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761-2013 26112013 Daniel Amilcar Martinez Chan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
761-2013 26112013 Daniel Amilcar Martinez Chan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

26/11/2013 – PENAL

761-2013

Doctrina No procede el aumento de la pena de prisión, si la misma se soporta en una consecuencia común (daño psicológico y/o emocional), de la acción que produce daño o sufrimiento físico, por ser dicha secuela, inherente a una de las manifestaciones de violencia contra la mujer que ha sido considerada por el legislador, y no en circunstancias que constituyan agravantes específicas. En el presente caso, la Sala avala la decisión del a quo de incrementar la pena del mínimo del rango, haciendo énfasis que quedó acreditada la extensión e intensidad del daño causado, calificada de grave por las consecuencias psicológicas derivadas de la agresión física sufrida por la agraviada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil trece. Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Daniel Amílcar Martínez Chan, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de junio de dos mil trece, en el proceso instruido por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, en la defensa figura el abogado Carlos Humberto Sandoval Gordillo, y como querellante adhesiva y actora civil la señora Elvira Yurisa Guillén Solares.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS.

El diecisiete de abril de dos mil once, a las catorce horas con treinta minutos, Daniel Amílcar Martínez Chan, en su residencia, cuya dirección obra en autos, dentro del ámbito privado de la relación desigual de poder que tiene con su esposa Elvira Yurisa Guillén Solares, ejerció violencia física en contra de ésta, al causarle con un cuchillo, heridas cortantes y corto punzantes en diferentes partes del cuerpo.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, emitió sentencia el siete de marzo de dos mil trece, y por unanimidad declaró que, Daniel Amílcar Martínez Chan, es autor responsable del delito consumado de violencia contra la mujer, en su manifestación física, por cuyo ilícito le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida. Para la determinación de la pena consideró a favor del acusado la carencia de antecedentes penales; encontraposición los antecedentes personales del acusado y la víctima, refieren que les une un vínculo conyugal; el móvil del delito consistió en la agresión física que, dentro de una relación desigual del acusado en su calidad de hombre propinó a su cónyuge como mujer; la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, pues, la víctima no solo fue golpeada en su integridad física, sino que además sufrió consecuencias psicológicas derivadas de esa

agresión; no concurrieron agravantes que modifiquen la responsabilidad penal.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Daniel Amílcar Martínez Chan interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció aplicación errónea de los artículos 65 del Código Penal y 19 constitucional. Adujo que se le condenó a una pena de prisión de seis años inconmutables, sin que se acreditaran todos los elementos de punibilidad, ya que es un delincuente primario, no hubo circunstancias agravantes que justificara el aumento de la pena en su extremo mínimo. Además se le causó un agravio personal de efectos negativos irreversibles por ser la pena de prisión inconmutable, sin tomar en cuenta los propios presupuestos jurídicos atinentes y acreditados en autos, como tampoco se analizaron las circunstancias atenuantes de haber actuado bajo un estado emotivo provocado por la acción violenta de la mujer hacia su persona, su confesión espontánea. Pidió se acogiera el recurso y se modifique el apartado de la sentencia expresamente impugnada, como consecuencia se le imponga al recurrente la pena de cinco años de prisión conmutables, por ser la pena que más se ajusta a derecho, para no criminalizar al condenado, solo por el hecho de ser hombre (varón).

I.IV FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, por unanimidad, no acogió el recurso de

apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado, en consecuencia confirmó la sentencia apelada. Consideró que, el artículo 65 del Código Penal es de obligatoria observancia para la graduación de la pena; dicha norma incluye cinco supuestos que deben tenerse en cuenta en la fijación de la pena, de los cuales el tribunal de sentencia hizo mención en dicho apartado, acerca de la extensión e intensidad del daño causado, el que califican de grave por las consecuencias psicológicas derivadas de la agresión y violencia física sufrida, concurriendo ésta únicamente, ya que, el tribunal sentenciador consideró que no era suficiente el informe psicológico de Neftalí Coyoy Gómez, para determinar la violencia psicológica, pero sí para determinar las secuelas del hecho, con lo que se justificó la decisión de aumentar la pena. El tribunal recurrido hizo una correcta aplicación del artículo 19 constitucional, pues, éste estimó que para que la pena de prisión resocialice y no criminalice, se logra con la aplicación de la pena de seis años de prisión inconmutables, lo que para el tribunal dealzada resulta congruente, puesto que el aumento resultó al tener en cuenta la circunstancia de la extensión e intensidad del daño causado a la víctima; dado a que la pena máxima es de doce años y al imponerle seis, se impuso la mitad de la pena máxima prevista para ese delito, lo que es una penalización consecuente con la condena y acorde con el precepto constitucional invocado y por ende

ajustada a derecho.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Daniel Amílcar Martínez Chan plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 65 del Código Penal, y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sala de apelaciones, al confirmar la sentencia recurrida, cometió errores jurídicos que le generan agravio por ser una sentencia injusta y no apegada a la ley, pues, aplicó solamente la extensión o intensidad del daño causado, dejando a un lado la existencia de circunstancias atenuantes, como son: presentación voluntaria a la autoridad, confesión espontánea, provocación o amenaza de parte de su esposa, y estado emotivo; aunado a que, la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses declaró categóricamente que las heridas no fueron severas y no se pudo evidenciar objetivamente el ánimo del procesado de causar la muerte de su esposa, y supuestamente sólo existe un daño psicológico, pero no violencia psicológica, daño que el psicólogo del Ministerio Público dijo era superable con terapia y buena disponibilidad y positivismo de la víctima. Tienen una hija en común con la agraviada, y que ella sería la víctima de todo este asunto, ya que no podría ver a su padre mientras tenga la minoría de edad. Pide se declare procedente el

presente recurso, se case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicables, se le imponga la pena mínima de cinco años de prisión conmutables, por ser la condena más ajustada a la ley.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el martes veintiséis de noviembre del año en curso, a las doce horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la fijación de la pena, aduciendo que se aumentó el mínimo del rango, con base en la extensión o intensidad del daño causado, sin tomar en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes. -II-Cuando el reclamo del casacionista verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal debe concretarse en verificar si de los hechos acreditados se desprende alguna de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Por virtud de esta norma, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, la que debe graduar entre el mínimo y máximo señalado en la ley, debiendo tomar en cuenta los criterios de cuantificación judicial de la pena contemplados en la misma, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto.

La sala impugnada encontró justificada la pena impuesta al condenado, porque según ésta, dentro de los supuestos que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta para la fijación de la pena, se encuentra la extensión e intensidad del daño causado, calificado de grave por las consecuencias psicológicas derivadas de la agresión sufrida por la víctima, reiterando el ad quem, que la pena se encuentra ajustada a derecho. Criterio que no comparte este tribunal de casación porque la violencia física contra la mujer, comprende acciones que pueden producir daño o sufrimiento físico, el cual conlleva al daño psicológico y/o emocional, que no es lo mismo que la violencia psicológica que se define en el artículo 3 literal m) de la ley, cuyo presupuesto más importante es que la mujer esté sometida a un clima emocional que no tiene que ver tanto con la violencia física sino con la intimidación, el menoscabo de su autoestima, que puede debilitar progresivamente la salud mental de la mujer, con cuadros depresivos. Es decir que, el daño psicológico como consecuencia de la agresión física ocasionada, es connatural con el ilícito de violencia física contra la mujer, por ello, dicho daño, por sí mismo, no puede ser fundamento para incrementar la pena en su extremo mínimo, por formar parte de una de las manifestaciones de violencia contra la mujer. El casacionista centra su reclamo en que para aumentarle la pena del mínimo del rango, sólo se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, no así

las circunstancias atenuantes. Hay que atender que, dicho elemento de medición de la pena a la que la sala le dio énfasis para resolver, no debe considerarse para graduar la pena si se soporta en una consecuencia común (daño psicológico y/o emocional), de la acción que produce daño o sufrimiento físico, pues, como se dejó asentado anteriormente, dicha secuela es inherente a una de las manifestaciones de violencia contra la mujer que ha sido considerado por el legislador. Así también, debe desestimarse el móvil del delito considerado por el sentenciante, toda vez que, la agresión física propinada por el procesado en su calidad de hombre, contra su cónyuge como mujer, dentro de una relacióndesigual de poder, es elemento del delito y contradice el artículo 29 del Código Penal. Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que, al imponérsele al condenado la pena de seis años de prisión inconmutables, sin que se acreditaran los parámetros o circunstancias que permitan graduar la pena y que sean independientes del tipo, por parte del tribunal sentenciador, se incurrió en el agravio alegado y vulneración normativa denunciada, como lo hace el tribunal ad quem al avalar tal decisión. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y en consecuencia, aplicarse la pena mínima establecida en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Daniel Amílcar Martínez Chan; II) casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de junio de dos mil trece; y, III) como consecuencia, modifica el numeral romano I de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el siete de mazo de dos mil trece, en el sentido que, se le impone a Daniel Amílcar Martínez Chan, por el ilícito cometido, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono a la efectivamente padecida; dejando incólumes los restantes numerales romanos de dicho fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal

resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín R. Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia En Funciones.

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