenciales que este contrato implica, continuaron ejecutándose en el periodo auditado, tal como lo acredita toda la prueba que obra en el expediente administrativo. Por eso que no sean atendibles ni legales, congruentes o

coherentes, las exigencias que ahora hace en su recurso de casación la mandataria judicial de la SAT, en cuanto a que “no consta ni fue presentado que dicho contrato se haya prorrogado más allá de los dos años de vigencia inicial”, ya que en la medida que este nunca fue un aspecto discutido en el proceso ni en sede administrativa, nunca fue necesario acreditar estas prorrogas en ejercicio del derecho de defensa. En fin, la prueba de la prorroga que ahora impropia e ilegalmente exige dicha funcionaria pública, se habría presentado en caso la SAT, hubiera basado o fundamentado sus objeciones o ajustes en la falta de vigencia de este contrato, lo cual dicho sea paso, nunca se produjo y por eso que sea ilegal y antitécnico que en un recurso de casación se pretenda colar este hecho que repetimos, nunca fue objeto de discusión con la SAT, encontrándose por tal imposibilitado de conocerlo el Tribunal de Casación a través de este recurso (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »La recurrente señala la existencia de este error en el considerando II) de la sentencia impugnada, consistente en apreciar incorrectamente toda vez que de la propia información proporcionada por la contribuyente, se pudo determinar que en el período que reclama no exportó, sino que la entidad contribuyente solo tiene derecho a beneficios fiscales no así a la devolución al crédito fiscal, situación que se reitera en la fase administrativa al emitir la resolución que causó estado donde

se puede ver que la entidad contribuyente exporta pero no en ese período, por lo que es a partir de ese año solicita el crédito fiscal, por lo que la sala sentenciadora tergiversa el documento para concluir en hechos que no emanan del mismo (…) Por lo que en el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente alega que la Sala, cometió el vicio por tergiversación en el documento consistente en Contrato de Servicios y de Apertura de Crédito, emitido el veintitrés de marzo de dos mil uno, suscrito por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y la entidad Transportes y Servicios Suchitepéquez, Sociedad Anónima. Para ello, indicó que el documento señalado fue uno de los principales medios de prueba que utilizó el Tribunal para verificar la falta de documentación y con él tuvo por acreditado que los pagos de las facturas presentadas fueron efectivamente realizados, a pesar que las operaciones no cuentan con los medios de pago establecidos por el

sistema bancario. Continúa indicando que el error recae principalmente que tal medio probatorio fue suscrito en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, con una vigencia de dos años a partir de su suscripción, es decir el contrato vencía el veintitrés de marzo de dos mil tres, no obstante, también está contenido en dicho contrato su prórroga hasta por dos años más el período pactado, sin embargo, no consta ni fue presentado que dicho contrato se haya prorrogado más allá de los dos años de vigencia inicial. Por último, indica que se cambian los hechos controvertidos ya que el contribuyente finalmente no demuestra que los pagos de las facturas hayan sido efectivamente realizados. Para realizar el análisis comparativo, este Tribunal estima pertinente traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Sala al emitir su fallo: «… la contribuyente presento en los folios (…) un contrato privado con firma legalizada de Servicios y de Apertura de Crédito, por medio de la cual la contribuyente y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, se obligan recíprocamente en que ambas partes para darle más fluidez a las operaciones, podrán efectuar cobros a terceras personas, y a cuenta de la entidad Trasportes y Servicios de Suchitepequez, Sociedad Anónima, los que principalmente serán sus proveedores de caña de azúcar, por cuenta de esta, así también en concepto de tales servicios, la compras de repuestos y combustibles, impuestos, tasa y aun planillas y nominadas de ella, por lo que deberá llevar una cuenta corriente, dicho

documento, a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez, toda vez que el mismos, además de las firmas respectivas, el NotarioGerardo Recinos Jo, establece la validez de las mismas, porque dicho contrato tiene firmas legalizadas, y que el criterio que indica la Administración Tributaria no es claro al indicar que la norma exige que el mismo sea elaborado en escritura pública, asumiendo como válido el contenido, en virtud de lo cual este tribunal sostiene que mientras no haya sido redargüido de nulidad o falsedad el contrato surte todos y cada uno de los efectos que en el mismo se pretende, y que la norma existe escritura pública para otro tipo de contratos u obligaciones (sic)…». Ahora bien, habiéndose corroborado que el documento denunciado fue analizado por la Sala al resolver, resulta procedente traerlo a la vista para verificar su contenido: el documento cuestionado consiste en un contrato privado de servicios de apertura de crédito, suscrito en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil uno, por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, a través de su representante legal y la entidad Transportes y Servicios Suchitepéquez, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en el cual convinieron el uso de maquinaria agrícola y la obligación de prestar tales servicios. Convinieron un precio y la forma de cobro, pago, plazo y la forma de formalizar sus prórrogas, documento que contiene firmas legalizadas. Ahora bien, para establecer si la Sala al resolver, incurrió o no, en el vicio

denunciado, es preciso indicar que al realizar el análisis comparativo entre lo expuesto por la casacionista, lo resuelto por la Sala y el análisis realizado por esta Cámara del documento impugnado, se estima pertinente indicar que las consideraciones efectuadas por el Tribunal recurrido, están dirigidas a establecer que consiste en un contrato privado con firma lega

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