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762-2014 13032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
762-2014 13032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/03/2015 – PENAL

762-2014

Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, y además, que se conozcan todos los puntos con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios expuestos por motivo de forma, específicamente la denuncia de vulneración de la garantía del interés superior del niño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Vidal Vásquez Arriaza, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.

Intervienen en el proceso: el abogado defensor Amilcar Isaac Pacay Archila; y como querellantes adhesivas, la Procuraduría General de la Nación y (…).

I. Antecedentes A) Hecho acusado. En el año dos mil cinco (sin precisar fecha exacta porque la víctima no la recuerda por el

transcurso del tiempo), el procesado, debido a que su esposa había viajado a los Estados Unidos de América, se quedó solo con sus cuatro hijos menores, entre ellos, (…). Una noche llegó bajó efectos de bebidas embriagantes a su vivienda en la aldea Rubelsanto, jurisdicción municipal de Chisec, Alta Verapaz, y comenzó a golpear a su hija (…), de once años de edad, acusándola de haber salido con un hombre, la arrastró afuera de la vivienda donde siguió golpeándola con un cable de energía eléctrica, luego con un lazo; seguidamente le dijo que se bañara en su presencia, la víctima se desvistió y se echó agua, entonces el incoado se quitó el pantalón, tiró a la menor sobre una plancha de cemento y yació con ella, impidiéndole gritar, pues le tapó la boca con la mano. Consumado el acto sexual, el acusado se bañó y le dijo a la agraviada que se bañara también, como consecuencia de ese hecho, la niña sangró de la vagina y al día siguiente el incoado le indicó que ese sangrado se debía a que estaba desarrollando, posteriormente la llevó a la aldea Playitas de Chisec, donde compró unas pastillas y le dio a tomar. A partir de ese día, el procesado comenzó a yacer contínuamente con su hija (…), como si fuera su esposa o conviviente, al mismo tiempo, le seguía dando malos tratos y golpes si no se dejaba, realizó actos sexuales

distintos al acceso carnal, ya que le introdujo el pene en el ano. Cuando (…) tenía entre trece y catorce años de edad, el acusado se cambió de residencia y se fueron a vivir a la aldea Playitas Chisec, Alta Verapaz, donde continuó yaciendo con su menor hija, en la mesa de la cocina, en la pila, en el río, en la hamaca, aprovechando cuando sus otros hijos se iban a la escuela, constantemente le hacía pruebas de embarazo. Previamente a yacer con su menor hija, juntaba la cama donde dormía con su conviviente, con la cama donde dormían sus hijos, procurando que (…) quedara a su lado, por lo que la manoseaba e intentaba besarla, y cuando ella no se dejaba, le pegaba. Ese hecho lo cometió varias veces desde el año dos mil cinco, hasta que finalmente la niña fue rescatada por el Juez de Paz de Chisec, Alta Verapaz, el nueve de marzo de dos mil once, juntamente con sus hermanos, quienes fueron enviados a una casa hogar. B) Hecho acreditado. Que el procesado es padre de (…). C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en forma unipersonal dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil doce, absolvió al procesado Vidal Vásquez Arriaza del delito imputado de violación con agravación de la pena en forma continuada.

El sentenciante argumentó que, mediante los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales que fueron aportados en el debate por el ente acusador, no quedaron demostrados los hechos contenidos en laacusación, respecto al delito imputado al procesado. El Ministerio Público ofreció como único medio probatorio idóneo la declaración de la agraviada contenida en disco compacto, realizada en calidad de anticipo de prueba, practicada el cuatro de enero de dos mil doce, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, a la que no se le otorgó valor probatorio, ya que si bien es cierto la diligencia se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Penal, también lo es que por mandato constitucional, según lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a la declaración contra sí y parientes, era obligación del Juez contralor de la investigación hacerle saber a la víctima sobre su derecho de abstenerse a declarar contra su padre, lo cual no se hizo, ni los demás intervinientes en la diligencia se percataron de dicha omisión para ser subsanada en el acto, lo que deviene que dicha declaración fue diligenciada vulnerando una garantía, como la que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, por su parte el artículo 212 de la ley adjetiva penal, establece que no están obligados a prestar declaración, los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares dentro de los grados de ley. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación

plantearon recurso de apelación especial; sin embargo, solamente el ente acusador recurrió en casación, por ello únicamente se hará referencia a dicho medio de impugnación. El Ministerio Público invocó por motivo de forma la inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que, cómo es posible que el Juzgador concluyó que no concurrieron los elementos suficientes para establecer la relación de causalidad, si con la prueba aportada al debate, comenzando con la propia declaración de la menor víctima (prueba científica), pericial y documental, se estableció la responsabilidad del acusado, ya que se comprobó que él cometió el ilícito endilgado, y esos medios probatorios coadyuvaron a esclarecer la verdad de los hechos. Si bien es cierto, consta en el audio que el Juez de Primera Instancia Penal no le hizo saber a la menor agraviada de su derecho de abstenerse de declarar contra su padre, ello constituye una formalidad que no invalida ese medio de prueba. No se puede anteponer ese formalismo ante el interés superior del niño. El Juez dictó sentencia absolutoria, no obstante haber quedado acreditada la participación del procesado en el delito imputado, con la clara exposición de la agraviada en su declaración como anticipo de prueba, describiendo ella misma los hechos ocasionados, por ello, existió injusticia notoria. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz,

dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que, la injusticia notoria funciona en el régimen de apelación especial como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo anterior en virtud que, para analizar con propiedad el ilícito que se denunció, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos acreditados en la valoración probatoria que los fijó. Claro está, al ser excepción la vulneración en la sentencia del a quo, debe ser notoria y manifiesta, de tal suerte que justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 Ibíd. No le asiste razón jurídica al ente fiscal, toda vez que, no existió el vicio denunciado, ya que el a quo no pudo otorgarle valor probatorio a una declaración en anticipo de prueba, rendida ante los oficios del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, que no cumplió con los formalismos establecidos en el marco constitucional (artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala) y con lo preceptuado en la ley penal adjetiva (artículo 212 del Código Procesal Penal), al no haber realizado la “protesta” (sic) de ley. Por otra parte, en el debate oral y público el a quo al apreciar los demás medios de prueba, lo realizó conforme el sistema y principios de la sana crítica razonada, reglas de la derivación, la no contradicción o el

tercero excluido, que dieron lugar a premisas válidas y coherentes, que al ser valorados en forma unilateral y enlazados entre sí, en conjunto, dieron como resultado una conclusión válida de absolución del acusado, ante la falta de prueba idónea. El Tribunal de primer grado pudo haber observado con antelación el defecto en la declaración de la agraviada (recepcionada en anticipo de prueba), y de esa cuenta, ordenar la declaración en el debate, lo que hubiera cambiado el resultado final de la sentencia; sin embargo, dicha situación es una etapa ya precluída y no se puede retrotraer el proceso hasta esa instancia.II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal. Expone que, la Sala no resolvió lo alegado en el recurso de apelación especial, en el cual se hizo referencia a la injusticia notoria. Tampoco los aspectos relacionados a la participación del sindicado en el ilícito penal, pues, no se determinó la responsabilidad y culpabilidad del mismo. No obstante que en este caso se dio una evidente injusticia notoria, pues, se afectaron bienes jurídicos tutelados como la libertad, pudor e indemnidad sexual, derechos y sobre todo, el interés superior del niño, por un exceso de rigorismo, al dejar sin valor la declaración de la menor agraviada recibida en anticipo de

prueba, la Sala confirmó el fallo absolutorio, dejándose de resolver a la vez, puntos esenciales que eran objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público, ocasionando así una sentencia que adolece de un vicio de forma que se debe subsanar.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de marzo de dos mil quince, a las once horas, únicamente el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio del Ministerio Público se circunscribe a que, la Sala no resolvió lo alegado en el recurso de apelación especial, en el cual se hizo referencia a la injusticia notoria, ya que se afectó el pudor e indemnidad sexual de la menor víctima, derechos y sobre todo, el interés superior del niño, al dejar sin valor su declaración recibida en anticipo de prueba; tampoco resolvió los aspectos relacionados a la participación del sindicado en el ilícito penal.

-IIAl realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadopertinente para verificar la denuncia de falta de resolución de puntos alegados por el entonces apelante, se constata

que su reclamo versó en relación a que, con la prueba aportada al debate, comenzando con la propia declaración de la menor víctima (prueba científica), pericial y documental, se estableció la responsabilidad del acusado, no obstante fue absuelto, por ello, existió injusticia notoria, y si bien es cierto, el Juez no le hizo saber a la menor agraviada de su derecho de abstenerse de declarar contra su padre, ello no invalida ese medio de prueba, porque no se puede anteponer ese formalismo, ante el interés superior del niño. Ante tales denuncias del ente impugnante, el ad quem indicó que, no existió el vicio denunciado, ya que el Sentenciante no pudo otorgarle valor probatorio a la declaración de la agraviada en anticipo de prueba, porque no se cumplieron con los formalismos establecidos en los artículos 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 212 del Código Procesal Penal, al no haber realizado la “protesta” (sic) de ley; además, al valorar los demás medios de prueba, lo efectuó conforme el sistema y principios de la sana crítica razonada, que dieron como resultado una conclusión válida de absolución del acusado. De lo expuesto se determina que, la Sala esgrimió las razones por las cuales estimó que no existió injusticia notoria, amparándose en que efectivamente en la declaración de la agraviada rendida como anticipo de prueba, se violentó una garantía constitucional, lo cual fue determinante para negarle valor probatorio, y que respecto a los demás medios de prueba, la estimación se realizó conforme a la sana crítica razonada; sin

embargo, no se pronunció en cuanto a por qué dicha garantía se antepone al interés superior del niño, lo cual fue denunciado oportunamente por el ente acusador. Cabe acotar que, la Convención sobre los Derechos del Niño estipula en el artículo 3 que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…)”. Así también, los artículos 5 y 8 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establecen que el interés superior del niño es una garantía que se utilizará en toda decisión que se tome con relación a la niñez y la adolescencia, y que la aplicación de la citada ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho, la doctrina y normativa internacional en esta materia, en la forma que mejor garantice sus derechos. Por ello, y en armonía con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño -aceptada y ratificada por el Estado de Guatemalay la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a fin de demostrar que se respetó el interés superior de la menor víctima, la Sala de Apelaciones estaba obligada a justificar y explicar si dicha garantía a favor de los menores, fue o no una consideración primordial en el fallo. No basta con indicar que la decisión al respecto se ampara en los artículos 16 de la Constitución Política de

la República de Guatemala y 212 del Código Procesal Penal, ya que para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debe explicitar todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión e indicar por qué prevalecen o no las normas citadas, y la incidencia que tiene la garantía del interés superior del niño en esta causa en particular. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que la garantía del interés superior del niño fue primordial o no en el caso de mérito, independientemente de la decisión asumida, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, en virtud que no cumplió con el elemento sustancial de exhaustividad, pues, no agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. Razón por la cual, se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.

Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el nueve de mayo de dos mil catorce. II. Se anula parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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