761-2017 27082018 Inmobiliaria La Gran Via Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 761-2017 27082018 Inmobiliaria La Gran Via Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
20/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
761-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LA GRAN VÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es equivocado el planteamiento del submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala al emitir el fallo no realiza ejercicio alguno de interpretación del artículo que se denuncia como infringido. Violación de ley por inaplicación Se incurre en defecto de planteamiento, cuando la recurrente en el submotivo de violación de ley por inaplicación estima que las normas inaplicadas son de índole procesal y no de naturaleza sustantiva.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala en el punto Cuarto del Acta número 25 del año 2005, de la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de febrero del dos mil cinco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Nancy Mariana Pérez Santos.
II. Parte contraria: Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, quien actúa por medio del síndico segundo Jonatan David Colindres González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por medio del Concejo Municipal, resolvió el treinta de mayo de dos mil cinco, en punto undécimo del Acta número ciento seis del año dos mil cinco, que documenta la sesión pública ordinaria en la que acordó que la entidad Inmobiliaria la Gran Vía, Sociedad Anónima, debía cancelar en las cajas municipales, entre otros, las cantidades de noventa y tres mil cien quetzales, por drenajes y en concepto de licencia de urbanización, ochenta y siete mil setecientos quetzales con setenta y cuatro centavos.
II. La entidad Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, al no estar de acuerdo con lo resuelto, planteó recurso de reposición. El veintinueve de marzo de dos mil seis, la Municipalidad de Mixco, en sesión pública acordó en el punto séptimo del Acta número sesenta y tres, declarar parcialmente con lugar dicho recurso, en cuanto a la improcedencia del cobro por concepto de drenajes y confirmó lo resuelto en cuanto a la licencia de urbanización.III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
drenajes y confirmó lo resuelto en cuanto a la licencia de urbanización.III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de falta de obligación de exonerar del pago por el servicio municipal de otorgar licencia de urbanización; en consecuencia declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución controvertida del veintinueve de marzo de dos mil seis, contenida en el punto séptimo del acta número sesenta y tres del año dos mil seis. Para el efecto se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… Que la resolución controvertida objeto del proceso de mérito está revestida de juridicidad ya que la actora Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, no cuenta con la licencia de urbanización respectiva y ni con la exoneración municipal, lo cual se demuestra con el Convenio aludido, que no contempla ninguna exoneración de licencia de urbanización (…) la demandante (…) no acreditó estar exenta de la licencia de urbanización por parte de la Municipalidad de Mixco. »… esta Sala estima que al hacer el examen de la resolución controvertida, la cual declaró parcialmente sin lugar el Recurso de Reposición que interpuso la actora, se concluye procedente confirmarla, pues es emitida en ejercicio de las facultades que la ley establece tanto del Concejo Municipal de Mixco, de conformidad con lo que establece el ámbito de su competencia, regulado en el artículo 165 del Código Municipal, dentro del procedimiento administrativo asentado en la información e investigación que fue recabada (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo
Submotivos a) Aplicación indebida del artículos 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo
Submotivos a) Aplicación indebida del artículos 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto Cuarto del Acta número veinticinco, del año dos mil cinco, de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La entidad recurrente expuso: «… El Submotivo de Procedencia de Casación por Aplicación Indebida de Ley es aquel que concurre cuando el Juzgador al momento de resolver utiliza como fundamento una norma que no resulta aplicable al caso concreto, o bien, se basa en una norma derogada o que fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco. Es decir, el fundamento legal con base en el cual es resuelto el fondo del asunto resulta errado o bien, inaplicable. »La Corte Suprema de Justicia por medio de la Cámara Civil, en resolución dictada (…) »La norma erróneamente aplicada en el presente caso, es el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanización del Municipio de Mixco, contenido en el punto Cuarto del Acta número veinticinco, del año dos mil cinco, de la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de
febrero de dos mil cinco, el cual establecía que (…) »Lo anterior en virtud que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo consideró, en el considerando V, que (…) »De la parte considerativa anteriormente citada podemos concluir que la (…) consideró que la resolución emitida por el Concejo Municipal, de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, contenida en el punto séptimo del Acta número sesenta y tres del año dos mil seis por medio de la cual se confirmó el numeral doce (12) de la resolución dictada por ese Concejo con fecha treinta de mayo de dos mil cinco (misma que declaró con lugar parcialmente el Recurso de Reposición), fue emitida “en ejercicio de las facultades” que la Ley confiere al Concejo Municipal del Municipio de Mixco, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Municipal (Decreto número 12-2002 del Congreso de la República), considerando que dicho artículo facultaba a dicha municipalidad a emitir el cobro correspondiente a la tasa por Licencia de Urbanización solicitada por mi representada. »Sin embargo, la Sala recurrida debió advertir que la Municipalidad de Mixco no tenía las facultades legales para imponer el cobro en concepto de la taza por la Licencia de Urbanización, toda vez que el artículo en el cual se encontraba regulada la fijación de las tasas municipales para la emisión de Licencias de Construcción(dentro del cual se encontraba regulado el cobro por Licencias de Urbanización) se encontraba DEROGADO, lo que hace que dicho cobro sea ilegal, pues el mismo carecía de fundamento legal (…)
»…DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS CON RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA: »A pesar de lo anterior la Sala recurrida decidió, al momento de emitir su fallo, CONFIRMAR la resolución dictada por el Concejo Municipal de Mixco con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición planteado por mi representada, confirmando parcialmente la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, pretendiendo el cobro de una licencia de urbanización, aún y cuando la norma en la cual se establecía la tasa municipal para fijar dicho cobro se encontraba derogada. »El yerro incurrido por la Sala recurrida se basa en el hecho de que ésta, al dictar la sentencia impugnada, debió haber advertido que la norma en la que se fundamentaba el cobro contenido en el numeral doce (12) de la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil cinco (¡.e. cobro por la Licencia de Urbanización”, se encontraba DEROGADA y por ende no podía ser aplicada ni servir como base para la emisión de la resolución administrativa que dio origen al planteamiento del proceso Contencioso Administrativo. »En virtud de lo anterior es necesario e imperativo que los respetables Magistrados CASEN la sentencia recurrida, en virtud de que por medio de esta la Sala recurrida confirmó una resolución administrativa que carece de fundamento legal, al haber sido dictada con base en una norma que, a la fecha de su emisión, se
encontraba derogada (sic)…».
Vista Pública: celebrada el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho a las catorce horas en punto, en la que comparecieron Nancy Mariana Pérez Santos, en calidad de gerente general y representante legal de la entidad casacionista Inmobiliaria La Gran Vía, Sociedad Anónima, y su abogada Paola Haase Alvarado, quien de palabra expuso sus alegatos, y ratificó el contenido del memorial del recurso de casación que en su oportunidad fue planteado. Por la parte demandada, Jonatán David Colindres González, en calidad de Sindico Segundo de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y su abogado Bayron René Jiménez Aquino, quienes hicieron alegatos de palabra.
Alegaciones La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por medio del abogado Bayron René Jiménez Aquino en su alegato expuso de palabra lo siguiente: «… En base al principio de dar resumen a lo que pretendemos nosotros, por necesidad de argumentar también lo que la Municipalidad en todo el procedimiento ha tenido la oportunidad de defenderse, prueba de ello es el recurso de reposición, que se hacía alusión anteriormente y que en específico viene tramitado desde varios años. Este recurso de reposición fue resuelto de conformidad con dictámenes jurídicos y de la propia Procuraduría General de la Nación, que nos da como resultado declara con lugar parcialmente el mismo y sin lugar en cuanto a los otros argumentos. ¿El por qué? porque precisamente esto deviene de que se pretendía que no se pagara el servicio de drenajes y una licencia de urbanización, por supuesto por no contar con un convenio es que no se
cobraba el drenaje. Sin embargo, hay que tomar en cuenta el por qué del cobro de una licencia de urbanización. En su momento debió decirse, aunque sí consta en los antecedentes, de donde deviene este procedimiento del cobro de la licencia, esto deviene en virtud de que fue anteriormente un convenio con la primera empresa que se llama “Las Pilas”. Las Pilas en su momento realizó un convenio con la Municipalidad y estableció qué medidas o qué forma era para prestación de obligación de una parte y la obligación de la otra. En el convenio que consta en los antecedentes, el convenio está establecido en una escritura pública, y en la misma, en su cláusula segunda, establece las obligaciones, tanto en su momento de la institución Las Pilas como de la Municipalidad. En esa cláusula segunda se manifestaba qué facultades se podía otorgar a cada una de las partes y en específico a la Municipalidad. Me permito leer lo que dice esa cláusula: “Para la construcción del boulevard la interconexión en sus términos del presente convenio, la Municipalidad de Mixco no cobrará a los propietarios de las fincas antes indicadas, contribución por mejoras derivadas de dichas obras, sin embargo ello no indica ninguna exoneración de las obligaciones del pago del Impuesto Único sobre Inmuebles ni del pago de licencias de urbanización que corresponda a los inmuebles correspondientes dentro de los desarrollos que realicen las indicadas fincas y que en su oportunidad significarán incremento para la Municipalidad. Tanto así que ya vertimos desde este momento que la autonomía la tiene la Municipalidad para poder tener contribuciones por mejoras por cuestiones de arbitrios, poder poseer o
administrar el ingreso público”. Esta es la primera base en el recurso de reposición y el por qué fue declarado. Posteriormente, al no estar conforme con lo resuelto pues plantea el Contencioso Administrativo. El proceso Contencioso Administrativo se refiere específicamente porque en su argumento no se respetó el debido proceso, no hay juridicidad en la resolución que establece. Sin embargo, hay que tomar en cuenta de que efectivamente si suceden estos casos, efectivamente sí se establece que la sentencia del Contencioso Administrativo que ahora nos trae, si existe la razón en sí y la consideración que quizás sea un poco pequeña, no podemos dictar un libro por medio de una sentencia, sin embargo pues lo resolvió. En este motivo, la Municipalidad de Mixco también se opuso y por eso fue que interpuso la excepción que no tenía el legítimo derecho de poderse exonerar. ¿Por qué? Como ya lo dije anteriormente, existía un convenio basado en el primer propietario que traducía efectivamente las obligaciones y los compromisos de cada uno de ellos. Ahora bien, en cuanto al recurso de Casación, según lo que manifiesta es aplicación indebida de la ley, basado en el artículo 621, se dice al haber sido aplicado el artículo 126 del reglamento. Si ponemos a buscar desde el Recurso de Reposición, el Recurso de Casación, en ningún momento de ellos se basa la sentenciadel Contencioso Administrativo, o ni siquiera lo señala en el artículo 126 del reglamento. ¿Qué significa? No hubo aplicación, no hubo por qué el submotivo aplicar, en su momento ni siquiera está considerado.
Sorprende por qué hasta ahora nos vengan a decir de que por qué no se está aplicando. Perdón, en última instancia es la Municipalidad en su momento podía ser, pero regresamos a decir que la autonomía municipal otorga la facultad de poder hacer cobros, independientemente de lo que se establezca en esto (sic)...» La Procuraduría General de la Nación, en su alegato presentado por escrito expuso: «… que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la (…) incurrió en una Interpretación Errónea de la Ley y en una Violación de Ley, al emitir la sentencia de (…) Su inconformidad la manifiesta, indicando que la Honorable Sala incurrió en los vicios mencionados anteriormente, porque aplicó una norma que no regula su pretensión plasmada en su demanda. Señores Magistrados, es el caso de que la entidad recurrente, pretende hacer uso de un derecho que no le corresponde, porque pretende que se aplique lo estatuido en el artículo 151 del Código Municipal, para que se modifique la resolución en el sentido de imponer la multa de acuerdo a lo que indica el artículo 29 del Reglamento (…) Además Honorables Magistrados, en el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo ya que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido
en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en las preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada (sic)...». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión, es decir, cuando no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar el precepto legal pertinente para resolver la controversia. En el presente caso, la recurrente expuso, en cuanto al submotivo de aplicación indebida de ley del artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, contenido en el punto cuarto del Acta número veinticinco del dos mil cinco, de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de la Villa de Mixco, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cinco que, la infracción en la que incurrió la Sala, se basa en el hecho de que esta, al dictar la sentencia, debió advertir que la norma en la que se fundamentaba el cobro, contenido en el inciso doce de la resolución del treinta de mayo de dos mil cinco, estaba derogada, de ahí que no debía ser aplicada. La Cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas,
para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es que, la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, debió ser utilizada por el órgano jurisdiccional, para resolver la controversia, debiendo además la misma, ser determinante en el fallo impugnado. Al realizarse el análisis de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, que se denuncia como infringido, no fue utilizado por la Sala sentenciadora para resolver la controversia, ni se realizó exégesis alguna de la norma cuestionada, por lo que no puede existir aplicación indebida de un precepto normativo que no constituyó fundamento en el fallo impugnado. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de la ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso lo siguiente: «…El submotivo de Violación de Ley por Inaplicación, se perfecciona en aquellos casos en los cuales el juzgador no basa su resolución en una norma que es determinante para la decisión final y que, por lo tanto, no la aplica al fondo del asunto. En este submotivo, el Juzgador obvia la existencia de un precepto legal que resultaría aplicable y que resulta crucial para la determinación del sentido del fallo. »La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en Resolución dictada (…)
»Sobre el mismo submotivo, los autores (…) »De la doctrina y fallos jurisprudenciales antes citados, se colige que: (¡) existe violación por inaplicación de ley en aquellos casos en los cuales una norma que resulta trascendental y apropiada al caso concreto, es obviada por el juzgador; y (¡¡) en caso de ser aplicada la norma, el sentido de la resolución hubiese sido distinto (…) »En el presente caso, se considera que ha sido inaplicados los artículo 154 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, según se explica a continuación.»A) DE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: »El artículo 154 de la Constitución de la República establece (…) »De conformidad con lo anterior, queda claro que la autoridad está sujeta a la ley y no puede actuar fuera del ámbito de las facultades que la ley le otorga, pues, en caso contrario, su actuar se considera ilegal (…) »A.1) DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS EN VIRTUD DE LAS CUALES LA NORMA SE CONSIDERA INAPLICADA: »Como se explicó anteriormente, el cobro pretendido por la Municipalidad de Mixco, en concepto de licencia de urbanización, debía tener un fundamento legal. En el caso que nos ocupa, no obstante, a la fecha en que se emitió la resolución que contiene el referido cobro, el Reglamento de Construcción y Urbanismo se
encontraba vigente, el artículo por medio del cual se establecía la tasa a cobrar en concepto de licencia de urbanización, se encontraba derogado. Ello significa que la Municipalidad de Mixco no tenía la facultad de imponer el pretendido cobro, toda vez que la única norma que lo amparaba ya no formaba parte del ordenamiento jurídico. »No obstante lo anterior, la (…) al dictar la sentencia recurrida, consideró (…) »Es importante tomar en cuenta que el artículo 165 del Código Municipal antes referido no establece la facultad del Concejo Municipal de imponer o requerir de pago en concepto de Licencias de Urbanización. Al dar lectura al artículo referido se puede establecer que este contiene las facultades de un Juez de Asuntos Municipales, más no del Concejo Municipal, y que en todo caso, en este no se regula nada relacionado con Licencias Municipales, por lo que resulta incongruente que la Sala recurrida fundamente su resolución en un artículo que nada tiene que ver con la controversia planteada, pues el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco no ha intervenido ni dictado resolución alguna con respecto al tema en discusión (…) De esa cuenta el artículo aplicado por la Municipalidad de Mixco para requerir el pago de la tasa municipal por Licencia de Urbanización fue el artículo 126 del Reglamento de Construcción y Urbanización, el cual como ya se indicó se encontraba DEROGADO. »La Corte de Constitucionalidad en sentencia de (…) »En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Sala recurrida debió haber aplicado, al momento de dictar la sentencia que motiva el planteamiento del presente recurso de Casación, el artículo 154 de la Constitución
Política de la República, toda vez que el cobro pretendido en concepto de tasa por la Licencia de Urbanización no se encontraba fundamentado en una norma vigente, lo que significa que el actuar de la Municipalidad de Mixco no se encontraba sujeto a la ley, lo que la hubiera llevado a concluir que, en el presente caso, la resolución por medio de la cual se impone el cobro de la Licencia de Urbanización resultaba ilegal, pues no existía, a la fecha de su emisión, una norma vigente que viabilizara dicho cobro (…) »… DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y EL CONSECUENTE SILOGISMO JURÍDICO: »La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en resolución dictada el (…) »En el caso que nos ocupa, si se hubiese aplicado el artículo 154 de la Constitución Política de la República, la Sala recurrida, al advertir que el cobro por la Licencia de Urbanización no tenía fundamento legal, hubiera tenido que declarar CON LUGAR la demanda planteada en la vía de lo contencioso administrativo por parte de mi representada, pues la resolución controvertida viola el principio de legalidad en materia administrativa. »La aplicación del artículo referido resulta fundamental para resolver la controversia planteada ante la Sala, toda vez que ninguna autoridad puede actuar en desapego a las facultades y competencias que la ley le confiere. Ello implica, lógicamente, que cualquier cobro pretendido por una autoridad municipal debe estar basado en ley, pues de lo contrario, dicho cobro se considera ilegal, y consecuentemente, violatorio al
artículo anteriormente referido (…) »… DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y 15 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: »La Constitución Política de la República, en su artículo 221 establece (…) »Por su parte, el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece (…) »El autor (…) »Al tenor de lo establecido en la doctrina citada, así como en la Constitución Política de la República y la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala recurrida tenía como obligación fungir como un tribunal contralor de la juridicidad de lo actuado por la Municipalidad de Mixco, pues esta debía velar por que el acto emitido por dicha autoridad, consistente en la resolución por medio de la cual pretendía el cobro de una tasa, estuviera apegado a derecho y dictado conforme a las leyes vigentes que fueran aplicables al caso concreto (…)»De conformidad con las normas y la doctrina citada, puede concluirse que la autoridad administrativa debe someter su actuar a la juridicidad y, en consecuencia, debe aplicar dicho principio en todos los actos administrativos que de ella emanen (…) »La aplicación de los artículos referidos resultaba fundamental para resolver la controversia planteada ante la Sala, pues esta tenía la responsabilidad de revisar la juridicidad de la resolución controvertida, velando porque esta se encontrara apegada a derecho y hubiera sido emitida por autoridad competente en el ejercicio de las facultades que la ley le otorgaba a la misma (sic)…».
Alegaciones La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, en su alegato expuso de palabra: «… El otro submotivo establece que al momento de dar sentencia que no tuvo en cuenta el artículo 154 y el 221, perdón pero dentro de la sentencia existen la consideración, y sí efectivamente el Contencioso Administrativo sí razona debidamente en qué motivos existe la juridicidad y legalidad de la resolución. Para mayor amplitud nosotros nos hicimos acompañar de un escrito relatando el demás de los por menores a lo que nosotros manifestamos. Por ello la Municipalidad de Mixco no está de acuerdo con la interposición de la Casación y solicita que en su momento sea declarada sin lugar y haciendo las consideraciones del caso en cuanto a las condenas en costas y la imposición que corresponde (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar por escrito su alegato expuso: «El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial en su totalidad claro, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos que la ley exige para ello. La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Primera, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en
cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respete sus lineamientos para la interpretación y admisión del mismo. Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad INMOBILIARIA LA GRAN VÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. Esta Cámara, advierte con relación al submotivo invocado, que se requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, que pueden ser de orden legal y los otros doctrinarios, los cuales permiten hacer el examen comparativo correspondiente entre la tesis esgrimida por la casacionista y la contenida en la sentencia recurrida, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso que imposibilita el conocimiento de fondo de la pretensión formulada. De tal cuenta se ha sostenido el criterio que cuando se invocan cualesquiera de los submotivos del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesales. En el presente caso, la inconformidad de la casacionista respecto a la infracción a las dos normas constitucionales, consistentes en los artículos 154 y 221, así como de una norma procesal identificada como
artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, gira en torno a que, según su criterio, la Sala recurrida al momento de dictar sentencia no las aplicó. Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente a lo argumentado, advierte que en relación al artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se puede evidenciar que dicho artículo sí fue aplicado por la Sala sentenciadora, lo anterior queda evidenciado cuando el Tribunal sentenciador, en el Considerando romano I, página diez de la sentencia que es objeto de impugnación, plasma el contenido de dicho precepto legal, consistente en la función que tienen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de ser contralores de la juridicidad de la administración pública, entre otros, por lo tanto la supuesta omisión denunciada es inexistente. Aunado a lo anterior, la norma constitucional ya relacionada y el artículo 154 del mismo cuerpo legal que se denuncian como violadas, contienen garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias y atendiendo a la técnica formal del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la violación de una norma constitucional, esta sea conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, la casacionista debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con éstas o bien, desarrollar el submotivo idóneo para complementar la tesis expuesta.
Finalmente tampoco cumplió con indicar cuáles son, a su criterio, las normas ordinarias que la Sala recurrida conculcó al momento de dictar sentencia, dejando inconclus