761-2012 09042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 761-2012 09042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/04/2012 - PENAL
761-2012
DOCTRINA La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador, la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por ello se legitima el fallo de la sala de apelaciones al modificar la decisión del a quo, cuando no se ha acreditado la extensión o intensidad del daño causado, cuando éste parámetro fue decisivo para elevar la pena por el tribunal del mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el uno de febrero de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue contra Rubén Melgoza Paz por el delito de agresión sexual. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Walter Adolfo López González, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.
El procesado le quitó el calzón y la falda a una niña menor de edad, se puso encima de ella, le besó las piernas y la vagina. La amenazó que la iba a matar si decía algo de lo sucedido a sus papás. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
decía algo de lo sucedido a sus papás. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de septiembre de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables y al pago de quince mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. Para imponer la pena, consideró que no se acreditó con prueba la peligrosidad criminal del acusado, alguna agravante, ni un móvil distinto a la agresión sexual. Como antecedente personal del acusado y de la víctima, estimó que el sindicado le prestó dinero a la menor, la tenía apuntada en sus notas como la niña de las empanaditas; y, en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, estimó que el daño causado a la víctima es de graves consecuencias. Estas dos circunstancias fueron determinantes paraaumentar la pena mínima. Para que la niña víctima pueda recibir ayuda psicológica adecuada a las secuelas del delito se fijó la cantidad de quince mil quetzales. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia y errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que las circunstancias agravantes, de haber prestado dinero a la víctima y de tener a la agraviada apuntada, en sus apuntes como la niña de las
empanaditas, no existen en el ordenamiento jurídico, no obstante el juez unipersonal le aumentó un año a la pena mínima establecida, por lo que debió de aplicarse la pena de cinco años de prisión. c) Resolución de la Sala. Al conocer del recurso de apelación, consideró que lo que se trataba era valorar la mayor o menor intensidad del daño causado al bien jurídico protegido, por lo que el tribunal sentenciador, al determinar que no se le imputó ni acreditó pericial ni documentalmente la peligrosidad criminal del acusado, la inexistencia circunstancias agravantes, móvil distinto al propósito de la agresión sexual, y por la edad del sindicado, modificó la pena, imponiéndole al acusado la pena de cinco años de prisión conmutables y por su notoria pobreza modificó la cantidad de responsabilidades civiles a diez mil quetzales.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal. Afirma que la Sala omitió tomar en cuenta, los hechos probados para la imposición de la pena, cuando se estableció que el daño causado a la víctima es de graves consecuencias, por lo que no había base legal para rebajar la pena impuesta.
ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Las partes comparecieron por escrito, ratificando los argumentos que a su interés concierne.
CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si existen circunstancias acreditadas en juicio, que determinen la graduación de la pena, específicamente la extensión e intensidad del daño ocasionado.
concierne.
CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si existen circunstancias acreditadas en juicio, que determinen la graduación de la pena, específicamente la extensión e intensidad del daño ocasionado. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del CódigoPenal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. II La extensión e intensidad del daño ocasionado, se advierte que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello, mediato al daño inicial. Además, cada uno de los elementos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador.
En el presente caso, no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena, la declaración que la comisión del delito produjo graves consecuencias a la víctima, como intensidad y extensión del daño causado, tal y como lo considerara el tribunal de primera instancia. A pesar de que aquí se configura un verdadero espacio de discrecionalidad, resulta imperativo para el juez hacerse cargo en el fallo de cómo se ha probado esa circunstancia, lo que lo obliga a fundamentar estrictamente cómo y cuáles esas las consecuencias del mal causado por el delito, las que han influido en la precisión de la pena a la que finalmente se ha arribado. Por ello, es que, al no fundamentarse de manera sostenible, la intensidad y extensión del daño causado a la víctima, por el tribunal, la Sala de Apelaciones modificó la pena impuesta, que a juicio de Cámara Penal, es correcto, pues, al no cumplir con el mandato legal de fundamentación de la pena, debe aplicarse el mínimo señalado, dado que la extensión e intensidad del daño causado no se acreditó conforme a derecho y que no concurren otras circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal para elevar la pena. Por lo indicado, debe declararse improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,
438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por elMINISTERIO PUBLICO, contra la resolución proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones del departamento de Coatepeque, municipio de Quetzaltenango, el uno de febrero de dos mil doce. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.