763-2023 13122023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 763-2023 13122023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
13/12/2023 CIVIL
763-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
I. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el
JUZGADO DÉCIMO CUARTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion cero cero trescientos noventa (01164-2023-00390).
ANTECEDENTES
I. El tres de abril de dos mil veintitrés ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, la entidad Almacenadora Corporativa, Socidad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del acta de discernimiento de cargo del señor Gerbert Efraín García Prado como administrador de la mortual de la señora Laura de Jesus Hernandez Ramazzini, en contra de Gerbert Efraín García Prado; el juzgado aludido admitió para trámite la demanda en resolución del cuatro de abril de dos mil veintitrés, asimismo confirió audiencia a la parte demandada por el plazo de nueve días más un día por razón de la distancia, asimismo emplazó como terceros interesados a Guatenorte, Sociedad Anónima y a la señora Laura de Jesús Rivera Hernández y se les confirió audiencia por el plazo de veinticuatro
horas.
II. La entidad Guatenorte, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, interpuso revocatoria, por lo que el juzgado de primera instancia en cuestión resolvió: «… el juzgador determina que en el memorial inicial de demanda se pretende declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE DISCERNIMIENTO DE CARGO (…) la cual fue suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Del Departamento de Guatemala, dentro del juicio Ordinario de Nulidad De Testamento Tramitado en ese juzgado, el cual continúa su trámite, toda vez que si existe dicho nombramiento vigente, no se ha llegado a la etapa de partición de bienes. En consecuencia la demanda planteada (…) no debió plantearse en este Juzgado, sino ante ese mismo órgano jurisdiccional. El hecho de haberla peresentado por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo; el cual asigno a este Juzgado para conocerla, fue erróneo y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Del Organismo Judicial, la Abogada responsable de la dirección de la entidad actora incurrió en error, por lo que la demanda recibida en este Juzgado carece de fundamento de derecho porque el error no es fuente del mismo (…) »… Estima el Juzgador por lo antes expuesto que existió error en la forma en que fue presentada la demanda por el fuero de atracción de conformidad con el
artículo 21 y 451 de la ley Adjetiva Civil que provoco también el juzgado resolviera erróneamente por existir incompetencia para conocer del presente juicio. Por lo anterior debe revocarse parcialmente la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, y en consecuencia es procedente acceder a lo solicitado (…) Enconsencuencia se traen a la vista las actuaciones para dictar la resolución que en derecho corresponde: De la lectura de la demanda, indica que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Del Departamento de Guatemala, se está tramitando el juicio Ordinario de Nulidad Absoluta De Testamento Tramitado por lo que de conformidad con el artículo 21 y 451 Del Código Procesal Civil Y Mercantil es allí donde se debe ventilar el presente asunto, por lo que este Juzgado SE INHIBE DE CONOCER del presente proceso, en virtud del fuero de atracción (sic)…».
III. El Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil de Guatemala, mediante decreto del diecinueve de julio del presente año ordenó: «… devuélvase el mismo al juzgado remitente en virtud que el proceso referido en el oficio adjunto (01041-2007-5474) no existe y el que se resuelve es un proceso ordinario de nulidad, y no sucesorio como se lee en el oficio acompañado, por lo que no se cumple con lo regulado en el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil para que proceda la acumulación por fuero de atracción (sic)…».
IV. En auto del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, plantea duda de competencia argumentando: «… Que en Juzgado Cuarto De Primera Instancia Pluriperonal Del Ramo Civil Guatemala se tramita el Juicio Ordinario De Nulidad Del Testamento identificado con el número cero mil cuarenta y uno guion dos mil siete guion cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro a cargo del oficial segundo, y que en este Juzgado se instauró el Juicio Ordinario De Nulidad Absoluta De Acta De Discernimiento De Cargo Del Señor Gerbert Eraín García Prado Como Administrador De La Mortual; estima el juzgador que el Proceso Sucesorio Testamentario tiene por objeto validar el testamento de conformidad con el artículo 461 del Código Procesal Civil y Mercantil, de esa cuenta de conformidad con el artículo 465 del mismo cuerpo legal, se tramita el proceso Ordinario de Nulidad del Testamento ya referido por lo que en virtud del artículo 21 de la ley adjetiva civil que regula el fuero de atracción del proceso sucesorio, el proceso (…) se remitió al Juzgado Cuarto De Primera Instancia Pluripersonal Del Ramo Civil Guatemala (…) toda vez que allí se dilucida la prosecución de la validez o no del testamento (…) y que de acuerdo con el principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, estima el Juzgador que siendo la Nulidad Absoluta De Acta De Discernimiento De Cargo
Del Señor Gerbert Eraín García Prado Como Administrador De La Mortual el cual se presentó en este Juzgado; es accesorio del proceso principal de Nulidad Del Testamento; razón por la cual se remitió (…) para su acumulación y conocimiento. Sin embargo fue devuelto (…) omitiendo que el proceso voluntario como lo es el proceso sucesorio testamentario al existir controversia se convierte como en el caso bajo su conocimiento (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado.Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no
pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. Dentro del anterior contexto, de las constancias procesales, así como lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara advierte que no concurre el presupuesto contenido en dicha norma, porque no hubo actuación alguna de otro órgano jurisdiccional que se considerara incompetente para conocer la petición formulada, extremo que debió ser advertido por el juzgador que planteó la duda, en atención al principio iura novit curia, y dictar la resolución que en derecho corresponde en el momento procesal oportuno. De las constancias procesales se advierte que, el Juez Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, admitió a trámite en su momento la demanda de nulidad absoluta de acta de discernimiento de cargo y a su vez revocó a petición de parte, por lo que se inhibió fundamentándose en los artículos 21 y 451 del Código Procesal Civil y Mercantil y remitió al Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien le devolvió el expediente en virtud que dicho proceso no existe y el que se resuelve es un proceso ordinario de nulidad y no sucesorio como lo indica en su oportunidad, mismo que no obra en autos, para lo cual el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala plantea la duda, en total inobservancia de los
presupuestos del principio de la acumulación, por lo que corresponderá al Juez Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en aplicación del principio iura novit curia, resolver lo que en derecho corresponda. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara determina que no se configuran los presupuestos necesarios de la duda de competencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, declara: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta; II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al JUZGADO DÉCIMO CUARTO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, para que de conformidad con lo aquí considerado, conforme a derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no incurrir en un supuesto de retardo en la administración de justicia.Manuel Reginaldo Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.