763-2017 14022018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 763-2017 14022018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
14/02/2018 – DUDA DE COMPETENCIA
763-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los suscritos Magistrados II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia del municipio de Ixcán, del departamento de Quiché, dentro del juicio ordinario de divorcio número cero nueve mil ocho guion dos mil diecisiete guion cero mil doscientos cincuenta y tres.
ANTECEDENTES
I. La señora Keny Paola Ramírez Tomás planteó juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra el señor Eduardo López Fabián. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, al recibir el expediente de mérito emitió resolución del siete de agosto de dos mil diecisiete, se inhibió de conocer del asunto por razón de territorio y remitió las actuaciones al Juzgado Primera Instancia del municipio de Ixcán, del departamento de Quiché.
II. El Juzgado de Primera Instancia del municipio de Ixcán, del departamento de Quiché, en resolución del dos de octubre de dos mil diecisiete, estimó procedente plantear duda de competencia y cursar el expediente a esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la
cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Así mismo el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…». Y el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: «… En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última…». CONSIDERANDO II La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, la interponente señala que existe duda de competencia por razón de territorio, puesto que el demandado reside en el municipio de Ixcán del departamento de Quiché y la demanda fue promovida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, razón por la cual este último órgano jurisdiccional, en resolución del siete de agosto de dos mil diecisiete, se inhibió de conocer el proceso relacionado, fundamentándose en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial. La interponente también señala como argumentos de la competencia dudosa, que en el municipio de Ixcán,
departamento de Quiché, existe un Juzgado de Primera instancia de Familia y al no haberse celebrado pacto de sumisión ni pronunciamiento del demandado, sería ese órgano jurisdiccional el competente, además que en el artículo 2 ut supra señalado, se establece que las partes pueden someter un asunto determinado a un juez distinto por razón de territorio y lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Civil y Mercantil. De la lectura de las actuaciones y los fundamentos legales transcritos, se determina que, si bien es cierto la ley es clara al establecer lo concerniente a la competencia, específicamente a la competencia territorial y cuándo esta puede ser prorrogada; asunto argumentado por ambos órganos jurisdiccionales; también lo es que en este caso estamos ante un proceso que genera como consecuencia procesal el pronunciamiento de fijación de pensión alimenticia, lo que encuadra en el supuesto jurídico establecido en el segundo párrafo del artículo 12 antes citado, donde se establece que será a elección del demandante el lugar donde se lleve el proceso, siendo en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, donde la actora promovió su petición por ser el lugar de su domicilio. De lo anterior esta Cámara atendiendo a la naturaleza jurídica del proceso ordinario de divorcio y fijación de pensión alimenticia interpuesto, establece que el conocimiento del presente juicio corresponde al JuzgadoSegundo de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, por lo que con base en lo considerado, debe resolver lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116,118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Que es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango. En consecuencia con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia del municipio de Ixcán, del departamento de Quiché, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.