763-2015 26102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 763-2015 26102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
26/10/2015 – PENAL
763-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a ratificar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el trece de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Alfredo Chub Saquil, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada, con circunstancias especiales de agravación y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en forma continuada. El acusado comparece con el auxilio del abogado Federico Augusto Ruata Cardona del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El siete de diciembre de dos mil nueve, el procesado Alfredo Chub Saquil, siendo aproximadamente las ocho horas, aprovechando que en la casa de habitación de la menor (…), ubicada en la aldea (…) Ixcan Quiche, estaban solas las menores (…), de once años de edad y (…), de ocho años de edad, llegó y mandó a la menor (…) a la tienda y cuando se quedó solo con la niña (…) la agarró con suficiente fuerza y la llevó a la cama y tuvo relaciones sexuales vía vaginal con la (…) introduciendo su pene en la vagina de la menor, esta acción ilícita la vuelve a repetir en el mismo lugar los días ocho de diciembre del año dos mil nueve siendo aproximadamente las quince horas y el día nueve de diciembre del año dos mil nueve siendo aproximadamente las once de la mañana, siempre aprovechando que la niña (…) se encontraba sola.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de octubre de dos mil catorce, condenó al procesado Alfredo Chub Saquil, como autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de ocho años de prisión que aumentada en tres cuartas partes hacen un total de catorce años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en debate. En
cuanto al delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, consideró que conforme a los precedentes sentados por la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la imposibilidad de que concurran los tipos penales de violencia contra la mujer y violación ya que uno de los elementos de este último es la utilización de la fuerza física o psicológica para lograr el acceso carnal, el delito sancionado con pena mayor, en este caso el de violación subsume al menor, por lo que en este caso, el de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, atendiendo al principio non bis in ídem, no es posible imputar ambos tipos penales. Respecto de la violación, con los medios de prueba diligenciados se evidenció la acción que se subsume en dicho ilícito, por lo que le resulta atribuible al procesado. Respecto de la forma continuada del delito, la misma cabe en los delitos de naturaleza divisible y tangible, como en los de tipo patrimonial, sin embargo en aquellos cuyos bienes jurídicos tutelados son indivisibles e intangibles como lo es la indemnidad sexual y en tal sentido el Ministerio Público debió acusar el concurso real de delitos y por lo tanto no correspondió al tribunal aplicar dicha figura. Respecto de la agravación de la pena, consideró que no quedó demostrado el parentesco entre el acusado y la agraviada, por lo que no pudo aplicarse la misma. En cuanto a las circunstancias especiales de agravación, se demostró que la agraviada contaba al momento del hecho con nueve años de edad, por lo que se dio el presupuesto contenido en el artículo 195 quinquies del Código
Penal, en cuanto a que la persona era menor de catorce años por lo que corresponde el aumento de la penaen tres cuartas partes. En virtud de ello se estableció la participación del procesado en el tipo penal acusado y correspondió la aplicación de la sanción penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo, denunció: inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en virtud que de los hechos acreditados se extrae que la violación a la víctima se realizó en tres ocasiones distintas, por lo que correspondió sancionarlo en concurso real de delitos, en virtud del carácter personalísimo de los derechos de la víctima.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en sentencia del trece de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró que: “…la conducta del sindicado Alfredo Chub Saquil efectivamente encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, regulado en los artículos 173 y 195 quinquies del Código Penal; habiendo el Tribunal A Quo condenado al incoado por dicho delito, tomando en consideración que la Libertad Sexual de las Personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de la personalidad. No habiendo considerado el juez en cuanto a la plataforma fáctica que el mismo se diera en
concurso real de delitos como el Ministerio Público lo hace ver en este momento. Por lo que esta Sala tomando en cuenta que en repetidas ocasiones se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia que existe concurso real de delitos cuando concurren varias acciones o hechos que constituyen cada una un delito autónomo, situación que la Sala comparte con el juez a quo al realizar la calificación jurídica dentro del presente expediente.”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, ya que en los hechos acreditados se estableció que la violación a la víctima ocurrió en tres ocasiones distintas, debió condenarse por dicho ilícito en concurso real, por tratarse de derechos personalísimos de la víctima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de octubre de dos mil quince, a las trece horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición y el procesado solicitó se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer
únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio del casacionista se circunscribe a que, en virtud de que en los hechos acreditados se estableció la existencia de violación en tres ocasiones distintas, corresponde la aplicación de la figura del concurso real de delitos. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. En este caso, el procesado, en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció la inobservancia del artículo 69 del Código Penal, pues al existir tres hechos delictivos distintos debió aplicarse la figura legal del
concurso real de delitos.Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, la decisión del a quo fue correcta, ya que la libertad sexual de las personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, y el derecho que todo ser humano tiene, a un libre desarrollo de la personalidad, que no habiendo considerado el juez en cuanto a la plataforma fáctica que el mismo se diera en concurso real de delitos como el Ministerio Público lo hace ver en este momento y que en repetidas ocasiones se ha dicho por parte de la Corte Suprema de Justicia que existe concurso real de delitos cuando concurren varias acciones o hechos que constituyen cada una un delito autónomo, el ad quem compartió con el juez la calificación jurídica. Al resolver un motivo de fondo respecto de la pena impuesta, no basta con indicar de manera general el acierto del a quo al resolver, sino que debe fundamentarse la decisión del por qué acaecen los elementos propios, que justifican al tribunal sentenciante a imponer la pena en la forma en que lo hizo, para fundar si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva, en el presente caso el contenido del artículo 69 del Código Penal, objetado por el apelante. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que
inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo en que su decisión fue correcta, pero, no indicó sus propias razones de hecho y derecho en cuanto a la inobservancia del artículo 69 del Código Penal que fue objetado. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 69 del Código Penal. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple relación de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación.
Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciado en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el trece de mayo de dos mil quince. II) De oficio anula la resolución descrita en el numeral anterior. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.