763-2013 08102013 Julio Roberto Bautista Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 763-2013 08102013 Julio Roberto Bautista Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
08/10/2013 – PENAL
763-2013
DOCTRINA Se justifica la portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando el portador está autorizado por el Estado para ese efecto, que se materializa con la licencia extendida por la DIGECAM, ningún otro documento sustituye a ese requisito. Por ello, carece de razón jurídica el argumento del procesado que, la escritura pública de compraventa del arma de fuego es suficiente para justificar su portación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio Roberto Bautista García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público, y su abogado defensor Jaime Ernesto Hernández Zamora.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: Julio Roberto Bautista García, el veintitrés de mayo de dos mil doce, a las dieciocho horas aproximadamente, se encontraba frente a la cevichería de nombre Lupita, y al hacérsele un registro superficial se le incautó un arma de fuego tipo pistola, cuya descripción obra en los hechos acreditados. El acusado
carecía de licencia para portar el arma de fuego.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El juez unipersonal del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de septiembre de dos mil doce, declaró autor responsable del delito de portación ilegal de armas (sic) de uso civil y/o deportivas a Julio Roberto Bautista García, ilícito por el cual se le impuso la pena de ocho años de prisión. Estimó que con el informe rendido por la DIGECAM, consta que el procesado tenía una licencia vencida para portar una escopeta, pero no la tenía para portar la pistola incautada, la cual está registrada a nombre de otra persona, por lo cual aunque el acusado la haya adquirido de cualquier modo, éste carecía de autorización para portarla, en consecuencia, al movilizar la misma en la víapública, se puso en riesgo a la colectividad por lo cual se cometió un delito contra la seguridad de la misma.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Por fondo denunció como erróneamente aplicado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y 10 del Código Penal, argumentó que su conducta no estuvo expresamente calificada como delito ni fue sorprendido flagrantemente portando arma de fuego. Él declaró en el debate que no portaba el arma de fuego al momento del registro personal del que fue víctima. Asimismo indicó que con la declaración testimonial de un solo
testigo dentro de un proceso penal, no se puede condenar a un sindicado.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Consideró uniendo los dos motivos de fondo invocados, que el tribunal de sentencia es libre en la valoración de la prueba, y que las conclusiones fácticas del mismo no pueden ser atacadas por el recurso de apelación especial. Dentro de los hechos acreditados, se estableció que el acusado fue detenido flagrantemente portando un arma de fuego en su poder, sin la licencia respectiva.
El hecho de contar con la tenencia del arma, no le exime al sindicado de la responsabilidad penal, tal como lo refiere en sus conclusiones el juez sentenciante en el fallo, tomado en cuenta que la naturaleza del delito es de mera actividad, es decir, la sanción del Estado, estriba en la portación ilegal del arma de fuego, al no tenerse la autorización correspondiente para portarla; acción material que fue realizada por el sujeto activo. Era irrelevante para el tipo de injusto esbozado por el apelante, indicar que la adquisición el arma proviene de un acto lícito, lo cual, como lo expresó el juzgador, no era prudente que se la llevara consigo, debido a que únicamente poseía la tenencia, que le autorizaba tenerla en su residencia y no fuera de ella o llevarla dentro de su vehículo, pues, sabía del riesgo, compromiso y responsabilidad que significaba portar dicha arma de fuego sin la licencia respectiva.
II RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como normas violadas los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que la sala de apelaciones mantuvo la tipificación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al confirmar la sentencia de primer grado, se hace necesario determinar que la conducta supuestamente ejecutada por el acusado obedece a circunstancias muy especiales que se deben considerar; además deberá determinarse, sin variar los hechos y respetando la valoración que hizo el tribunalde juicio, que existe el arma, que la misma se encuentra registrada en la DIGECAM y que fue adquirida lícitamente a través de una escritura pública, circunstancias que hacen pensar en sentido común que el procesado pudo determinar que dicha documentación y registro le era suficiente para tener el arma de fuego y que su conducta no era ilegal. Por ello, indica que su conducta debe encuadrarse en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número no legalmente marcado por la DIGECAM. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, para el ocho de octubre de dos mil trece a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea
calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien, sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente, porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables, y comiso de las armas. Este delito es calificado como de peligro abstracto y de mera actividad, entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido, sino que basta su puesta en peligro; es decir que, la sola realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito, pese a no existir un resultado dañoso. La finalidad de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego, es poner en peligro la seguridad colectiva, desde el momento que el sujeto lleve consigo el arma, ya que éste es un objeto capaz de ejercer un efecto intimidante sobre la víctima, por tanto, son potencialmente peligrosas para los bienes
jurídicos protegidos por la ley. El juez unipersonal, en su sentencia, avalada por la Sala Primera de Apelaciones, hizo una correcta subsunción de los hechos acreditados con la norma señalada como vulnerada, pues, al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, concaracterísticas descritas en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, de la cual carecía de licencia para portarla. Como se puede observar, lo que se castigó en el presente caso es el hecho de no contar con la licencia de portación expedida por la DIGECAM, por lo que no puede acogerse los argumentos del recurrente, ya que, si bien éste cuenta con el testimonio de la compraventa, debió, de conformidad con la ley, presentarla ocho días después de su faccionamiento a la DIGECAM, no está demás admitir que el propietario de un arma de fuego es responsable civil y penalmente del uso indebido que de ella se hiciera, por lo que, para poder portar un arma de fuego de las permitidas por la ley debe obtenerse previamente la licencia de portación. Por último, no puede accederse a la pretensión que la conducta debe de subsumirse en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, por no concurrir acciones debidamente acreditadas por el tribunal de sentencia susceptible de encuadrar en la descripción de este tipo penal. Además que dicho agravio no fue denunciado en apelación especial, para que pudiera provocarse el conocimiento del fondo del asunto. Por lo considerado el recurso presentado debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
descripción de este tipo penal. Además que dicho agravio no fue denunciado en apelación especial, para que pudiera provocarse el conocimiento del fondo del asunto. Por lo considerado el recurso presentado debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio Roberto Bautista García. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.