760-2013 23092013 Sara Esperanza Sosa yo Sara Esperanza Sagastume Jimenez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 760-2013 23092013 Sara Esperanza Sosa yo Sara Esperanza Sagastume Jimenez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/09/2013 – PENAL
760-2013
Doctrina Rebaja de la conmuta Casación por motivo de fondo: denuncia de falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal. Procede rebajar la conmuta de la pena al monto mínimo establecido, siempre que para su imposición no se hayan tomado en consideración las condiciones económicas de la imputada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la imputada Sara Esperanza Sosa y/o Sagastume Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de julio de dos mil trece, en el proceso penal por los delitos de casos especiales de estafa en grado de tentativa y uso de documentos falsificados, cometidos en concurso ideal, se instruye contra la casacionista. Interviene en el proceso como defensor el abogado Noé Moya García. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. A) Respecto a la acusada Sara Esperanza Sosa Jiménez y/o Sara Esperanza Sagastume Jiménez. “A.a) POR EL DELITO DE CASOS ESPECIALES DE ESTAFA en grado de tentativa: que la señora Sara
Esperanza Sosa Jiménez y/o Sara Esperanza Sagastume Jiménez, junto con su copartícipe, el señor Miguel Ángel Polanco Morales, se presentaron a las dieciséis horas con diez minutos, a la agencia bancaria Citibank de Guatemala, ubicada en el Boulevard Liberación (…) de esta ciudad capital, y la señora Sara Esperanza Sosa Jiménez y/o Sara Esperanza Sagastume Jiménez utilizó una cédula de vecindad con número de orden A guión uno (…) extendida por el Alcalde municipal de Guatemala (…) documento realizado a nombre de la señora Francisca Merlina Villatoro Hidalgo, induciendo a error a empleados de dicha agencia bancaria y presentó también una tarjeta de crédito VISA CITI con número (…) con el objeto de efectuar un desembolso de extra financiamiento de la cantidad de ochenta mil quetzales, haciendo creer a empleados de la entidad bancaria que era la titular de la tarjeta de crédito antes relacionada a nombre de Francisca Villatoro, todo lo anterior con el objeto de obtener ilícitamente la cantidad de dinero antes indicada, ilícito cometido en grado de tentativa. A.b)POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS: que la señora Sara Esperanza Sosa Jiménez y/o Sara Esperanza Sagastume Jiménez, el día veintidós de julio de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con diez minutos, se presentó a la agencia bancaria Citibank de Guatemala, ubicada en el Boulevard Liberación (…) presentándose ante empleados de la entidad
bancaria relacionada dijo llamarse Francisca Merlina Villatoro Hidalgo, y con pleno conocimiento y voluntad a sabiendas de su falsedad (…) hizo uso de una cédula de vecindad a nombre de Francisca Merlina Villatoro Hidalgo, insertando en la misma una fotografía de su persona a la cartilla de cédula de vecindad con número de orden A guión (…) extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala (…) ello con el objeto de realizar un retiro proveniente de un extra financiamiento por la cantidad de (…) tramitado dentro de la tarjeta de crédito VISA CITI con número (…) haciendo creer a empleados de la entidad bancaria que ella era la titular de la tarjeta de crédito antes relacionada a nombre de Francisca Villatoro.”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, condenó a la acusada por el delito de casos especiales de estafa en grado de tentativa y uso de documentos falsificados, cometidos en concurso ideal, por el cual le impuso la pena de un año con nueve meses y diez días de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y multa de seis mil quetzales. Al acusado Miguel Ángel Polanco Morales, le impuso la pena de un año y cuatro meses de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y multa de seis mil quetzales. Penas de multa que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ley, de lo contrario se convertirán en prisión en un
día de cárcel por cada veinticinco quetzales dejados de pagar. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, valorados positivamente permitieron demostrar la responsabilidad penal de la acusada en los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Penal e impuso la pena de prisión de conformidad con los delitos atribuidos en concurso ideal, y los artículos 14 y 65 del mismo cuerpo legal, decisión en la que indicó que no quedaron acreditados los antecedente personales del culpable, circunstancias agravantes, únicamente la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito. C) Del recurso de Apelación Especial. La imputada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 72 en relación con el 50 del Código Penal. Arguyó que, el tribunal de sentencia inobservó el artículo 72 del Código Penal, al declararla responsable penalmente del delito de caso especial de estafa en grado de tentativa y de uso de documentos falsificados, imponiéndole la pena de un añonueve meses y diez días de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y multa de seis mil quetzales, sin advertir que se dan los requisitos establecidos en el artículo 72 del citado Código, para otorgarle el benefició de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta que carece de antecedentes penales. Además, denuncia inobservancia del artículo 50 del mismo cuerpo legal, toda vez
que, la conmuta de la pena de prisión la fijo en veinticinco quetzales diarios sin haber tomado en consideración las condiciones económicas de la acusada, ya que ella es una persona de escasos recursos económicos, como se puede establecer de la misma sentencia al pronunciarse sobre las costas procesales. Motivo por el cual, solicita la conmuta de la pena de prisión a razón de cinco quetzales diarios. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, a su juicio el sentenciante optó por imponer las penas de prisión y multa tomando en consideración el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Con relación a la conmuta de la pena de prisión y la suspensión condicional de la misma, consideró que corresponde a la discreción de los jueces de sentencia según lo preceptuado en los artículos 50 y 72 del Código Penal. Además, se debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos mencionados. En ese sentido, la sala no puede incursionar y está fuera del ámbito de revisión, dado que su obligación es observar y aplicar la ley sustantiva. Por lo mismo, los artículos denunciados no fueron inobservados.
II. Motivo del recurso de casación La imputada plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como
caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 50 numeral 1° y 72 del Código Penal. Argumenta que, la sala impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos Constitucionales y del Código Penal precitados, al no suspenderse provisionalmente la ejecución de la pena de prisión, no obstante estar cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley. Además, no concedió la rebaja de la conmuta de la pena de prisión de veinticinco quetzales diarios, a la mínima de cinco, a pesar de la carencia de recursos económicos de la procesada, lo cual no está sujeto a discreción de los sentenciadores, sino a la ley, por tal motivo la sala sí podía revisar tales denuncias pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la imputada.III. Alegatos en el día de la vista El diecinueve de septiembre de dos mil trece a las once horas fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. La imputada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, ya que la conmuta de la pena se encuentra dentro del rango mínimo y máximo establecido y que la suspensión condicional corresponde a la discreción del tribunal de conformidad con el Principio de Inmediación. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente
básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 72 del Código Penal establece que: “Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1°. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2°. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3°. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4°. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir…” (la negrilla no es del texto original). La inconformidad de la imputada, versa sobre la negación de aplicación por parte del tribunal para suspenderle la pena de prisión, decisión validada por la sala de apelaciones, y aparte, la negativa de la sala a rebajar el monto de la conmuta, que pide se determine en cinco quetzales diarios que es el mínimo establecido en la ley. Al realizar el estudio jurídico sobre el caso en discusión, se encuentra que de conformidad con los hechos demostrados ante el tribunal de sentencia se
establece que, es cierto, quedó demostrado que a la acusada no le aparecen antecedentes penales, ello no equivale cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 72 citado. En otros términos, para poder aplicar la misma es requisito sine qua non cumplir con lo establecido en dicho precepto legal, extremo que ella no cumplió, por lo que debe declararse improcedente recurso por este agravio.Con relación a la rebaja de la conmuta de la pena de prisión establecida en el artículo 50 del Código Penal, se encuentra que, en efecto procede rebajar la misma a razón de cinco quetzales diarios, toda vez que, no quedaron demostradas las condiciones económicas de la acusada, que constituye la base legal para determinar el monto de la conmuta. Por ello, debe declarase procedente el recurso por ese agravio. En ese sentido, el recurso presentado con base en el numeral 5 el artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado parcialmente procedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por imputada Sara Esperanza Sosa y/o Sagastume Jiménez, contra la sentencia dictada por la Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de julio de dos mil trece; II. casa parcialmente la sentencia impugnada, en consecuencia: a) se revoca parcialmente el numeral III del apartado resolutivo de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el sentido de que, la conmuta la pena de prisión se otorga a razón de cinco quetzales diarios a favor de la imputada Sara Esperanza Sosa y/o Sagastume Jiménez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.