760-2015 15012016 Julio David Hernandez Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 760-2015 15012016 Julio David Hernandez Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/01/2016 – PENAL
760-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción de los artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico, explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero del dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Julio David Hernández Martínez, auxiliado por la abogada Frida Eneida Pineda Monroy, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de abril del dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de agresión sexual y violación. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.
I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. a) Que la menor (...) fue objeto de acceso carnal vía vaginal en contra de su voluntad mediante violencia psicológica, así como de actos eróticos en su cuerpo; b) Que la menor (...), fue objeto mediante violencia psicológica de actos eróticos no constitutivos de violación; c) hechos ocurridos en el interior de la residencia ubicada en la entrada de la Colonia Low, de la zona dos de Nueva Santa Rosa, Santa Rosa, en el mes de febrero del año dos mil doce en horas de la noche.
I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veintiséis de marzo del dos mil catorce, condenó al sindicado Julio David Hernández Martínez, por los delitos de agresión sexual cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y dignidad de (...) y (...); y un delito de violación cometido en contra la de libertad y seguridad sexual de (...); por el delito de violación, le impuso la pena de nueve años de prisión, aumentada en dos terceras partes, que hicieron un total de quince años de prisión inconmutables; y por el delito agresión sexual, le impuso la pena de seis años de prisión por cada delito, aumentada en dos terceras partes, que hicieron un total de diez años de prisión inconmutables por cada delito. Pena total de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Consideró que, al valorar cada una de las cuestiones decididas, con base en la sana crítica razonada,
fundamentando su fallo en aplicación de la lógica, la experiencia y el sentido común, realizó el análisis valorativo de la prueba pericial, consistente en peritajes de Claudia Ivette Barrios Grajeda, que robustecieron el hecho que el juzgador tuvo por acreditado y probaron la violencia de carácter psicológico efectuado sobre las menores agraviadas, consistentes en amenazas hacia la integridad física de las menores, así como el daño que se provocaría a (...) sí (...) no se dejaba tocar y penetrar; aunado a lo anterior tuvo el testimonio de Brandon Eduardo Galicia, quien como testigo pre factum y post factum, describió como el sindicado una semana antes del hecho, en horas de la noche ingresó al cuarto de las menores víctimas, e intentó tocar a la menor (...) y como se enteró del hecho semanas después, procedió al rescate de las mismas llevándolas hacia otro lugar. De lo anterior concluyó en dar por comprobado el hecho descrito en la acusación, sin apartarse del marco fáctico y el hecho que tuvo por acreditado. Consideró que, conforme los órganos de prueba, a los cuales les otorgó valor probatorio, el sindicado fue autor directo de los ilícitos de agresión sexual, cometidos en contra de las menores agraviadas, actos que realizó obligándolas mediante amenazas psicológicas a dejarse tocar en su vagina, pechos y otras partes del cuerpo, de lo cual devino un daño
psicológico de gravedad; así como a la penetración por parte del sindicado en la integridad de (...). Así también fue autor de un delito de violación, al haber tenido acceso carnal, utilizando violencia con la menor indicada. Acciones que realizó, siendo el procesado responsable de la educación de las menores, aldemostrarse que al momento de los hechos, era cónyuge de la madre de las menores, lo cual agravó las acciones realizadas por el sindicado. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado apeló la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal, pues el a quo no razonó conforme al sistema de la sana crítica razonada, según las reglas de la lógica, psicología y experiencia, para dar por acreditados los hechos contenidos en los numerales romanos uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia. No fundamentó de manera clara y precisa el grado de participación y las circunstancias en que sucedieron los hechos, señalados en la acusación. Manifestó que la decisión debió haber sido de absolución dejándolo libre, o condenarlo por el delito de maltrato contra las personas, ya que esos presupuestos, fueron los que más se adecuaron a su conducta realizada. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de abril del dos mil quince, no acogió el recurso de apelación
interpuesto. Consideró, el a quo en sus razonamientos expuso los motivos de manera clara, expresa y congruente, los cuales le permitieron concluir que los hechos imputados al procesado, encuadraron directamente en los tipos penales descritos en los artículos 173, 173 bis, y 174 del Código Penal. El a quo motivó, porqué razón le otorgó valor probatorio a las declaraciones de las menores víctimas, así como a la declaración e informe de la psicóloga Claudia Ivette Barrios Grajeda, las que se robustecieron con lo declarado por Brandon Eduardo Galicia. Advirtió que el sentenciador en su análisis observó y aplicó todos los principios y reglas de la sana crítica razonada. En la sentencia recurrida, no fue inobservado el requisito formal de argumentación, pues el a quo valoró los órganos de prueba desarrollados en el debate, específicamente en la declaración de las menores agraviadas, declaración e informe pericial de Claudia Ivette Barrios Grajeda, y el testimonio de Brandon Eduardo Galicia, por lo que motivo porque les otorgó valor positivo, dando por acreditado que las víctimas fueron agredidas en su integridad física y psicológica por parte del acusado. Explicó las razones de hecho y de derecho, por las que arribó a dicha conclusión, de conformidad con la ley y la sana crítica razonada. No pudo censurar la extensión de los argumentos vertidos por el a quo, sino únicamente sobre su cualidad para conocer por qué le concedió o no valor a la prueba recibida en debate.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones, no explicó de manera clara y precisa porque razón consideró que el tribunal sí aplicó los principios de la sana crítica razonada en los medios probatorios, no dio un razonamiento de derecho y de hecho para determinar porque arribó a esa conclusión; por lo que la inobservancia del artículo 11 Bis referido se aprecia y advierte, ya que la Sala de Apelaciones, únicamente se concretó a indicar que el sentenciador en su análisis, observó y aplicó todos los principios y reglas de la sana crítica razonada, pero ese extremo no es constitutivo de fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de diciembre del dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición.
El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el
artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. IIRespecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento jurídico. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “el a quo en sus razonamientos expuso los motivos de manera clara, expresa y congruente por los cuales consideró que los hechos imputados al procesado encuadraron directamente en los tipos penales descritos en los artículos 173, 173 bis, y 174 del Código Penal, ya que, el a quo motivó porqué razón le otorgó valor probatorio a las
declaraciones de la menores víctimas, así como a la declaración e informe de la psicóloga Claudia Ivette Barrios Grajeda, las que se robustecieron con lo declarado por Brandon Eduardo Galicia. Advirtió que el sentenciador en su análisis observó y aplicó todos los principios y reglas de la sana crítica razonada. Aunado a lo anterior señaló que en la sentencia recurrida, no fue inobservado el requisito formal de argumentación, cuando el a quo valoró los órganos de prueba desarrollados en el debate, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de las menores agraviadas, declaración e informe pericial de Claudia Ivette Barrios Grajeda, así como el testimonio de Brandon Eduardo Galicia, motivando al a quo por qué les otorgó valor de certeza positiva, dando por acreditado que las víctimas fueron agredidas en su integridad física y psicológica, por parte del acusado, dando las razones de hecho y de derecho, por las que arribó a dicha conclusión de conformidad con la ley y la sana crítica razonada. Asimismo, no le fue dado realizar una censura sobre la extensión de los argumentos que vierte el a quo sino únicamente sobre su cualidad para conocer por qué le concedió o no valor a la prueba recibida en debate.”, por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al
juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. De lo anterior queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, pues le explicó al apelante que su condena por los delitos imputados, el sentenciante la fundamentó al valorar positivamente las declaraciones de las menores víctimas, así como de la perito Claudia Ivette Barrios Grajeda y Brandon Eduardo Galicia, pruebas que le dieron la certeza jurídica de su participación en los hechos, al vincularlo directamente en los mismos. Además, para la Sala de Apelaciones, la sentencia dictada contra el procesado fue motivada, pues al advertir el hecho en su contra, el tribunal justificó con razonamientos lógicos porque decidió otorgar valor probatorio a la prueba aportada al juicio, la cual como se indicó fue contundente para el a quo para acreditar la responsabilidad penal del acusado, de ahí que el ad quem en su fallo no incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, pues según se advierte, la inconformidad del procesado era que la prueba no demostró que cometió el hecho; por otro lado, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha
violación, por lo que no existía obligación de la Sala de Apelaciones de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de
la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Julio David Hernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de abril del dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.