762-2013 30082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 762-2013 30082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/08/2013 – PENAL
762-2013
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: conforme la teoría del dominio funcional del hecho, actúa en la calidad de autor quien, conociendo el fin homicida del acto, desempeña el papel de conductor del vehículo utilizado y transporta a otra persona para que dé muerte a la víctima, aguarda a que se cometa el hecho, y lleva de vuelta al ejecutor con el objeto de lograr la fuga e impunidad del hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, treinta de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintiocho de mayo de dos mil trece, en el proceso instrido en contra de MANUEL DE JESUS ERAZO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio. El casacionista interviene a través del fiscal que recurre y la defensa a estado a cargo del abogado Jorge Luis Valladares Monterroso. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el veinticuatro de junio de dos mil diez, aproximadamente a las veintidós horas, el procesado MANUEL DE JESUS ERAZO HERNÁNDEZ, transportó en su motocicleta marca Bajaj con placas de circulación M seiscientos ochenta y cinco CFL, al señor Desiderio
Cardona Amado hacia el lugar conocido como la calle del Barrio Milla treinta y siete, municipio de Morales del departamento de Izabal, específicamente a la caseta de nombre “HUGUITO”. Al llegar al referido lugar, el señor Cardona Amado disparó con arma de fuego en contra del señor Melvin Augusto Ramírez Ramírez, con lo que le provocó la muerte. Luego del hecho criminal, el procesado y el señor Cardona Amado se dieron a la fuga en la motocicleta antes mencionada. b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Izabal, constituido en órgano unipersonal, consideró que de acuerdo a la prueba presentada, quedó debidamente probado que el señor Manuel de Jesús Erazo Hernández realizó cada uno de los actos propios del tipo penal endilgado, por lo cual era necesario deducirle la responsabilidad penal en la calidad de cómplice del delito de homicidio, cometido en contra de la vida del señor Melvin Augusto Ramírez Ramírez. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 36 y la errónea aplicación del artículo 37, ambos del Código Penal.Denunció que fue debidamente demostrado que el procesado en mención realizó las acciones que describen su participación en el grado de autor del delito de homicidio, conforme el citado artículo 36 incisos 3º y 4º. Como consecuencia de la
anterior vulneración, se aplicó erróneamente el referido artículo 37, ya que como fue indicado, el procesado cooperó o colaboró con el otro coautor, por lo tanto, su grado de participación en la ejecución del hecho fue en la calidad de autor. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: el Ad quem consideró por la primera de las normas vulneradas, que no era posible aplicar los supuestos del artículo 36, toda vez que la cooperación atribuida al acusado no fue antes o durante la ejecución del delito, sino después de cometido el mismo, consecuentemente no resultaba posible tenerlo como autor, debido a que la participación considerada por el Juez unipersonal sentenciador encuadra dentro de la calidad de cómplice. En cuanto a la segunda de las normas vulneradas, consideró que no le asistía la razón al recurrente en cuanto a que la participación del acusado encuadra dentro de la figura de autor, toda vez que no tomó parte directa en la ejecución del injusto penal, pues como se anotó en el agravio anterior, la complicidad es una forma de participar en el delito y consiste en prestar ayuda a cooperar en la realización del delito, mientras que autor es el que tiene el dominio del hecho y el que domina finalmente la realización del ilícito penal. Por lo indicado, no acogió el recurso de apelación especial. Motivo del recurso de casación. El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 36 del Código Penal. Argumenta que el hecho acreditado debe ser encuadrado en los numerales 3) y 4) del referido artículo 36, por cuanto que fueron dos personas las que tuvieron
Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 36 del Código Penal. Argumenta que el hecho acreditado debe ser encuadrado en los numerales 3) y 4) del referido artículo 36, por cuanto que fueron dos personas las que tuvieron participación en el ataque emprendido en contra del agraviado. Que el hecho fue cometido con la intención de dar muerte a la víctima y evitar ser aprehendidos, para lo cual se dieron a la fuga de la misma manera en que llegaron al lugar (en motocicleta) una vez cometido el hecho. Por tal razón, fue acreditada la relación causal existente entre la conducta realizada por el encausado y la consecuencia jurídica, la cual fue dar muerte violenta a la víctima, y en vista que colaboró antes y después de la ejecución de los actos propios del delito de homicidio, debe ser condenado en la calidad de autor. Alegatos en el día de la vista. Diligencia señalada para el treinta de agosto del año en curso a las doce horas. El Ministerio Público, a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, reiterando los argumentos de su escrito inicial, y solicitó que se declare procedente el recurso presentado.Considerando. En el presente caso, denuncia la entidad recurrente que ha existido error en determinar la participación del sindicado en el hecho, pues argumenta que debió ser condenado en la calidad de autor y no en la de cómplice, dada la actuación
que tuvo en la ejecución del acto criminal. Con base en la plataforma fáctica determinada por el tribunal de juicio, fue acreditado que el procesado transportó en su motocicleta al señor Desiderio Cardona Amado hacia el lugar de los hechos, quien con un arma de fuego, disparó y dio muerte a Melvin Augusto Ramírez Ramírez, y luego de tal acto, volvió con el encausado, quien le esperaba en el indicado transporte, para darse a la fuga. Analizado el hecho acreditado y los argumentos de la entidad recurrente, es claro que la actuación del procesado Erazo Hernández fue conciente, tanto de la intención propuesta como de la participación necesaria para lograr cometer el hecho, la cual consistió en ser el encargado de transportar al ejecutor y asegurar la comisión impune del hecho, lo cual es una conducta típicamente regulada en la ley penal. Cámara Penal advierte que ha existido error en determinar la participación activa del procesado en el hecho juzgado, pues conforme la teoría del dominio funcional del hecho, es claro que en la designación de funciones, le correspondió una durante el acto criminal, la de transportar al coautor, participación que, al haber sido acreditada, no deja lugar a dudas en concluir que fue un actor necesario para cometer el homicidio, pues además de que no se encontró alguna circunstancia que descarte tal propósito, la experiencia ha determinado que, la perpetración de este tipo de actos criminales cuentan con las mismas características, donde a uno se le designa la función de conducir un vehículo, sea automóvil o motocicleta,
para asegurar la llegada y retirada el día y lugar de los hechos, mientras a otro la de ejecutar la otra parte del acto, la cual se ve respaldada por la espera y guardia del piloto del medio de transporte para lograr la fuga e impunidad del acto realizado. No obstante la procedencia del agravio, Cámara Penal estima que el fundamento que debe aplicarse no es el pretendido por la entidad casacionista, dado el grado de participación del sindicado, por lo que facultado en el principio iura novit curia, se declara la responsabilidad pero en base en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación, y en congruencia con lo resuelto, corresponde analizar la pena a imponer. Al respecto, se determina que el artículo 123 del Código Penal refiere que al responsable del delito de homicidio se le impondrá la pena de prisión de quince a cuarenta años, y dado que en este caso no se determinaron circunstancias que ameriten el aumento de la pena, debe imponerse al procesado quince años de prisióninconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141, 143 y 149 de
la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintiocho de mayo de dos mil trece. II) Casa el fallo recurrido y modifica la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal en su parte resolutiva, modificando el numeral 1) y 2), el cual queda de la siguiente forma: 1) El acusado MANUEL DE JESUS ERAZO HERNANDEZ, es responsable del delito consumado de HOMICIDIO EN GRADO DE AUTOR, hecho por el que fue acusado. 2) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención, misma que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
11/12/2013 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO
762-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, once de diciembre de dos mil trece. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se tiene a la vista la sentencia emitida por esta Cámara el treinta deagosto de dos mil trece, dentro del expediente de casación arriba identificado, promovido por el Ministerio Público a través del fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
CONSIDERANDO: El artículo 284 del Código Procesal Penal, establece que los defectos serán subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Con base en lo anterior, y en virtud que en el presente caso no se está retrotrayendo el proceso a períodos ya precluídos, se advierte que dentro de la
parte resolutiva del fallo antes indicado, este órgano casó el fallo recurrido y modificó la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, identificándola equivocadamente con fecha “dieciséis de mayo de dos mil trece”, cuando lo correcto es dieciséis de mayo de dos mil doce, en consecuencia, de oficio se hace la presente rectificación, para que se entienda que la fecha correcta del fallo modificado, es como se aclara en el presente auto, por lo que así deberá entenderse.
LEYES APLICABLES: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11bis, 50, 284 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas, 74, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: I. De oficio rectifica el por tanto de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil trece, emitida por esta Cámara en el expediente de casación identificado en el acápite, en el siguiente sentido: “II) Casa el fallo recurrido y modifica la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal en su parte resolutiva,
modificando el numeral 1) y 2), el cual queda de la siguiente forma: 1) El acusado MANUEL DE JESUS ERAZO HERNANDEZ, es responsable del delito consumado de HOMICIDIO EN GRADO DE AUTOR, hecho por el que fue acusado. 2) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención, misma que deberá cumplir en elcentro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo.”, y así deberá leerse integralmente la sentencia. II. Notifíquese.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segunda de la Sala de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.