764-2014 20022015 Edwin Omar Milian Martinez y Carlos Alfredo Linares Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 764-2014 20022015 Edwin Omar Milian Martinez y Carlos Alfredo Linares Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/02/2015 – PENAL
764-2014
DOCTRINA Carece de sustento fáctico y jurídico, el reclamo de falta de fundamentación del fallo, cuando la sala de apelaciones resuelve a partir de la prueba acreditada en primera instancia, y respetando su limitación, centra su análisis en los hechos acreditados y establecidos por el tribunal de sentencia, lo que constituye el elemento básico de fundamentación fáctica, jurídica, con la validez y eficacia necesaria, exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Edwin Omar Milián Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, auxiliados por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil catorce, que por los delitos de asociación ilícita, asesinato, exacciones intimidatorias y conspiración para cometer asesinato se instruye en su contra. El Ministerio Público, comparece representado por la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo.
No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. 1. Que Edwin Omar Milián Martínez alías “El Droopy” o “Ranflero”, Carlos Alfredo Linares Estrada alías “El Chatía” o “El Little Boy”, jefes o cabecillas; y otros colaboradores, integraron la clica “Vatos Locos VLS”, desde el mes de enero del dos mil diez hasta el dieciocho de mayo de dos mil once, cuyo lugar de operaciones era la colonia Cuatro de Febrero, zona siete y asentamientos aledaños, Las Torres, El Esfuerzo, Niño Dormido, lo que quedó acreditado con el análisis de información del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal (CRADIC) de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, contenido en diecinueve folios, relacionado con la estructura criminal de la clica “Vatos Locos VLS”, su funcionamiento y la individualización de cada uno de sus miembros y con el análisis de información de CRADIC de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, en el que consta la estructura criminal con el análisis de escuchas telefónicas, ambos elaborados por Gildardo Quintanilla, analista de dicho centro de recopilación, quien detalló en su información cada una de las escuchas telefónicas, con autorización judicial y sus respectivas ampliaciones; mediante las declaraciones de los investigadores de la Policía Nacional Civil, se concatenan y refuerzan con informes del investigador Carlos Alfonso Similoc Ramón, por lo tanto queda
acreditada la existencia del delito de asociación ilícita y consecuente participación de los diez procesados en el delito relacionado de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal. 2. Quedó acreditado que Edwin Omar Milián Martínez alías “El Droopy”, Carlos Alfredo Linares Estrada alías “El Chatía” y otros de sus compañeros individualizados, desde el mes de noviembre de dos mil diez hasta marzo de dos mil once, cobraban cuotas semanales a comerciantes y camiones repartidores en la colonia Cuatro de Febrero, les llevaban aparatos telefónicos a las víctimas para que se comunicaran con Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy Alexander Pozuelos y Carlos Alfredo Linares Estrada, quienes se encontraban detenidos en el centro de máxima seguridad “El Boquerón”. Lo anterior quedó probado con el análisis de información de CRADIC, que los sindicados tenían comunicación en relación con los cobros que realizaban a los comerciantes y camiones repartidores, concatenado este documento con la declaración de Julia Marisol Cisneros Palma, quien manifestó haber sido una de las personas extorsionadas por dicha clica, indicó cantidades de dinero que le pedían, a donde tenía que dejar ese dinero, que a uno le decían Chatía y a otro Droopy, los cuales sabía que estaban detenidos, que a otro le decían “Mentiroso”. Pedían dinero y les llevaban un teléfono, y que les iban a hablar, entonces les llamaba desde la cárcel “Chatía”. Lo que prueba la existencia del delito de
exacciones intimidatorias y participación de los procesados, Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy AlexanderPozuelos, Carlos Alfredo Linares Estrada, y otros sujetos individualizados, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal.
3. Quedó acreditado que el veinticinco de noviembre de dos mil diez, Gerson Alexander Ventura Lemus “Miglitas”, Marlon Rolando García López “Mentiroso” y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes “Chatía”, quien se encontraba guardando prisión, se concertaron vía telefónica para dar muerte a Evelyn Johana Paredes Nájera, alías “La Lala”. Quedó acreditado con el análisis de información de CRADIC, en las sesiones de escuchas telefónicas, autorizadas legalmente, que los sindicados conspiraban para cometer este hecho, lo que prueba el delito de conspiración para cometer asesinato y consiguiente participación de los procesados Gerson Alexander Ventura Lemus “Miglitas”, Marlon Rolando García López “Mentiroso” y Carlos Alfredo Linares Estrada, “Chatía”, de conformidad con el artículo 35 y 36 del Código Penal, y el delito de conspiración para cometer asesinato. 6. Que el veinte de noviembre de dos mil diez, Edwin Omar Milián Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada ambos en prisión, autorizaron por medio de
llamadas telefónicas para que Marlon Rolando García López y/o Marvin Anibal García quien se encontraba libre, diera muerte a Rolando Alexander Patzán Florián, y ese mismo día veinte de noviembre de dos mil diez, en la veinticuatro calle frente al número veintinueve setenta y dos colonia Cuatro de Febrero, zona siete, a las dieciocho horas dispararon en contra de dicha persona, quien murió a consecuencia de las heridas. Lo que quedó probado con el análisis de información de CRADIC de fecha veintinueve se septiembre de dos mil once, realizado por Gildardo Quintanilla, en las sesiones de las escuchas telefónicas autorizadas legalmente, que se comunicaban Edwin Omar Milián Martínez, Carlos Alfredo Linares Estrada y Marlon Rolando García López y/o Marvin Anibal García, el veinte de noviembre de dos mil once, y con el informe del médico forense de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, sobre la necropsia practicada al cadáver de Rodolfo Alexander Patzán. Quedó probado el delito de asesinato por lo que se le dictó una sentencia de carácter condenatoria. 7. El veintisiete de noviembre de dos mil diez, Edwin Omar Milián Martínez, quien se encontraba en prisión, le ordenó a Marlon Rolando García López, quien se encontraba libre, darle muerte a Juan Carlos López Rivas y María Quej Alí, ejecutando la orden a las diecinueve horas con treinta minutos en la veintitrés calle “C” frente al número veintiocho - ochenta y dos, colonia Cuatro de Febrero, zona siete,
falleciendo las víctimas por las lesiones provocadas, lo que consintió Carlos Alfredo Linares Estrada, el veintiocho de noviembre de dos mil diez, lo que fue acreditado con informe de CRADIC por las escuchas telefónicas autorizadas legalmente. Lo que acredita la existencia del delito de asesinato, y de la participación de los procesados Edwin Omar Milián Martínez, Marlon Rolando García López y Carlos Alfredo Linares Estrada, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal. 8. Que Edwin Omar Milián Martínez, preso, y Carlos Alfredo Linares Estrada, ordenaron a Marlon Rolando García López dar muerte a Maynor Alexander Álvarez Menjivar, ejecutando la orden a las nueve horas en la vía pública, veintidós calle “D” frente al número veintiocho - cero ocho, colonia Cuatro de Febrero zona siete, lo que quedó probado con el informe de CRADIC, por medio de las escuchas telefónicas autorizadas legalmente, mediante las cuales Edwin Omar Milián Martínez, Marlon Rolando García López, Carlos Alfredo Linares Estrada y Marlon Rolando García López se comunicaban, el día seis de enero de dos mil once; y con el informe médico forense que contiene la necropsia practicada al cadáver, acredita la existencia del delito de asesinato, y la participación de los procesados, de conformidad a los artículos 35 y 36 del Código Penal. 9. El diez de enero de dos mil once,
Edwin Omar Milián Martínez, preso, ordenó a Marlon Rolando García López, quien se encontraba libre dar muerte a Edinson José Zul Montezuma, Carlos Kevin González Canel y Ángel Ricardo Estrada Hernández, ejecutaron lo ordenado ese mismo, a las dieciocho horas con veinticinco minutos, en la veintiuna calle frente al veintinueve - sesenta y tres colonia El Incienso, zona siete, quedó probado con el informe de CRADIC y con el informe del médico forense, que contiene la necropsia practicada al cadáver. Lo que acreditó la existencia del delito de asesinato y la consecuente participación de los procesados de conformidad a los artículos 35 y 36 del Código Penal. 12. Que el veintiocho de diciembre de dos mil diez y cinco y siete de enero de dos mil once, Marlon Rolando García López, ordenó y coordinó con sicarios de la organización dar muerte a Wendy Carolina Sánchez de León, por rivalidad con los miembros de la pandilla; se ejecutó el veinticinco de enero de dos mil once, a las doce horas cuarenta y cinco minutos, en la treinta y tres avenida “A” frente al número veintidós - dieciséis , colonia Niño Dormido, lo que autorizó y consintió Carlos Alfredo Linares Estrada, en esa misma fecha. Acreditado con el análisis de CRADIC, se encuentra la comunicación entre Marlon Rolando García López, otros sicarios y Carlos Alfredo Linares Estrada, y con el informe del médico forense sobre la necropsia al cadáver, se acredita la existencia de un delito de asesinato yconsecuentemente la participación de Marlon Rolando García López y de Carlos Alfredo Linares Estrada, de
conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Penal en el delito de asesinato. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con base en el análisis de información del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal (CRADIC) el veinte de marzo de dos mil trece, condenó a Edwin Omar Milián Martínez alías “El Droopy” o “Ranflero” y a Carlos Alfredo Linares Estrada alías “El Chatía” o “El Little Boy”, por el delito de asociación ilícita, al acreditarse que eran jefes o cabecillas de la clica “Vatos Locos VLS, junto a otros colaboradores. Asimismo se acreditó que Edwin Omar Milián Martínez alías “El Droopy”, Carlos Alfredo Linares Estrada alías “El Chatía” quienes se encontraban detenidos en el centro de máxima seguridad “El Boquerón”,y otros sus compañeros individualizados, cobraban cuotas semanales a comerciantes y camiones repartidores, pues, sostenían comunicación en relación con los cobros que realizaban a los comerciantes y camiones repartidores, lo que se concatenó con declaración de testigos personas extorsionadas por dicha clica. Los que se encontraban libres pedían dinero y les llevaban un teléfono, entonces les llamaban desde la cárcel el “Chatía”. Lo que prueba la existencia del delito de exacciones intimidatorias y participación de los procesados Edwin Omar Milián Martínez, Jimmy Alexander Pozuelos, Carlos Alfredo Linares Estrada y otros
sujetos. También a Edwin Omar Milián Martínez por siete delitos de asesinato y a Carlos Alfredo Linares Estrada por cinco delitos de asesinato, ya que los sindicados se concertaron desde la cárcel para ordenarle a otros miembros de la clica matar a Rolando Alexander Patzán Florián, Juan Carlos López Rivas, María Quej Alí, Maynor Alexander Álvarez Menjivar, Edinson José Zul Montezuma, Carlos Kevin González Canel, Ángel Ricardo Estrada Hernández, Evelyn Johana Paredes Nájera, alías “La Lala” y a Wendy Carolina Sánchez de León. Los hechos anteriores quedaron probados con el informe médico forense sobre las necropsias de los cadáveres, concurriendo así el delito de asesinato, en cada uno, los que se realizaron en distintos momentos y lugares. Por tales delitos debidamente probados les impuso las penas de ciento ochenta y uno (181) y ciento sesenta y dos (162) años de prisión, respectivamente. C) Del recurso de apelación especial. Para aspectos de resolver la presente casación únicamente interesa señalar que los procesados Edwin Omar Milian Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada, recurrieron por motivo de forma y fondo. Para el primero denunciaron la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa vulnerándose el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia. La ausencia de las razones que inducen al tribunal a
condenarlos, debió basarse en tres aspectos: probatorio, fáctico y jurídico. Las razones que inducen a condenar son sustentadas en la prueba pericial, testimonial, documental y material, desarrollados en la audiencia de debate. Sin embargo, se aprecia que el órgano jurisdiccional fundamenta toda su sentencia en un informe de CRADIC, pero no indicó en el documento sentencial cómo estos documentos acreditan los delitos de asesinato y exacciones intimidatorias. La declaración del testigo Gildardo Quintanilla Samayoa no lo dice, tampoco dice cómo se acreditó con esta declaración y los informes de CRADIC, la participación de los recurrentes en los asesinatos y exacciones intimidatorias por las que se les condenó. No obstante, el sentenciador indicó que este peritaje sirvió para determinar la participación en los hechos, sin indicar de qué manera. La prueba documental, simplemente las enuncia, y las refiere a las narraciones testimoniales, otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación que sustente dicha valoración. Procesal y legalmente no hace la aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, lo que vulnera lo preceptuado por el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. Por lo que el tribunal sentenciador, solo cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva y no con la probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Tampoco se da una vinculación con la ley penal y el supuesto encuadramiento. En consecuencia, estas inobservancias
constituyen un defecto absoluto de forma que los deja en estado de indefensión, al desconocer la sustentación legal del mismo. Los requisitos establecidos de toda sentencia para su validez son: 1. El fáctico, la relación de los hechos imputados, 2. El probatorio, el vínculo lógico de relación de causalidad de toda prueba. En el presente caso, solo se limitó a enunciar las pruebas y un breve resumen, sin expresar el razonamiento del vínculo entre uno y otro medio probatorio, y la supuesta participación directa de los sindicados, tampoco la vinculación de ese medio probatorio con la ley penal, por lo tanto no existe una fundamentación clara y precisa. Para el segundo denunciaron errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al haber sido culpados y penados por los delitos de asociación ilícita, exacciones intimidatorias y asesinatos, y a Carlos AlfredoLinares Estrada, además, por el delito de conspiración para cometer asesinato. Se evidenció que no existieron elementos de juicio vinculante con los sindicados para imputarles responsabilidad penal. No se precisaron ni acreditaron en forma individualizada las acciones atribuidas. No se da la relación de causalidad, conforme el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que se solicitó dinero en la vía pública o en medios de transporte, circunstancia que no quedó acreditada, por lo que no existe el delito de exacciones intimidatorias. En cuanto al delito de asesinato, se les condenó sin que exista vínculo lógico entre las acciones que se dicen realizadas y el delito establecido en el artículo 132 del
Código Penal, la sentencia se basa en el informe de CRADIC, documento que por sí solo no puede ser suficiente para condenarlos, cuando no quedó acreditada la identidad de los supuestos sujetos pasivos del delito. Con dicho informe y con la necropsia médico legal, se pretenden probar los delitos, cuando ni siquiera el Ministerio Público probó la existencia, ni fallecimiento de dichas personas. En tales circunstancias no se produjo, ni se puede producir algún elemento del que derive valor probatorio sobre los extremos que se pretenden demostrar y, ello no justificó, porque es evidente la falta de sustento y certeza jurídica que no puede destruir la presunción de inocencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado por Omar Milián Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada, por motivos de forma y fondo. Consideró analizar y resolver en conjunto la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Del estudio de los argumentos esgrimidos, la sala razonó que son improsperables, pues de la lectura del apartado “De la determinación precisa y circunstanciada de los razonamientos que inducen a condenar o absolver”, no se advierte inobservado el requisito formal de fundamentación, ni la sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explicó las razones del por qué concedió valor o no a la prueba recibida en la
audiencia de debate, la cual acreditó e hizo responsable a los acusados por los delitos indicados. Se demostró de los informes rendidos por los peritos en balística, a los que el sentenciador les concedió valor probatorio, argumentando que a la declaración de este, su dictamen, y la prueba material consistente en seis casquillos nueve por diecinueve milímetros y un proyectil encamisado nueve milímetros que obran como prueba material dentro del presente proceso, por haber sido recolectados en las distintas escenas del crimen. Se determinó que en el presente caso, existió la relación de causalidad necesaria para calificar los tipos penales por los cuales fueron condenados, ya que demostró que los acusados efectivamente pertenecen a un grupo delictivo o estructurado criminal bien organizado para cometer uno o más delitos, pues quedó probado que los ahora acusados efectivamente se concertaron con el objeto de cometer exacciones intimidatorias solicitando o exigiendo la entrega de dinero u otros beneficios en la vía pública o en medios de transporte. Asimismo, acreditó que los acusados se concertaron con el objeto de cometer asesinatos en contra de las víctimas ya relacionadas, ya que con todos los medios de prueba desarrollados en la audiencia del debate oral y público a los cuales se les otorgó valor probatorio, quedó probada la existencia de premeditación y alevosía con que actuaron los recurrentes. Entendiéndose el primer concepto – premeditacióncomo el pensar reflexivo previo para llevar a cabo lo decidido. El segundo concepto – alevosíacomprende la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo de quien lo realiza. Ambas
cualificantes en mención, fueron acreditadas para también tipificar los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, toda vez que los acusados llegaron a los lugares ya relacionados con la intención de dar muerte a las personas también ya relacionadas, ello traduce un pensar y actuar reflexivo en la conducta realizada por los sindicados. Respecto a la alevosía, los acusados como quedó probado utilizaron armas de fuego en contra de las víctimas, lo cual es un medio idóneo que asegura el resultado de dar muerte, ya que las víctimas no podrían prevenir, evitar o defenderse de la ejecución de los victimarios, todo ello determinó la conducta requerida por la relación de causalidad para los delitos por los cuales fueron responsables, tal como se encuentra regulado en los artículos 10 del Código Penal, en relación con los artículos 14 y 132 del mismo cuerpo legal y 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. También reclamaron, que no fueron probados los presupuestos de los delitos por los cuales se les condenó, así como que no fue probada su participación con los medios de prueba producidos en el desarrollo del debate. Ante ello, la sala consideró que le está vedado realizar dicho examen, ya que, tal como se establece en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la prueba y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son intangibles para esa instancia, por cuanto para realizar dicha revisión y análisis, sería necesario vaciar los argumentos que permitieron haberle otorgado valor a los elementos de convicción recibidos en audienciaoral o bien por qué se tuvo por acreditado los hechos acusados lo cual ya se dijo es intangible, no siendo la
materia del recurso de apelación especial por motivo de fondo, por lo que no acogió el recurso por el sub motivo de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Edwin Omar Milián Martínez y Carlos Alfredo Linares Estrada y/o Miguel Ángel Estrada García y/o Miguel Ángel García García y/o Miguel Ángel Asturias y/o Anderson Daniel Cabrera Cifuentes, recurren por motivo de forma, invocan el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque debió aplicarse el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentan que la sentencia dictada por la sala de apelaciones carece de fundamentación, no hizo algún razonamiento propio para no acoger el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primer grado.
El sentenciador fundamentó su resolución en informes de CRADIC, de fechas veinticinco de marzo y veintinueve de septiembre de dos mil once, y con esa base condenó a Edwin Omar Milian Martínez por siete delitos de asesinato y a Carlos Alfredo Linares Estrada a cinco delitos de asesinato y una conspiración para cometer asesinato, sin indicar cómo estos documentos acreditan los delitos de asesinatos y exacciones intimidatorias. En la página setenta y cinco, donde consta la declaración de Gildardo Quintanilla Samayoa, no dice cómo con esta declaración y los informes de CRADIC, acreditaron la participación de ambos en los
asesinatos y exacciones intimidatorias. Tampoco consta cómo relacionó esta declaración y la prueba documental con los demás medios de prueba. El tribunal en las páginas cien y ciento diez de la sentencia indica “que este peritaje sirve para determinar la participación de ambos en los hechos atribuidos,” pero no indicó cómo. Con la prueba documental se advierte que simplemente enumera los elementos de convicción, que se refieren a las narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación, que en todo caso sustente dicha valoración. Sin embargo, la sala no da ninguna respuesta a estas interrogantes. Es evidente que no atendió ni analizó sus argumentos, tampoco hizo una comparación entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio y resolver adecuada y legalmente, y al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentos los deja en estado de indefensión. Por ello se estima que en aras de los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, así como de los principios de justicia y de seguridad jurídica deben de analizarse sus argumentos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el veinte de febrero de dos mil quince, a las doce horas, la vista pública. Reemplazan su participación por escrito, los procesados Joselyn Gabriela Callejas Gómez, Mynor Anibal Palma Quinteros, Jimmy Alexander Pozuelos Rabanales, Edwin Omar Milian Martínez, Carlos Alfredo Linares Estrada, y el Ministerio Público, señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IILos casacionistas pretenden que se revise el fallo y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Cámara Penal estima que la sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin el cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por el ad quem, es necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.Para el reclamo del motivo de forma, la sala razonó que son improsperables, pues, de la lectura del apartado “De la determinación precisa y circunstanciada de los razonamientos que inducen a condenar o absolver”, no advierte inobservado el requisito formal de fundamentación ni de la sana crítica razonada, porque el a quo explicó por qué concedió valor o no a la prueba, la cual acreditó e hizo responsable a los
absolver”, no advierte inobservado el requisito formal de fundamentación ni de la sana crítica razonada, porque el a quo explicó por qué concedió valor o no a la prueba, la cual acreditó e hizo responsable a los acusados por los delitos indicados, lo que se demostró con los informes y declaraciones de los peritos en balística, su dictamen y la prueba material consistente en seis casquillos nueve por diecinueve milímetros y un proyectil encamisado nueve milímetros que obran como prueba material dentro del proceso, a los que se les concedió valor probatorio por haber sido recolectados en las distintas escenas del crimen relacionadas. La sala del análisis realizado que el tribunal de sentencia, explicó por qué concedió valor a los órganos y elementos de prueba, la acreditación de los hechos imputados y la responsabilidad de los acusados en los tipos penales relacionados, con lo que observó la fundamentación y la sana critica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, por lo que no adolece la sentencia de los vicios denunciados. Si bien, la sala no expresó lo que pretendían los apelantes, la revaloración de la prueba, no significa que carezca de argumentos, ya que los que se plasman son suficientes para cumplir con la exigencia del artículo citado como inobservado, con lo cual no incurre en la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, se advierte que los recurrentes, entre otros, se refirieron a los principios de no contradicción e
identidad, así como a las reglas de la derivación y coherencia que corresponden, para reclamar la vulneración de lo preceptuado en el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, no obstante, haberse referido a dichos principios, ello no puede considerarse como un alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, ya que únicamente reclamaron que no se hizo una aplicación de estos, por consiguiente, sobre este tema no ameritaba un análisis profundo de parte de dicha autoridad, al haberse limitado los recurrentes a indicarlo como un principio de la sana crítica razonada violado, sin sustentar de manera necesaria y adecuada, que demostrara dicha vulneración. Por lo que “esta Cámara” por este motivo de forma el recurso no se pudo acoger. La sala para el reclamo por motivo de fondo, estableció que el ad quem resolvió que se determinó que, en el presente caso existió la relación de causalidad necesaria para calificar los tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados y que fue demostrado que los acusados pertenecían a un grupo criminal organizado para cometer uno o más delitos. Que los sindicados se concertaron para cometer exacciones intimidatorias solicitando o exigiendo la entrega de dinero u otros beneficios en la vía pública o en medios de transporte. Que los procesados se concertaron para cometer asesinatos en contra de las víctimas relacionadas. Hechos que también quedaron probados con los medios de prueba desarrollados en la audiencia de debate oral y público. Con los que además se estableció la premeditación y alevosía, para
tipificar los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. La premeditación, porque los acusados llegaron a los lugares especificados, con la intención de dar muerte a las personas previamente acordadas, lo que traduce un pensar y actuar reflexivo en la conducta de los sindicados. La alevosía, al utilizar armas de fuego en contra de sus víctimas, medio idóneo que aseguró el resultado de dar muerte, ya que, las víctimas no podían prevenir, evitar o defenderse de lo que ejecutaron los sindicados, con lo que se determinó la conducta requerida para la relación de causalidad en los delitos, de los cuales fueron hechos responsables, tal como se encuentra regulado en el artículo 10 del Código Penal, en