761-2015 27112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 761-2015 27112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/11/2015 – PENAL
761-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el a quo se limitó a realizar consideraciones generales que no son sustanciales, con respecto a la observancia del principio lógico que se señala como inobservado, sin revisar y exponer de manera razonada porqué existe una correcta construcción de la conclusión de absolver al procesado de los hechos que se le imputan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán departamento de Alta Verapaz, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Víctor Manuel Estrada Caal por el delito de peculado y uso de documentos falsificados. La defensa del procesado está a cargo de la abogada defensora Maria Cristina Maaz Buechsel.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “Porque usted Víctor Manuel Estrada Caal, en su calidad de Alcalde Municipal del
Municipio de Santa Cruz Verapaz, departamento de alta (sic) Verapaz, cargo que desempeñó del periodo comprendido del quince de enero del año dos mil al catorce de enero del año dos mil cuatro; siendo que con fecha diecinueve de abril del año dos mil dos, en la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, giró el cheque número cero cero cero cero cero ciento ochenta y siete (00000187) del Banco del Ejército, Sociedad Anónima, por la cantidad de cien mil quetzales exactos, girado contra la cuenta identificada con el número cero nueve guión veintiuno guión cero cero trescientos sesenta y tres guión tres (09-21-00363-3) a nombre de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, el cual, posteriormente en esa misma fecha, cobró en la agencia del Banco del Ejército, Sociedad anónima (sic), ubicada en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, habiendo usted, de esa forma, sustraído dicha cantidad de dinero, debido a que no existe justificación para la erogación de los fondos monetarios, ni existen documentos de legítimo abono que respalden el mismo, afectando de ésta manera con su actuar, el patrimonio de la Municipalidad de Santa Cruz, departamento de Alta Verapaz por lo que el Ministerio Público considera que incurrió en el delito de Peculado, regulado en el artículo 445 del Código Penal”. B) Hechos acreditados: El Juez Unipersonal de Sentencia concluye que no se puede dar por acreditado
ninguno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica acusada por el Ministerio Público. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el once de diciembre de dos mil doce absolvió al acusado Víctor Manuel Estrada Caal de los delitos de peculado y uso de documentos falsificados. Para efectos de dar respuesta a los agravios señalados en recurso de casación interpuesto, se debe señalar que, el juez sentenciador al realizar su labor de inferencia inductiva, no otorgó valor probatorio a la declaración del contador público y auditor de la Contraloría General de Cuentas, Julio Roberto de Paz, por considerar que, el testigo expresó que realizó una auditoria en la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, con el objeto de verificar si coincidían los cheques de gastos con las cajas, y que si existía un hecho ilícito debía comunicarlo a las autoridades, levantar un acta y hacer la denuncia. El testigo dijo que se le pidió información al señor Alcalde, así como que presentara los documentos de respaldo de la emisión del cheque ya que sólo aparecía en la caja de ingresos y al estar ahí obviamente era una operación de créditos de la Municipalidad que él no pudo comprobar, solo le explicó que por presión de un auditor y con anuencia del Concejo emitió ese cheque. El testigo lo que hizo fue explicar la forma en que se realiza la auditoria, aclara de maneraentendible la forma de requerir los documentos, lo que a todas luces no tiene ninguna relación con el hecho
objeto del debate oral y público, no hace ningún señalamiento concreto de que hubiese utilizado documentos falsificados o que hubiese tomado sin ninguna autorización fondos de la Municipalidad. Por lo antes indicado esta declaración testimonial no hace, ni concretiza señalamiento alguno en contra del acusado. Por otra parte, con respecto al documento consistente en la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, del Acuerdo número dos guión noventa y nueve, emitido por la junta electoral departamental de Alta Verapaz, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual adjudicó el cargo al Alcalde Municipal de Santa Cruz Verapaz de Alta Verapaz, al ciudadano Víctor Manuel Estrada Caal, para el período del quince de enero de dos mil al catorce de enero de dos mil cuatro, la cual fue expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra Caravantes, Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, el juez de sentencia tuvo por acreditado únicamente que al acusado Víctor Manuel Estrada Caal se le adjudicó el cargo de Alcalde Municipal de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz, para el período comprendido del quince de enero de dos mil al catorce de enero de dos mi cuatro, habiendo fungido como tal durante dicho período. Con la valoración de estos medios de prueba y del resto de material probatorio concluyó que, los actos ejecutados por el acusado no son propios e idóneos para configurar su actuar dentro del tipo penal de peculado, puesto que, los miembros del Concejo Municipal declararon como testigos en este debate, quienes
de forma coincidente y concluyente señalaron que el encargado de las cuestiones contables de la Municipalidad, del cuidado de los fondos municipales y de la emisión de cheques era el Tesorero Municipal, lo cual genera no la duda sino la certeza que el acusado no manejaba en ningún sentido dinero o efectos públicos pertenecientes a la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, departamento de Alta Verapaz; y los otros órganos de prueba testimonial, pericial y documental que fueron diligenciados y debidamente analizados, con los cuales el Ministerio Público pretendió fortalecer su tesis acusatoria, no se consideran concluyentes ni determinantes para convencer al juzgador. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el juez sentenciador al analizar la prueba diligenciada en juicio oral y público incurre en inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, que a su vez forma parte de la ley de la lógica, al momento de analizar y evaluar elementos probatorios presentados y desarrollados en el juicio, ya que, la deposición de Julio Roberto De Paz, auditor de la Contraloría General de Cuentas quien informó al juez sentenciante que realizó un examen de revisión en la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, y que el informe que le pusieron a
la vista él mismo lo elaboró, en el que llegó a la conclusión que si se dio la denuncia, en base a la falta de documentos de respaldo, al requerirle al señor alcalde que presentara los documentos que sustentan la emisión del cheque, solo aparecía en la caja de ingresos, y al estar ahí obviamente era una operación de créditos de la Municipalidad, cosa que él no lo pudo comprobar en su oportunidad, y ahí levantó un acta donde expuso los motivos del porqué la emisión de ese cheque. En esa acta el señor ex alcalde dijo que había sido presionado por un auditor y que con anuencia del Concejo emitió ese cheque. Declaración a la cual el sentenciante le niega el valor probatorio por considerar que no hay señalamiento concreto de que hubiese utilizado documentos falsificados o que hubiese tomado sin ninguna autorización fondos de la Municipalidad. El ente fiscal afirma que con esta declaración queda determinada la plena participación del procesado en el delito de peculado, en virtud de que el procesado recibió dinero de la Municipalidad sin documentación que determinara para que se usaría dicho dinero, y con su actuar sustrajo la cantidad de cien mil quetzales. Además indicó que, dicha declaración e informe se concatena con la prueba documental consistente en la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra Caravantes. No obstante lo anterior, el juez sentenciador al analizar y valorar los referidos elementos de prueba legalmente obtenidos e incorporados al proceso, le niega valor probatorio
positivo, que conforme a la ley le corresponde. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, en sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, no acogió el motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial. Consideró que, sin hacer mérito de la prueba por estarle vedado, por la intangibilidad de la misma, luego de efectuar el análisis de la sentencia impugnada y agravio indicado, establece que el tribunal sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de razónsuficiente, regla de la derivación, toda vez que al efectuar el análisis de la prueba legalmente incorporada al debate indicó los motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Maria Xet Ajizal (sic), Julio Roberto de Paz y Sergio Armando Palma Molina, entre otros, individualizando y razonando en forma correcta el porqué les otorgaba valor positivo y negativo a los medios de prueba documentales diligenciados en el desarrollo del debate. El a quo razonó de manera lógica, al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado Víctor Manuel Estrada Caal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como casos de procedencia los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Con relación al primer caso de
procedencia argumenta que, se vulneró el principio constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala así como el artículo 3 del Código Procesal Penal, que regula la obligación de observar las formas del proceso, ya que la Sala impugnada no cumplió con su obligación judicial de fundamentación, pues de la simple lectura del documento sentencial se colige que las consideraciones expuestas solo se limitan a criticar la calificación jurídica de los hechos objeto de la causa penal, que fue consignada en el memorial de acusación, sin llegar a ofrecer conclusión alguna en cuanto a la denuncia puntual desarrollada en el recurso de apelación especial; y en cuanto al segundo caso de procedencia indica que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues el ad quem no ofreció sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación de la decisión judicial, al extraviarse en su argumentación, en consideraciones ajenas a los planteamientos puntuales del recurso de apelación especial, limitándose a indicar que el a quo razonó de manera lógica conforme a las reglas de la sana crítica razonada al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado Víctor Manuel Estrada Caal. Con esto la Sala impugnada omitió brindar las razones de hecho y de derecho que obligadamente se debió consignar.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de noviembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las
partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IVistas las actuaciones, Cámara Penal considera que los argumentos de la presente casación, desarrollados en los casos de procedencia comprendidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, refieren en esencia el mismo agravio, relativo a la falta de fundamentación al resolver la denuncia puntual desarrollada en el recurso de apelación especial. En ese sentido, ambos casos de procedencia serán analizados en forma conjunta. -IIDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.
Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en una sentencia de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta.Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver de manera motivada el error jurídico que en su momento fue señalado en el recurso de apelación especial interpuesto, el cual se relaciona con la vulneración por parte del a quo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente a la lógica, en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, al momento en que valoró la deposición de Julio Roberto De Paz, auditor de la Contraloría General de Cuentas, ya que, no obstante que
indicó que, realizó un examen de revisión en la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz, y que el informe que le ponen a la vista él mismo lo elaboró, en el que llegó a la conclusión que si se dio la denuncia, en base a la falta de documentos de respaldo, al requerirle al señor alcalde que presentara los documentos que sustentan la emisión del cheque, solo aparecía en la caja de ingresos, y al estar ahí obviamente era una operación de créditos de la Municipalidad, cosa que él no pudo comprobar en su oportunidad, y ahí levantó un acta donde expuso los motivos del porqué la emisión de ese cheque, en esa acta el señor ex alcalde dijo que había sido presionado por un auditor y que con anuencia del Concejo emitió ese cheque, sin embargo el Juez sentenciador le negó el valor probatorio por considerar que no hay señalamiento concreto de que hubiese utilizado documentos falsificados o que hubiese tomado sin ninguna autorización fondos de la Municipalidad. Por lo que, la conclusión a la que debió llegar el juez del juicio, es que existió plena participación del procesado en el delito de peculado, en virtud de que el procesado recibió dinero de la Municipalidad sin documentación que determinara para qué se usaría dicho dinero, y con su actuar sustrajo la cantidad de cien mil quetzales. Además indicó que, dicha declaración se concatena con la prueba documental consistente en la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra Caravantes. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de la construcción teórica del principio lógico que fue
señalado por el apelante como violado por el a quo al momento de llegar a la conclusión de absolución del procesado Víctor Manuel Estrada Caal, para luego confrontar si la Sala realizó correctamente su función jurisdiccional de revisar si se observó o no, el principio de razón suficiente en el camino lógico seguido por el tribunal sentenciador para llegar a dicha conclusión de absolución. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” (La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28). La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. p. 80). Por ello, cuando se reclama violación al principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así
se de una respuesta motivada y sustancial al agravio señalado. Sin embargo, el tribunal de apelación ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial, se limitó a dar una respuesta que no es sustancial, al argumentar que sin hacer mérito de la prueba por estarle vedado, por la intangibilidad de la misma, establece que el tribunal sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada especialmente el principio de razón suficiente, regla de la derivación, toda vez que al efectuar el análisis de la prueba legalmente incorporada al debate indicó los motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Maria Xet Ajizal (sic), Julio Roberto de Paz y Sergio Armando Palma Molina, entre otros, individualizando y razonando en forma correcta el porqué les otorgaba valor positivo y negativo a los medios de prueba documentales diligenciados en el desarrollo del debate. El a quo razonó de manera lógica, al concatenar cada elemento de prueba existente y de esa manera llegar a la conclusión de emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado Víctor Manuel Estrada Caal.Tal respuesta, no ejerce un control razonado sobre las conclusiones del juez de mérito acerca del proceso de valoración probatoria sobre las que se funda el convencimiento de no acreditar hechos. Es necesario considerar que, el juicio penal es un proceso de conocimiento de hechos conforme a reglas, cuya correcta utilización puede también, ser juzgada por vía del recurso, así los tribunales de apelación especial quedan en condiciones de examinar “la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la
valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho” (Pastor, Daniel R. La nueva imagen de la casación penal. Ediciones de AD-HOC, Argentina, 2001. p. 56), posibilidad que el sistema recursivo guatemalteco establece con la finalidad de controlar la construcción de los hechos por vía del examen de la motivación, y con esto, evitar que no pueda ser objeto de corrección, con pretexto de la limitación de conocimiento por la intangibilidad de los hechos y de la prueba, la arbitraridad de los jueces de mérito en el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que concluye en la fijación del material fáctico. Sobre esta base, Cámara Penal establece que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por la entidad apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada, debe analizar si existe identidad entre los juicios que fueron señalados por el apelante que se derivaron de la declaración testimonial de Julio Roberto De Paz y la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra Caravantes, con el contenido y objeto de dichos medios de prueba, es decir, si de la declaración testimonial y medio documental, se desprendieron los juicios analíticos que fueron señalados por la entidad apelante y si estos permitían sustentar los juicios sintéticos generados por el a quo. Concretamente, la Sala debe verificar si dentro del contenido de los medios de prueba señalados en el recurso de apelación especial, se desprenden los juicios analíticos siguientes: a) de la declaración de Julio
Roberto De Paz, 1) que dicho testigo elaboró el informe que se le puso a la vista y que dentro del mismo llegó a la conclusión de presentar denuncia por la falta de documentos de respaldo, 2) que le requirió al señor alcalde que presentara documentos que sustentan la emisión del cheque, lo que en su oportunidad no pudo comprobar y 3) que levantó un acta donde expuso los motivos del porqué la emisión de ese cheque, concretamente que el señor ex alcalde dijo que había sido presionado por un auditor y que con anuencia del Concejo emitió ese cheque; y, b) de la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra Caravantes, la calidad de funcionario público que tenía el procesado en el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, debe indicar si de estos o de otros juicios analíticos derivados de los medios de prueba, se podía generar el juicio sintético siguiente: que no hay señalamiento concreto hacia el procesado Víctor Manuel Estrada Caal de que hubiese tomado sin ninguna autorización fondos de la Municipalidad de Santa Cruz Verapaz. Además, debe establecer si los medios de prueba expresamente señalados en apelación especial por el Ministerio Público, contienen información que pudiese haber sido refutada entre si, en cuanto a la participación del acusado en los hechos por los que se le formuló acusación como responsable del delito de peculado y, según corresponda, establecer si existen otros medios de prueba admitidos, diligenciados y
valorados por el juez de mérito, que permitan, utilizando la regla de coherencia y sus principios lógicos, generar juicios que sustenten inclinarse o no por la veracidad del juicio que el acusado no es responsable del delito de peculado, y por lo tanto emitir una sentencia de tipo absolutoria a favor del procesado Víctor Manuel Estrada Caal, para que, con esto se realice una revisión que determine si los juicios de valoración probatoria, fueron construidos de manera lógica, puesto que, la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica razonada debe realizarse en atención al principio de unidad de la prueba. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dichos medios de prueba valorados en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionados entre si, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver al procesado del delito de peculado. Con lo anterior, Cámara Penal establece que, el ad quem, no dio respuesta sustancial al punto esencial referente a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente que fue señalado por el Ministerio Público en apelación especial, como consecuencia, se vulneró el derecho a la acción penal que se encuentra reconocido en el artículo 251 constitucional así como el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, a efecto de anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos en este apartado, sobre la existencia o no, de los errores lógicos que
fueron señalados por el apelante, con respecto al principio de razón suficiente al momento de valorar ladeclaración testimonial de Julio Roberto De Paz y la prueba documental consistente en la certificación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, expedida por el licenciado Luis Guillermo Guerra. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán departamento de Alta Verapaz, el ocho de mayo de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.