🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

760-2023 29012024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
760-2023 29012024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

29/01/2024 - CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

760-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la reposición interpuesta por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de rechazo emitido por esta Cámara el dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés. CONSIDERANDO I El artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente regula: «… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia…». El inciso 2° del artículo 621 del mismo Código, establece: «… Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador». CONSIDERANDO II Del estudio de los argumentos vertidos por el recurrente se estableció que el punto medular de su inconformidad radica en: «… Es el caso que mi representada, al interponer el recurso de casación, por el submotivo identificado, ha hecho referencia a que la Sala ha tergiversado por completo el valor probatorio del expediente administrativo en su conjunto. El expediente administrativo en cuestión, obra como prueba legalmente propuesta y diligenciada en el proceso

contencioso administrativo subyacente, en virtud que fue ofrecida y propuesta legalmente por mi representada, y en virtud de que la Ley de lo Contencioso Administrativo, expresamente reconoce en su artículo 41 al expediente administrativo subyacente como único medio de prueba. Al interponer la demanda contencioso-administrativo en contra de la resolución MEM-RESOL-762-2019 emitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 10 de abril de 2019, ofreció en el primer escrito, la totalidad del expediente administrativo GTTE-51-2017, dentro del cual se emitió la resolución controvertida. Posteriormente, mediante el escrito de fecha 03 de septiembre de 2021, en el que mi representada propuso prueba documental, se propuso nuevamente el documento identificado, en su totalidad y como un conjunto. Finalmente, en la resolución de fecha 03 de septiembre de 2021 la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por propuesto como medio de prueba con citación de parte contrario la totalidad del expediente administrativo. (…) » En el presente caso, mi representada identificó, sin lugar a dudas, los documentos que demuestran el error reprochado. El expediente administrativo, forma en su conjunto el medio de prueba valorado erróneamente, mientras que los documentos que demuestran el error, son las resoluciones GJ-ResolFin2018268, y la resolución controvertida MEM-RESOL-762-2019, las cuales obran en elexpediente de mérito. De esa forma, se cumplió con el requisito que exige el

inciso 6° citado. El medio de prueba erróneamente valorado consiste en la totalidad del expediente administrativo; y el documento que demuestra el error, y que fue identificado como tal consiste en las dos resoluciones identificadas y que obran en dicho expediente (…) » Aunado a lo anterior, es importante hacer ver que, si en efecto. El documento identificado demuestra sin lugar a dudas el error de hecho, no es materia de la admisibilidad del recurso, sino de la sentencia que resuelva el mismo. En ese sentido, no es oportuno pronunciarse en este momento sobre las resoluciones administrativas demuestran el error de hecho o no, a pesar de que la postura de mi representada en ese sentido es que en efecto lo demuestran sin lugar a duda. Basta con que se hubiera identificado el medio de prueba valorado erróneamente, y el documento que a consideración del casacionista demuestre dicho error, para que se cumplan los presupuestos legales para la admisión del recurso. En el presente caso, se cumplió íntegramente con ambos presupuestos, por lo que el rechazo liminar del submotivo de casación contenido en la numeral I de la resolución impugnada se configura en una violación al derecho de petición que asiste a mi representada, así como al de defensa y tutela judicial efectiva (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia otorgada, manifestó: «… La demandante planteó recurso de reposición contra la resolución emitida por este órgano jurisdiccional con fecha 16 de octubre de 2023, puesto que en la misma se rechaza el Recurso de Casación en cuanto al motivo de fondo y

submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por no estar arreglado a la ley. » Como primera aspecto a considerar, para la resolución del recurso que nos ocupa, es que el artículo 619 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al indicar lo siguiente: “ (…) 6. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.”, premisa que como bien lo manifiesta la Honorable Corte, en el presente caso no se cumple y por ende no puede ser aceptado motivo de fondo y submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. » En segundo lugar, se puede apreciar que la decisión de la Honorable Corte al rechazar el Recurso de Casación por motivo de fondo y submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, fue emitida con estricto apego a derecho, en observancia de las normas jurídicas y técnicas aplicables a la materia, trayéndose a colación en su resolución jurisprudencia emanada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la cual se ha manifestado en diversas ocasiones sobre el tema, dejando en claro que el Recurso de Casación es un

recurso formalista y por ende para su admisibilidad se debe de cumplir con lo preceptuado en los artículo 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, premisa que en el presente caso no se cumple y por ende la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver, actúo conforme a las facultades legales que posee para rechazarlo. Había cuenta, no se aprecia que la demandante tenga razón en cuando a la necesidad que se admita el Recurso de Casación en cuando al motivo de fondo y submtovio de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuyo sentido no podría haberse emitido de manera diferente. (sic)…».La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Esta representación considera que las resultas del auto impugnado no vulnera los derechos del recurrente, toda vez que al existir claras inconsistencias en el planteamiento del Recurso de Casación es inviable que este pueda ser acogido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, ya que al haber inobservado los requisitos establecidos para la interposición del recurso queda demostrado que no es que se le estén vulnerando los derechos de defensa y debido proceso, sino que al tenerse una pretensión legal se deben de tener en cuenta que requisitos son los que se deben cumplir a cabalidad para hacer valer los derechos a los cuales se consideran viables. Por lo que se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil que el presente Recurso de Reposición en contra de la

inadmisibilidad del Recurso de Casación sea declarado SIN LUGAR, por no tener respaldo legal alguno por haber sido inobservados los requisitos establecidos en ley para que pudiese haber sido acogido. (sic) …». Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos y el auto de rechazo que ahora se impugna, se establece que se actuó en las facultades que el Código Procesal Civil y Mercantil establece, esto porque la casacionista al interponer su recurso de casación por motivo de fondo y sobmotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación invocó: «… Me refiero, en este submotivo, al medio de prueba documental consistente en «a) Expediente administrativo antecedente del presente proceso el cual obra en original en este tribunal (sic)…» De lo transcrito y del análisis del memorial de casación se establece que el recurrente denuncia como medio de prueba para el submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el expediente administrativo antecedente del presente proceso; el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 2°, es claro en indicar que debe señalarse sin lugar a dudas el medio de prueba recurrido, cuestión que no consta exactamente en el recurso instado, ya que no indica de manera clara los documentos específicos que pretende que se analicen por parte del Tribunal de casación en la interposición de su recurso. Por lo anterior se concluye, que los argumentos de la reposición no pueden ser

valederos, puesto que carecen de sustento legal, en virtud de lo cual, el mismo debe ser declarado sin lugar debiéndose hacer los pronunciamientos respectivos. CITA DE LEYES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 66, 67, 70, 71, 72, 601, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1, 10, 16, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. SIN LUGAR la reposición interpuesta por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra el auto de rechazo emitido por esta Cámara el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. II. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la corte suprema de justicia.

Consultar sobre este documento ...